SAP Madrid 112/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2017:3660
Número de Recurso1193/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución112/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2015/0001007

Recurso de Apelación 1193/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 173/2015

APELANTE:: D. /Dña. Flora

PROCURADOR D. /Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN

APELADO:: PRODUCCIONES MANDARINA SL

PROCURADOR D. /Dña. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

D. /Dña. Justo

PROCURADOR D. /Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 112/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 173/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz a instancia de Dña. Flora apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN y defendida por Letrado, contra PRODUCCIONES MANDARINA SL y D. Justo apelados - demandados, representados por el Procurador D. FEDERICO ORTIZ- CAÑAVATE LEVENFELD y el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO, respectivamente y defendidos por Letrado, siendo parte el Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de junio de 2016 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 15 de junio de 2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Gutiérrez Martín, en nombre y representación de DÑA. Flora, frente a PRODUCCIONES MANDARINA, S.L. y D. Justo, y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá la demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de enero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de febrero de 2017

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de tutela del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandante, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial sin sus errores de transcripción.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos de su recurso la incongruencia de la sentencia de instancia al haber quedado sin resolver la lesión al derecho al honor de la actora accionada en la demanda; los errores detectados en la redacción de la resolución judicial; y la actuación del Ministerio Fiscal en los presentes autos.

Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse.

De una simple lectura de la resolución judicial impugnada se comprueba la falta de concurrencia de incongruencia omisiva o denegación de justicia alguna en relación al derecho al honor de la demandante.

El hecho de que la sentencia recurrida no delimite formalmente el estudio de las figuras del honor y la intimidad, efectuando un examen conjunto, no significa en modo alguno que no se haya pronunciado sobre aquélla y se limite a ésta. En todos y cada uno de sus fundamentos de derecho se refiere al honor, ya sea para resumir los argumentos de las partes en litigio (fundamento de derecho primero), ya para reseñar su regulación legal y doctrina jurisprudencial (fundamento de derecho segundo) o ya para razonar su aplicación concreta al caso de autos (fundamento de derecho tercero).

De esta forma, no se han infringido aquí los artículos 24.1 y 120.3 de la CE y 218 de la LEC, ya que se han resuelto todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada procedente ( STS 671/2010, de 26 de octubre ), sin que se haya dejado imprejuzgada ninguna de las pretensiones oportunamente planteadas ( STC 165/2008, de 15 de diciembre ).

Además, ha de tenerse presente la STS 163/2013, de 20 de marzo, cuando afirma que "constituye jurisprudencia de esta Sala [...] que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos", lo que integra un fundamento más para no considerar incongruente la resolución judicial apelada, pues, en definitiva, la pretensión que sobre el honor se recoge en el suplico de la demanda ha tenido fiel reflejo en el fallo de la sentencia en el sentido llano de desestimarla. No existe entonces ningún desajuste externo entre el fallo judicial y la pretensión de la parte actora que conlleve denegación de justicia alguna ( SSTC 8/2004, de 9 de febrero, y 4/2006, de 16 de enero ).

Se puede entroncar aquí con otra de las manifestaciones -quejumbrosa más que impugnativa- del recurso, cual es la referida a la falta de cuidado evidenciada en la redacción de la sentencia de instancia al contener elementos que nada tienen que ver con el asunto enjuiciado. En este sentido, el error denunciado sólo puede achacarse a un mero lapsus clavis que en nada afecta a la ratio decidendi de la resolución judicial. Se podrían imputar también errores al propio escrito impugnatorio, como asignar el mismo número romano, el IV, a dos alegaciones, conforme bien advierte Producciones Mandarina, S.L., en su oposición, pero ello, al igual que ocurre con el dictado judicial, deviene intrascendente. De todas formas, resulta incoherente que el recurso se dedique a encontrar los defectos de forma de la sentencia y no encuentre sin embargo sus pronunciamientos de fondo en orden al tema del honor, que, siendo evidentes, pregonan, como hemos dicho, la plena congruencia de la misma.

Así pues, la ausencia de incongruencia determina que la argumentación residual del motivo quede delimitada a la valoración de la prueba que pueda hacerse en esta alzada en orden al derecho al honor de la demandante.

En este sentido, ha de tenerse presente que la STS 757/2008, de 22 de julio, afirma que "para resolver convenientemente el recurso objeto de examen se debe tomar como punto de partida que, tal y como se indica en la Sentencia de 25 de febrero de 2008 -con...

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