STSJ Andalucía 341/2007, 30 de Enero de 2007
Ponente | BENITO RECUERO SALDAÑA |
ECLI | ES:TSJAND:2007:206 |
Número de Recurso | 2509/2006/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 341/2007 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
341/2007
Rº. 2509/06-BG St. /06
Reparto: 8/1/07
Recurso: 2509/06
Sala de Sevilla
Juzgado: Sevilla 6
Ponente: Benito Recuero Saldaña
Resumen: Despido improcedente. Fraude de ley en la contratación. El contrato temporal suscrito, de obra o servicio determinados, no delimita claramente la obra con autonomía y sustantividad dentro de la actividad normal de la empresa, por lo que es fraudulento y la relación deviene en indefinida. Tampoco se acredita que a la fecha del cese reseñada hubiese terminado la obra o servicio. Confirmo sentencia.ç
Iltmos. Sres:
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN. Presidente.
D. Benito Recuero Saldaña
D. LUÍS LOZANO MORENO
En Sevilla, a 30 de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 341 /2007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ÁMESE COOPERATIVA ANDALUZA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. Benito Recuero Saldaña, Magistrado.
Según consta en autos, se presentó demanda por Héctor contra ÁMESE COOPERATIVA ANDALUZA sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 8 de marzo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
D. Héctor, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la empresa MAESE S. COOP ANDALUZA desde la fecha 10/11/04, en la categoría profesional de peón marmolista, con un salario diario de 44,16 euros, sin ostentar cargo sindical alguno.
El actor suscribió con la demandada en fecha 10/11/04, contrato de trabajo de duración determinada, acogido a la modalidad de obra o servicio determinado reseñando como objeto pulir mármol, canteado y lijado de piedras ayuda a transportar piedras y cortar huecos de encimeras.
En fecha 1/12/05 el actor recibe carta de la empresa comunicándole su despido, alegando que el próximo día 12 de diciembre concluyen las labores propias de su especialidad profesional de esta empresa y que ha sido el objeto del contrato, así como se le presenta a firma un documento de liquidación finiquito, firmando ambos documentos el actor como no conformes.
Intentada conciliación sin avenencia el 5/01/056, según papeleta presentada ante el CMAC el 22/12/05, formula demanda el 11/01/06.
Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Frente a la sentencia que estimó la demanda, declaró improcedente el despido del actor y condenó a la empresa a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, las cuales fueron aclaradas por auto posterior, ésta se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Los motivos sobre revisión de los hechos probados obligan a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.
La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la STSJ Andalucía/Málaga de 7/4/2000-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión de llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga...
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