STS 605/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2011
Fecha20 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 2136/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Conecta Cinco Telecinco, S.A.U. (antes Europortal Jumpy España, S.A.), aquí representado por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, dictada en grado de apelación, rollo número 693/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 812/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Carlos Antonio . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid dictó sentencia de 19 de febrero de 2008 en el juicio ordinario número 812/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio , representado por el procurador D. Julián Caballero Aguador y absolver a Europortal Jumpy España S.A. y Gestevisión Telecinco S.A., representadas por el procurador D. Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, de los pedimentos contra ellas deducidos con imposición al demandante de las costas procesales.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se ejercita por el demandante al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la acción personal que le asiste a fin de obtener un pronunciamiento judicial por el que se declare que Europortal Jumpy España S.A. ha infringido la Ley 15/1999, de protección de datos de carácter personal, solicitando una indemnización de 2.800.000 euros, así como que Gestevisión Telecinco S.A. ha vulnerado el derecho de acceso a sus datos personales, interesando una indemnización de 3.000 euros.

Segundo. Teniendo en cuenta que la cuestión nuclear controvertida en la presente litis no tiene carácter fáctico sino estrictamente jurídico al reducirse tal controversia a determinar si ha existido o no la infracción que se invoca por el demandante, se ha considerado que basta el examen de las amplias alegaciones de los escritos de demanda y contestación y el contraste documental de la noticia difundida para emitir el oportuno pronunciamiento sin necesidad de practicar otras pruebas que en ningún caso contribuirían a esclarecer los hechos discutidos dada la claridad en que vienen planteados los mismos.

»Tercero. Como ya expuso la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1989 , el honor reconocido constitucionalmente como uno de los derechos fundamentales de la persona, no tiene una misma dimensión temporal y de contenido, sino que se presenta como un derecho relativo, y las más de las veces circunstancial y así, una primera delimitación viene establecida por la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 al disponer en su art. 2.1 .º que la protección civil del honor quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. Por ello, una vez rechazada por auto de fecha 2 de octubre de 2007 la excepción de litispendencia planteada por las demandadas, aun cuando los hechos en que se fundamenta la reclamación hacen referencia a la emisión de un reportaje audiovisual el 14 de septiembre de 2004 que ya fue objeto de análisis en el juicio ordinaria n.º 667/05 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid, se hace precise dar respuesta a las concretas y diferentes pretensiones deducidas en este pleito. A este respecto debe significarse que ya se ha reclamado ante la Agencia de Protección de Datos por parte del demandante lo conveniente a su derecho en relación con la discutida facultad de disposición y control sobre sus datos personales, estando pendiente de dilucidar en vía contencioso-administrativa si efectivamente se ha infringido el derecho de acceso que le concede la Ley 15/1999 de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal, en orden a la protección jurisdiccional de su derechos fundamentales.

»Establecidos así los términos del litigio, y centrándose la cuestión en la colisión que existe entre el derecho a la libertad de expresión e información que invocan las demandadas y el derecho de acceso a los datos de carácter personal que vinculados a la intimidad personal y al honor que se denuncia infringido por el actor, debe considerarse que aun cuando la noticia difundida pueda adolecer de falta de veracidad o contraste, lo cierto es que el reportaje hace referencia a personajes con notoriedad pública, circunstancia esta que si bien no implica aminoración de su derecho a la intimidad, al honor o a la propia imagen, cuya extensión y eficacia sigue siendo la misma que la de cualquier otro individuo, no restan la relevancia comunicativa que es propia de los programas y divulgaciones que emiten las demandadas, también amparada por el derecho a la libertad de información consagrada en el art. 20 de la Constitución Española. En atención a dichas puntualizaciones, no cabe utilizar la vía que proporciona la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por cuanto que el demandante pretende, en definitiva, tener por acreditada una presunta infracción de la Ley 15/1999 de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal, ajena al pronunciamiento civil previsto en la primera norma citada, para proyectar sus consecuencias al orden jurisdiccional civil, de tal manera que de admitirse la tesis planteada por el actor se estaría extendiendo la jurisdicción propia del orden civil a asuntos y materias que son competencia exclusiva de la vía administrativa y su consecuente acceso a dicha jurisdicción, tal y como se señala en el art. 48 de la citada Ley 15/1999 , dado que esta norma atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la protección de los derechos y garantías, entre otros los de acceso, rectificación y cancelación de los datos personales que obran en su poder, sin que sea factible reclamar a través del presente juicio ordinario la tutela que preceptivamente ha de sustanciarse en vía administrativa. Por ello, y sin perjuicio de la respuesta que pueda obtener el demandante a sus reclamaciones en la vía jurisdiccional contencioso- administrativa, por cuanto que es la Agencia Española de Protección de Datos la encargada de velar por el incumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos, es lo procedente la desestimación de la demanda ya que, de un lado, aparece incompatible que el ejercicio de dichos derechos se lleve a cabo a través de la presente demanda de protección del derecho al honor y, de otro, porque en tanto que no conste el agotamiento de dicha vía, no cabe tener por acreditado de forma suficiente que se haya causado un daño económicamente evaluable al demandante, extremo este que se exige para que nazca el derecho a la indemnización que se postula y que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe al propio demandante su probanza.

»Cuarto. De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos las costas procesales de la primera instancia se impondrán a la parte que hay a visto rechazadas todas sus pretensiones.»

TERCERO

La Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 25 de mayo de 2009, en el rollo de apelación número 693/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ortiz Cañavate-Lefenfeld, en nombre y representación de don Carlos Antonio , contra la resolución del Juzgado de 1ª Instancia N.º 41 de los de Madrid, dictada en fecha 19 de febrero de 2008 , procede revocarla en el único sentido de haber lugar a la estimación de la demanda interpuesta por el actor contra la entidad Europortal Jumpy España, S.A., condenando a esta última a abonar a parte actora la cantidad de 20.000 euros, por la intromisión ilegítima en su derecho al honor producida, así como a los intereses legales de la citada cantidad, absolviéndole del resto de las demás peticiones contra esta deducidas en la demanda, sin hacer imposición de costas causadas en la primera ni en la segunda instancias a ninguna de las partes, manteniendo los demás pronunciamientos desestimatorios de la resolución recurrida respecto de la entidad codemandada Gestevisión Telecinco, S.A.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 41 de Madrid, dictada en fecha 19 de febrero del 2008 , en la cual se desestimó la demanda formulada por D. Carlos Antonio contra la entidad Europortal Jumpy España Sociedad Anónima y Gestevisión Telecinco, Sociedad Anónima, absolviendo a la parte demanda, [demandada] de las peticiones contra estas deducidas y con imposición de costas a la parte actora.

Segundo. Por la parte actora se interpuso recurso de apelación alegando la prueba de la difusión de las noticias en Internet, y en segundo lugar en la intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad y la vulneración que no estaba amparada en la extensión del artículo ocho.(dos) de la ley , en la indemnización del daño moral y en la vulneración del derecho de acceso así como la impugnación de la condena en costas causadas en primera instancia solicitando que se condene a la cantidad que prudencialmente fije esta Sala, dentro del límite máximo solicitado en el punto primero del suplico de la demanda en relación a la entidad Europortal Jumpy Sociedad Anónima por una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad personal y por una infracción del derecho de la parte actora al acceso a sus datos de carácter personal ejercitado en fecha 30 de noviembre del 2006 y se condene a la entidad codemandada Gestevisión Telecinco Sociedad Anónima a pagar la cantidad que se fije, igualmente por la Sala con el límite máximo solicitado en el suplico de la demanda en concepto de indemnización del daño moral ocasionado por infracción del derecho de acceso a sus datos de carácter personal que se ejercitó el día 30 de noviembre del 2006.

Tercero. Centrado los anteriores términos el recurso de apelación, respecto del primer motivo se alega la prueba de la difusión de la noticia en Internet, aunque manifiesta el recurrente que en una fecha que no ha podido concretar y alrededor del mes de septiembre en el programa "Aquí y tomate" de la cadena de televisión Telecinco que explota la entidad Gestevisión Telecinco Sociedad Anónima se difundió un audiovisual, en el cual se incorporó una serie de secuencias videográficas de este y que la señora Bibiana , en una situación que no guardaba ninguna relación con la noticia y la noticia no solamente fue emitida en el canal de televisión sino que fue difundida posteriormente en Internet en el portal "Telecinco.es", que queda recogida en un acta notarial autorizada por el notario de Madrid Sr. Álvarez Royo Villanova, el día 3 de marzo del 2005, bajo el número de orden 1735, y es admitido por la parte demandada que el portal antes manifestado es gestionado por la entidad hoy demandada y que se difundió un archivo informático "desarrollo noticia 1685 htm" que contenía una noticia coincidente con la difundida en televisión fundamentalmente, con algunas modificaciones por lo que se estuvo difundiendo en Internet desde su emisión en televisión hasta al menos el día 7 de noviembre de 2005 por lo que se acredita que se estuvo difundiendo y emitida primeramente por televisión y con algunas modificaciones se difunde en un portal gestionado por la entidad demandada durante más de un año, a continuación se manifiesta en relación con el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se deja claro que mi mandante ejercitó una acción al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de cinco de mayo , sobre protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y se deduce que considera acreditada en la difusión y el tenor literal de la noticia, y sin embargo en el fundamento jurídico tercero se analiza el artículo dos. (uno) de la citada Ley Orgánica y una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1989 y con posterioridad solamente analiza si efectivamente se infringido el derecho de acceso que concede a el recurrente la Ley 15/1999 de 13 de diciembre y cada una de las infracciones tiene su propia sustantividad y deben ser examinadas por separado y no solamente desde la óptica de la vulneración del derecho de acceso y la parte demandada pretende excusar la intromisión afirmando que la información se refería sustancialmente Doña. Bibiana , y la noticia hace alusiones directas a este hoy recurrente, y no son meras insinuaciones sino que el contexto de la noticia no deja lugar a dudas que es lo que se relata es la consumición de estupefacientes.

En tercer lugar manifiesta que la vulneración no está amparada por la extensión del artículo 8-2, de la citada ley que en relación a la ley de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y la propia imagen exime de protección a las personas que ejerce una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen sea captada en un acto público o en lugares abiertos públicos y si bien el recurrente ejerce una profesión de proyección pública no le permite la vulneración de sus derechos fundamentales, y el Tribunal Constitucional exige que concurran requisitos objetivos en la información que exige la ausencia del elemento objetivo y que los hechos constitutivos de la información no afecten a la intimidad, exigencia que junto a elementos objetivos de carácter público la persona debe concurrir con el elemento objetivo de que los hechos no afecten a la intimidad concurriendo el hecho de carácter público de la persona afectada pero no concurren el elemento objetivo de que los hechos, no afecten a la intimidad o también que la información no sea relevante para la comunidad que justificaría la exigencia de que se suman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinadas noticias y la difusión de un supuesto encuentro amoroso entre el recurrente y Doña Bibiana .

En cuarto lugar se recurre en cuanto a la indemnización del daño moral y el artículo nueve, tres de la Ley Orgánica 1/1982 de cinco de mayo , que presume la existencia de un perjuicio siempre que se acredite una intromisión ilegítima y determina que la indemnización se extenderá al daño moral con diferentes criterios de valoración, y que se alegan diferentes resoluciones del Tribunal Supremo al respecto y aunque la cuantía no tiene carácter sancionador; sí tiene la de evitar que el infractor obtenga beneficios y continúe con su actividad y permisiva y se ha demostrado la gravedad de la lesión y la enorme difusión del portal de Internet gestionado por la entidad demandada, teniendo en cuenta que el portal de Telecinco es el líder indiscutible de los portales audiovisuales en España, y el certificado que se emite por representante legal de la entidad demandada en fecha 26 de octubre de 2007, (documento 1 en la contestación) detalla las visitas concretas de esa sección en determinados ejercicios manifestando que esa sección fue dada de baja el día 22 de diciembre del 2005, por lo que debe atenderse a la cantidad a la difusión de la noticia en Internet que se estuvo difundiendo durante más de un año y que tuvo un número de visitas mensual entre 48.241, y un máximo de 159.653.

En quinto lugar se alude a la vulneración del derecho de acceso la cual es desestimada en la resolución al considerar que lo pretendido es ajeno al pronunciamiento civil previsto la primera norma citada y ha sido esta cuestión analizada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 8 de Santander, en sentencia de fecha 15 mayo de 2007 , y acreditado y probado que el recurrente ejercita su derecho de acceso a los datos de carácter personal y que no fue atendido y se solicitó por segunda vez por acta notarial de fecha 30 de octubre del 2006 y acreditada que respecto de la entidad demandada se aportó la petición de acceso por acta notarial y acreditado ejercitó su derecho de acceso frente a las dos entidades demandadas y que la dos entidades ninguna atención dieron a su derecho de acceso y que presentó una reclamación ante la Agencia Estatal de Protección de Datos, solicita que se estime la petición de indemnización daño moral derivada de la vulneración del derecho de acceso a datos personales según permite el artículo 19 de la Ley Orgánica 15/99 de protección de datos.

En último lugar se recurre en cuanto a la condenan costas.

Respecto del primer motivo de alegación y con carácter previo a su examen y valoración conviene precisar que se ejercitaron por la parte actora dos acciones diferenciadas una respecto de la entidad Europortal Jumpy España Sociedad Anónima basada en una indemnización por el incumplimiento de esta, de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal y por la intromisión ilegítima en los derechos a su honor intimidad personal y familiar imagen, en su dimensión personal y patrimonial y se solicita una indemnización como consecuencia de la intromisión ilegítima antes enunciada en los términos del suplico de la demanda, igualmente se dirige la acción contra Gestevisión Telecinco Sociedad Anónima, para la reparación de un año por incumplimiento del derecho de acceso ejercitado por el actor el día 30 de noviembre de 2006 conforme a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley de protección de datos, solicitando una indemnización que la cantidad de 3.000 euros, en base a lo anterior en relación al hecho probado en cuanto a la divulgación y emisión de la citada noticia en este nuevo procedimiento que no es el procedimiento que se instó ante Juzgado de Primera Instancia 53 de Madrid, procedimiento n.º 167/2005, que tuvo otro objeto y enfoque y dio lugar a una sentencia dictada el día 28 de febrero del 2006, confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid por la Sección 20 .ª el día 23 de abril del 2008, donde allí no se probó la emisión del reportaje por parte de Telecinco en la fecha indicada en aquella demanda y aquí no se manifiesta que se hubiera emitido en la citada fecha, sino que en se publicó un texto en la página de internet y la propia parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación en la parte segunda, manifiesta que el texto que reproduce es el que se recogió en la página web, no obstante baste comparar el citado texto con el que en el acta notarial aparece folio 166 y siguiente, son idénticos por lo que en relación al contenido obrante en el folio 174 coincide plenamente con el contenido que obra en el escrito del recurso, como el que aparece en la citada página manifestando la parte recurrida que esta carece de la más mínima relevancia para la parte apelante, no solamente por el acceso difícil a través tres diferentes vínculos sino porque es referida Doña Bibiana la citada noticia, y no a la parte recurrente, teniéndose que manifestar en relación al recurso interpuesto que en relación a esta página es lo único que puede ser objeto de pronunciamientos por haber sido el único probado que se ha publicado, y acreditada su divulgación.

En relación al segundo recurso es cierto que la sentencia de instancia incurre en un error dado que manifiesta en su fundamento de derecho que procede la desestimación de la demanda, ya que de un lado aparece incompatible que el ejercicio de estos derechos se lleve a cabo a través de la demanda de protección del derecho al honor y de otro y manifiesta que el reportaje puede adolecer de falta de veracidad o contraste y que lo cierto es que obedece a personajes con notoriedad pública y en atención a ello no cabe utilizar la vía de la Ley Orgánica 1/1982 de cinco de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por cuanto que demandante lo que pretende en definitiva es tener acreditado una presunta infracción de la ley 15/1999 de 13 diciembre de protección de datos de carácter personal, ajenas al procedimiento civil, previsto en la primera norma citada para proyectar consecuencias en el orden judicial civil y por tanto se estaría extendiendo la jurisdicción del orden civil a asuntos y materias que son competencia exclusiva de la vía administrativa y consecuente acceso a dicha jurisdicción, la realidad es que se han ejercitado dos tipo de acciones totalmente distinta en base a unos hechos también totalmente diferentes uno solicitando una indemnización por vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con la petición de sanciones que se tengan por conveniente, que debe dar lugar a su valoración examen y consecuencia si hubiere dado lugar a la intromisión, y se solicita igualmente otro derecho respecto en este caso de las dos codemandadas, en base a la ley 15/1929 y se solicitó indemnización en base a la infracción de la citada ley, y una indemnización en consecuencia de los daños morales y patrimoniales que se ha sufrido como consecuencia de esta intromisión ilegítima por la demandada que se especifica y otro pronunciamiento respecto la codemandada de reparar un daño infringido por el incumplimiento del derecho de acceso ejercitado por el actor el día 30 de noviembre de 2006 conforme al artículo 15 y 16 de la citada ley de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal.

Una vez diferenciado totalmente ambas peticiones y en relación a lo especificado en el recurso en el ordinal segundo, tercero y cuarto y quinto del citado recurso, ha de examinarse si esta noticia publicada y acreditada únicamente su publicación en los extremos anteriormente mencionados se vulnera el derecho al honor a la intimidad personal y familiar y la propia imagen del actor hoy recurrente.

Cuarto. Los derechos fundamentales de la personalidad al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizados en el número 1 del artículo 18 de la Constitución EDL 1978/3879 , aunque tienen como base o soporte común el principio de la dignidad de la persona proclamado en el artículo 10 del mismo texto legal, son distintos, no pudiendo intercambiarse ni confundirse, pues cada uno da protección a un concreto y específico bien jurídico ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1989 , R.J. Ar. 7873). Lo que no obsta a que una misma conducta pueda lesionar al mismo tiempo dos o los tres derechos referidos.

El número 1 del artículo 18 de la Constitución EDL 1978/3879 aparece desarrollado por la Ley número 62/78 de 26 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica número 1/1982 de 5 de mayo de 1982. Y, en el artículo 7 .º de esta última Ley, se describen las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor a la intimidad y a la propia imagen.

La intromisión ilegítima en el derecho al honor se refiere el número 7 del reseñado artículo 7.º en su redacción proveniente de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal EDL 1995/16398 (Disposición final cuarta , en el que se dice que: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas... La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". El derecho al honor es un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo -inmanencia o aspecto interno de tal derecho- o ante los demás transcendencia o aspecto social del mismo- y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o cualificación atribuida a una persona que inexcusablemente lo haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelva ( TS, Sala 1ª: 1 de julio de 1992; 31 de julio de 1992; 302/1993 de 23 de marzo de 1993; 778/1993 de 21 de julio de 1993; 1021/1995 de 25 de noviembre de 1995; 1270/1998 de 31 de diciembre; 680/2004 de 29 de junio de 2004). Y, cuando el ataque a este derecho, se concreta en la expresión de unos hechos es requisito imprescindible, para que se pueda apreciar la intromisión ilegítima en el derecho al honor, prevista en el número 7 del art. 7.º de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo EDL 1982/9072 , que los "hechos" sean "falsos", ya que si son verdaderos no existe violación del derecho al honor, pues no hay tal honor que pueda ser vilipendiado, sino que tendría una ficticia dignidad y gozaría de una errónea consideración en los demás, sin perjuicio de que pudiera constituir una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal.

Dado el contenido del presente recurso, considera la Sala necesario efectuar unas consideraciones previas en cuanto no existe un concepto de derecho al "honor" en la Constitución, ni en ninguna otra ley. El TC se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico ( STC 223/92 EDJ 1992/12332). Se trata, sin duda, de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( STC 185/89 EDJ 1989/10112) que encaja, por tanto, sin dificultad en la categoría jurídica conocida por la denominación de conceptos jurídicos indeterminados ( STC 223/92 ) No obstante la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y de validez permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido al TC definirlo como el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo a los demás ( STC 219/92 EDJ 1992/11973).

Más concretamente, y acudiendo al diccionario de la Real Academia Española ha declarado que el honor es la buena reputación (concepto utilizado por el Tratado de Roma) la cual, como la fama y aun la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona -buena o positiva- si no va acompañada de adjetivo alguno. Si este es el anverso de la noción de honor, -ha manifestado el TC 223/92 EDJ 1992/12332- en el reverso están el deshonor, la deshonra o la difamación. Con independencia de que el contenido del derecho al honor sea fluido y cambiante, esto es, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, puede decirse, con el TC que el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegitimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7-7- LO 1/82 EDL 1982/9072 ) como consecuencia de expresiones preferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

La STS de 23-3-87 EDJ 1987/2279 dice que este derecho fundamental se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente conexionados: el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia o exterioridad integrada por el reconocimiento que los demás hacen de su dignidad. Este concepto que distingue la propia dignidad y el reconocimiento por los demás es mantenido por la de 26-6-87 EDJ 1987/5115 que además, proclama el carácter de derecho fundamental, protegido constitucionalmente, del honor, y reiterado en los de 23-2-89 EDJ 1989/1986, 12-5- 89 EDJ 1989/4950 y 11-6-90 EDJ 1990/6159, 18-11-92 EDJ 1992/11383, 27-1-93 EDJ 1993/564, 23-3-93 EDJ 1993/2878. Otras sentencias vierten expresiones concretas para mantener la existencia de ataque al honor. Así ha sido muy reiterativa la frase de que es un ataque al honor la atribución a una persona y la difusión de hechos que inexorablemente le hacen desmerecer público aprecio y reprochables a todas luces, sean cualquiera los usos sociales del momento ( STS de 1-2-87 , 19-2-88 EDJ 1988/1338, 18-7-88 EDJ 1988/6364, 11-6-90 EDJ 1990/6159).

La propia parte actora ante la difusión de un documento en Internet, o la noticia de autos estima que se ha hecho una intromisión ilegítima en su honor lo que se trataría por tanto dado que realmente la propia parte demanda, en casi su total redacción de su demanda, hace más manifestación y explicación respecto de la segunda acción ejercitada, que respecto de la primera y sobre la responsabilidad de la entidades demandadas, manifiesta que lo que se fabricó fue una noticia y fábula sobre una cita privada que no tuvo lugar manifiesta, que la demanda lanza una falsa y grave afirmación de que ambas personas se habían reunido para disfrutar de una noche de lujuria y manifestando que se deduce que lo que se pretende transmitir es la idea de que el actor consumía drogas habitualmente, y nos llevan directamente a valorar lo que realmente fue publicado en Internet.

En primer lugar realmente la noticia hace relación directa en principio Doña Bibiana y a propósito de una acusación de agredir a una sirvienta suya, y la relaciona directamente con el consumo de estupefacientes e introduce que en el verano del 2003 el actor y esta eran antiguos amantes se citaron en Ibiza en un encuentro desenfrenado y manifiesta que vivió una intensa noche en la que textualmente dice "abrían todo tipo de sustancias" y manifiesta que al día siguiente tomaron un avión privado en el que el actor viajó de incógnito, y este hizo escala en Barcelona y el acompañante continuó hasta Madrid y esta tenía un estado lamentable debido al excesivo consumo de determinadas sustancias y el avión tuvo que parar en Pamplona donde fue ingresada, la realidad es que el contenido realmente no se hace una relación directa al recurrente, si bien y fuera de lo que es el enunciado, y del contenido la noticia principal, se hace una explicación directa del consumo de droga por la citada señora, si bien de una lectura por cualquier persona con un mediano conocimiento, puede desprenderse de una imputación de consumo de determinadas sustancias que realmente no pueden entenderse que sea referida a otras que no sea estupefacientes o drogas y el consumo en este encuentro igualmente por el recurrente, aunque realmente la redacción se ha posiblemente buscado de propósito, no fuera muy explícita, pero sí es suficientemente reveladora de la intencionalidad y lo que en definitiva trata de transmitir la noticia, que además podría haberse ahorrado esta indicación respecto del recurrente puesto que en nada afecta al contenido de lo que luego se manifiesta se hace noticia de una forma más amplia, que es la acusación de agredir a una empleada, por lo tanto se le trae gratuitamente al recurrente y realmente se lesiona su honor, sino de una forma grave si se lesiona efectivamente, y hay una lesión a través de una vía indirecta que es un titular, que afecta principalmente a una tercera persona, y en segundo lugar realmente aunque esté escrito aun con faltas de ortografías, se deja entrever la posibilidad de que el recurrente había igualmente consumido estupefacientes y la dificultad de acceder a la misma y lógicamente la limitación del texto que requiere en primer lugar la existencia de un ordenador, la utilización y conocimiento de la dirección y una búsqueda realmente no directa de la noticia, lo cierto en verdad es que la noticia estaba y estaba expuesta a que fuera conocida y visitada por cualquiera que pudiera intencionalmente acceder a ella o accidentalmente por lo que realmente se ha producido una intromisión en el honor del recurrente que ha de ser reconocida y valorada y cuantificada en relación a las anteriores consideraciones que se han manifestado y que da lugar a que se revoque la resolución y se produzca la condena solicitada por la parte actora en la demanda en una estimación parcial de esta procediendo en virtud de lo anteriormente expuesto a abonar una indemnización por la entidad Europortal Jumpy España Sociedad Anónima en virtud de las intromisión ilegítima producida en el honor de este hoy recurrente, en la cantidad de 20.000 euros.

En segundo lugar se ejercitó una acción como ya se analizó en el incumplimiento de la parte demandada de la Ley de protección de datos de carácter personal e igualmente la codemandada, se solicitó un pronunciamiento para reparar igualmente el daño infringido al actor por el incumplimiento del derecho de acceso ejercitado en fecha 30 de noviembre de 2006.

Ya se manifestó y se analizó la existencia de dos acciones diferentes y se reiteran lo manifestado en la resolución de instancia, en lo relativo que se pretendía una infracción de la Ley de Protección de Datos, cuando es competencia de la vía administrativa y consecuente acceso a dicha jurisdicción como señalaba el artículo 42 de la citada ley que esta norma atribuía a la Agencia Española de Protección de Datos, la protección de los derechos y garantías y entre otros el acceso de la rectificación y cancelación de los datos personales, que obraban en su poder y por lo tanto no era factible reclamar a través del presente procedimiento juicio ordinario, la tutela que ha de sustanciarse por la vía administrativa, y sin perjuicio de la respuesta que pueda tener la parte demandante en sus reclamaciones en la vía jurisdiccional contencioso administrativa, por cuanto que es la Agencia Española de Protección de Datos la encargada de velar por el incumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derecho de información acceso rectificación o posición y cancelación de datos, igualmente hay que tener en cuenta que se interpuso con anterioridad un procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia 53 de Madrid que dio lugar a que se dictara una sentencia, en base a una demanda que se había interpuesto por la parte actora contra la entidad Gestevisión Telecinco Sociedad Anónima y se solicitaba un pronunciamiento declarativo estableciendo que la citada demandada había impedido el ejercicio de los derechos de acceso rectificación y cancelación de los datos de carácter personal del actor y solicito un pronunciamiento de que se habían infringido los artículos 15 y 16 de la ley 15/99 del 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, y por el Juzgado de Primera Instancia 53 se dictó una resolución en fecha 28 de febrero del 2006 y manifestó en relación a la infracción del artículo 15 y 16 que los citados artículos regulaban el derecho de acceso y el derecho de rectificación y cancelación de los datos de carácter personal y manifestaba que la tutela que establece el artículo 18 , podrían ser objeto de reclamación ante la citada Agencia en la forma reglamentaria y manifestó que contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos, procede un recurso contencioso administrativo y por lo tanto carecía el órgano de primera instancia de competencia para conocer la pretensión ejercitada y que el derecho a ser indemnizado, como consecuencia de la infracción requería un daño o lesión y la prueba, esta resolución fue apelada y ha sido resuelto el citado recurso por la sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid y en relación a ello manifiesta en relación al fundamento derecho cuarto, que es una cuestión ajena a la jurisdicción civil en relación al artículo 37 de la Ley Orgánica 15/99, dado que son conductas bajo control administrativo el propio Ministerio Fiscal en su escrito obrante las actuaciones en relación a la oposición al recurso de apelación interpuesto, igualmente manifiesto que si existe la posibilidad de acudir a la juicio ordinaria para reclamar una indemnización cuando se incumple la citada ley, pero no puede ser otorgada esta indemnización cuando por el organismo competente, no se ha declarado la existencia de la infracción por parte del titular del fichero y por lo tanto no puede quedar acreditado un daño económico no acreditado la lesión que se manifiesta y mientras no se halla una respuesta firme a esta cuestión sometida a la jurisdicción administrativa no puede solicitar que la indemnización, criterio este que esta Sala comparte igualmente, en la forma que en las resoluciones judiciales y el informe obrante en las actuaciones, se expresa, por lo que no puede por ello estimarse, el anterior motivo del recurso.

Sexto. [Quinto] En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se impondrán las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación.»

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Conecta Cinco Telecinco, S.A.U. (antes Europortal Jumpy España, S.A.), se formulan los siguientes motivos de casación:

El recurso de casación se articula en dos motivos:

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC , por infracción del contenido del artículo 20.b) y d) de la CE , en relación al artículo 18 de la CE , al prevalecer el derecho a la información y libertad de expresión en relación con los artículos 2 y 7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo ».

El motivo se funda en síntesis en que se estima por la parte recurrente que los comentarios plasmados en la página Web gestionada por Europortal Jumpy España son neutros, basados en innumerables publicaciones y propias declaraciones de los implicados que no desmerecen al demandante, se refiere fundamentalmente a la modelo Bibiana cuya adicción a sustancias estupefacientes era notoria y conocida y reconocida por ella misma y en ningún caso se declara que el demandante consumiera drogas ni siquiera que lo hiciera en el episodio que se relata, debiendo tenerse en cuenta que el demandante es un personaje público cuya relación sentimental con la Sra. Bibiana fue ampliamente divulgada en el pasado y las declaraciones se produjeron en el contexto de la denominada prensa del corazón.

El motivo segundo del recurso de casación, se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC , por infracción del contenido del artículo 9.3 de la LO 1/1982 al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar la indemnización».

El motivo se funda en síntesis en que se estima por la parte recurrente que la cantidad concedida es excesiva por que se declara que la lesión no es grave, la dificultad de acceder a la noticia (es preciso un ordenador, la utilización y conocimiento de la dirección y una búsqueda realmente no directa de la noticia) así como que la mención es indirecta y la redacción no es explícita y sin embargo se fija una cantidad que se entiende desproporcionada en relación a otros casos similares o incluso de mayor gravedad.

Termina solicitando de la Sala «Que previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia, por la que estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar con el alcance pretendido en el presente recurso, con todo lo demás que en Derecho proceda.»

SEXTO

Por auto de 16 de marzo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D. Carlos Antonio , se formula en síntesis, las siguientes alegaciones:

Se estima que el recurso no puede prosperar, pues la parte recurrente se limita a exponer su particular visión de los hechos prescindiendo de la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia, que declara que las imputaciones realizadas son objetivamente ofensivas y suponen un descrédito del demandante.

Termina solicitando de la Sala «Que habiendo por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo, y tenga por formalizada en tiempo y forma la oposición al recurso de casación interpuesto por "Conecta 5 Telecinco, S.A.U" (anteriormente denominada "Europortal Jumpy España, S.A.") y, en su virtud, dicte sentencia declarando la íntegra desestimación del recurso de casación, confirmando la sentencia de 25 de mayo de 2009 de la llma. Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid . Con expresa imposición de las costas del recurso de casación interpuesto de adverso a la recurrente y confirmando la no imposición de costas de primera y segunda instancia a ninguna de las partes.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de casación, por cuanto las manifestaciones vertidas acerca del demandante en la página Web, no pueden considerarse de contenido ofensivo, al no haberse hecho uso de expresiones injuriosas, insultantes o descalificantes, sino que se trata de simples juicios de valor acerca de un encuentro amoroso entre el demandante y la que fuera su pareja sentimental comentando datos proporcionados en otras ocasiones por los medios de comunicación e incluso por el propio demandante, pero en los que no se afirmó en ningún caso que el demandante consumiera sustancias estupefacientes ni de las mismas puede extraerse esta conclusión, al ser necesario una interpretación conjunta, sin que sea lícito aislar expresiones en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de su total difusión, encuadrables en la denominada prensa rosa con la finalidad principal de distraer al lector con cotilleos sentimentales.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El demandante D. Carlos Antonio formuló demanda de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen contra Europortal Jumpy España S.A. y Gestevisión Telecinco S.A., al estimar que las declaraciones efectuadas en la página Web gestionada por la entidad demandada Europortal Jumpy España, S.A., suponen una vulneración de sus derechos por cuanto se hacía alusión a un encuentro en Ibiza del demandante con la modelo Bibiana , con quien mantuvo una relación sentimental, destacando que el mismo fue desenfrenado y en el que circularon todo tipo de sustancias, así como que al día siguiente tomaron un avión privado en el que el demandante viajó de incógnito haciendo escala en Barcelona continuando el acompañante hasta Madrid, y que la Sra. Bibiana presentaba un estado lamentable por lo que tuvo que ser ingresada en Pamplona. Funda su pretensión en que de dichas manifestaciones se deduce el consumo de sustancias estupefacientes por el demandante, resultando una grave y falsa afirmación, solicitando su declaración e indemnización por daños y perjuicios ocasionados.

    Asimismo ejercita acción contra la entidad Gestevisión Telecinco S.A., para la reparación del daño causada por incumplimiento del derecho de acceso a los datos de carácter personal ejercitado por el demandante el 30 de noviembre de 2006 de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley de Protección de datos solicitando una indemnización de 3 000 euros.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda declarando en síntesis que: a) ya se ha reclamado ante la Agencia de Protección de Datos por parte del demandante lo conveniente a su derecho en relación con la discutida facultad de disposición y control sobre sus datos personales, estando pendiente de dilucidar en vía contencioso- administrativa, si efectivamente se ha infringido su derecho; b) el demandante pretende tener por acreditada una presunta infracción de la Ley 15/1999 de 13 de diciembre ajena al pronunciamiento civil previsto en la LO 1/1982 por lo que resulta incompatible que el ejercicio de dichos derechos se lleve a cabo a través de la presente demanda de protección del derecho al honor y porque en tanto no conste el agotamiento de la vía contencioso administrativa no cabe tener por acreditado de forma suficiente que se haya causado un daño evaluable económicamente.

  3. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante y estimó la demanda contra la entidad Europortal Jumpy España, S.A., condenando a esta al pago de una indemnización de 20 000 euros por la intromisión ilegítima en su derecho al honor y los intereses legales de la citada cantidad, absolviéndole del resto de las demás peticiones de la demanda y desestimó la demanda respecto a la codemandada Gestevisión Telecinco, S.A. En cuanto interesa al recurso de casación formulado declara que: (a) se ejercitan por la parte demandante dos acciones diferenciadas, una respecto de la entidad Europortal Jumpy España, S.A., por intromisión ilegítima en los derechos al honor, intimidad personal y propia imagen y solicita una indemnización como consecuencia de dicha intromisión y otra acción diferenciada contra Gestevisión Telecinco, S.A., por incumplimiento de la Ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal; (b) la sentencia de Primera Instancia incurre en un error al desestimar la demanda porque se ejercitan dos acciones diferenciadas y por tanto ha de examinarse si la noticia publicada y acreditada su publicación en los extremos relativos a su difusión en la página Web vulnera los derechos fundamentales de la parte demandante; (c) la noticia publicada y objeto de difusión en Internet hace relación directa en principio a la Sra. Bibiana y a propósito de una acusación de agredir a una sirvienta suya se la relaciona directamente con el consumo de sustancias estupefacientes y se introduce que en el verano de 2003 el demandante y la Sra. Bibiana eran antiguos amantes que se citaron en Ibiza en un encuentro desenfrenado viviendo una intensa noche en la que textualmente dice «existían todo tipo de sustancias» y se manifestó que al día siguiente tomaron un avión privado en el que el demandante viajó de incógnito, y que la Sra. Bibiana tenía un estado deplorable debido al excesivo consumo de determinadas sustancias y el avión tuvo que tuvo que parar en Pamplona donde fue ingresada; (d) estas declaraciones suponen una vulneración del derecho al honor del demandante en vía indirecta porque se hace alusión al mismo resultando innecesario en relación a la noticia que se transmite dejando entrever que el demandante había consumido igualmente estupefacientes, fijándose una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados cifrada en la cantidad de 20 000 euros; (e) en relación a la segunda acción ejercitada, debe estarse a lo declarado en Primera Instancia por cuanto es la Agencia Española de Protección de datos la encargada de velar por el incumplimiento de la legislación sobre la protección de datos en vía administrativa y además hay que tener en cuenta que la parte demandante interpuso con anterioridad un procedimiento declarativo contra Gestevisión Telecinco S.A. solicitando la declaración de que la demandada había impedido el ejercicio de los derechos de acceso de rectificación y cancelación de los datos de carácter personal del demandante con infracción de los artículos 15 y 16 de la Ley 15/1999 de 13 de diciembre y el Juzgado de Primera Instancia número 53 dictó resolución el 28 de febrero de 2006 manifestando que contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procede un recurso contencioso administrativo y por tanto carecía el órgano de primera instancia de competencia para conocer la pretensión ejercitada y que el derecho a ser indemnizado como consecuencia de la infracción requería un daño o lesión y la prueba. Esta resolución apelada ha sido resuelta por la Audiencia Provincial de Madrid declarando que es una cuestión ajena a la jurisdicción civil y si bien se puede acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar una indemnización por incumplimiento de la citada Ley no puede ser otorgada cuando el organismo competente no ha declarado la existencia de infracción por parte del titular del fichero y por tanto no puede quedar acreditado un daño económico no acreditada la lesión que se manifiesta.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Europortal Jumpy España S.A. ahora denominada Conecta 5 Telecinco S.A.U., admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

- Enunciación del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Conecta 5 Telecinco S.A.U.

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC , por infracción del contenido del artículo 20.b) y d) de la CE , en relación al artículo 18 de la CE , al prevalecer el derecho a la información y libertad de expresión en relación con los artículos 2 y 7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo ».

El motivo se funda en síntesis en que se estima por la parte recurrente que los comentarios plasmados en la página Web gestionada por Europortal Jumpy España son neutros, basados en innumerables publicaciones y propias declaraciones de los implicados que no desmerecen al demandante, se refiere fundamentalmente a la modelo Bibiana cuya adicción a sustancias estupefacientes era notoria y conocida y reconocida por ella misma y en ningún caso se declara que el demandante consumiera drogas ni siquiera que lo hiciera en el episodio que se relata, debiendo tenerse en cuenta que el demandante es un personaje público cuya relación sentimental con la Sra. Bibiana fue ampliamente divulgada en el pasado y las declaraciones se produjeron en el contexto de la denominada prensa del corazón.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

- La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. (iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado, se imputa la vulneración del derecho al honor a la información suministrada en la página Web y aunque la parte recurrente no realice diferenciación conviene señalar que junto a la libertad de información se ejercita el derecho a la libertad de expresión y en consecuencia deberá tenerse en cuenta dicha diferenciación a los efectos de ponderación.

  2. Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor del demandante y no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación al demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.

  3. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que tanto el demandante como la Sra. Bibiana gozan de proyección pública tanto por su actividad profesional como por su posición social, habiendo mantenido ambos una relación sentimental, momento a partir del cual su notoriedad social se acentúo. El interés general de la información deviene del interés que suscita en el género de la información de espectáculo o entretenimiento denominado como crónica de sociedad el conocimiento de aspectos de relevancia pública de la vida de personajes públicos por la publicidad y la notoriedad social que adquiere la figura y sus actos, que si bien posee moderada capacidad por su contenido de influir en la formación de una opinión pública libre poseen interés social, debiendo destacarse que en el presente caso y a tenor del contenido de la información publicada el objeto de la misma no es directamente el Sr. Carlos Antonio , pues tiene como base un presunto encuentro sentimental fugaz entre el demandante y la Sra. Bibiana una vez confirmada públicamente su ruptura así como la necesidad de ingreso en un centro hospitalario de la Sra. Bibiana a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes en el desarrollo de dicho encuentro, resultando en consecuencia que en el caso de autos el objeto de la noticia se centra en la Sra. Bibiana y en su posible adicción al consumo de sustancias tóxicas

(ii) Veracidad. No ha quedado desacreditada la realidad del encuentro ni la necesidad de ingreso hospitalario de la Sra. Bibiana , ni su posible adicción a sustancias tóxicas que la misma había declarado públicamente con anterioridad, entrando en el campo de la libertad de expresión del informante la calificación como desenfrenado del encuentro deducible de las circunstancias posteriores concurrentes y por tanto el elemento de la veracidad no adquiere relevancia o entidad suficiente en la ponderación realizada.

En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece el derecho al honor, sobre la libertad de expresión e información, pues el grado de afectación del primero no es suficiente para enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

El análisis del conjunto de las declaraciones contenidas no permite declarar que las expresiones empleadas sean formalmente injuriosas y si bien la expresión empleada en relación al presunto carácter desenfrenado del encuentro pueda considerarse poco afortunada y molesta no constituye de suyo una intromisión ilegítima en su derecho al honor, ni de la misma puede extraerse como declara el demandante que de forma inequívoca se le acuse del consumo de sustancias estupefacientes y por tanto no puede estimarse que constituya un mensaje de naturaleza insultante que provoque objetivamente el descrédito del demandante máxime si como en el caso de autos su persona, no constituye el objeto prioritario de la información, lo que permite declarar que no se dan a conocer datos que racionalmente puedan afectar a la dignidad y a la opinión pública sobre la honradez del demandante.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida no se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente.

QUINTO

Enunciación del motivo segundo del recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad Conecta 5 Telecinco S.A.U.

El motivo segundo del recurso de casación, se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC , por infracción del contenido del artículo 9.3 de la LO 1/1982 al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar la indemnización».

El motivo se funda en síntesis en que se estima por la parte recurrente que la cantidad concedida es excesiva por que se declara que la lesión no es grave, la dificultad de acceder a la noticia (es preciso un ordenador, la utilización y conocimiento de la dirección y una búsqueda realmente no directa de la noticia) así como que la mención es indirecta y la redacción no es explícita y sin embargo se fija una cantidad que se entiende desproporcionada en relación a otros casos similares o incluso de mayor gravedad.

La estimación del motivo anterior hace innecesario entrar a examinar el presente motivo.

SEXTO

Estimación del recurso.

La estimación del recurso de casación conduce a casar la sentencia recurrida y a desestimar la demanda.

Sobre las costas de la apelación y las de este recurso de casación debe decidirse aplicando el régimen establecido en los artículos 394.1, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Conecta 5 Telecinco S.A.U. (antes Europortal Jumpy España, S.A.), contra la sentencia de 25 de mayo de 2009 dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 693/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos

    Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ortiz Cañavate-Lefenfeld, en nombre y representación de don Carlos Antonio , contra la resolución del Juzgado de 1ª Instancia N.º 41 de los de Madrid, dictada en fecha 19 de febrero de 2008 , procede revocarla en el único sentido de haber lugar a la estimación de la demanda interpuesta por el actor contra la entidad Europortal Jumpy España, S.A., condenando a esta última a abonar a parte actora la cantidad de 20.000 euros, por la intromisión ilegítima en su derecho al honor producida, así como a los intereses legales de la citada cantidad, absolviéndole del resto de las demás peticiones contra esta deducidas en la demanda, sin hacer imposición de costas causadas en la primera ni en la segunda instancias a ninguna de las partes, manteniendo los demás pronunciamientos desestimatorios de la resolución recurrida respecto de la entidad codemandada Gestevisión Telecinco, S.A.»

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n. º 41 de Madrid, en el juicio ordinario n. º 812/2007 ; revocamos la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 25 de mayo de 2009 en el recurso de apelación n. º 693/2008 y confirmamos la sentencia de primera instancia e imponemos las costas causadas al demandante.

  4. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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