ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1176A
Número de Recurso1868/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1868/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N.º 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1868/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Crescencia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en el rollo de apelación n.º 1193/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 173/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Aurora Gutiérrez Martín, en nombre y representación de D.ª Crescencia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Producciones Mandarina, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. Las partes recurridas, mediante escritos de fechas 18 de diciembre de 2017 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2017.

SEXTO

Por la parte se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su materia (protección de derechos fundamentales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

D.ª Crescencia interpuso demanda contra Producciones Mandarina, S.L. y D. Carlos Francisco , pretendiendo que se declare que la difusión y las expresiones vertidas contra ella y su familia por D. Carlos Francisco en el programa de televisión "Enemigos Íntimos" emitido en la noche del 23 de agosto de 2011, constituyen una intromisión en el derecho al honor de la demandante y a su derecho a la intimidad personal y familiar, solicitando en concepto de indemnización la cantidad de 150.000 euros.

Argumenta la parte demandante que en dicho programa compareció el Sr. Carlos Francisco , el cual mantuvo una relación sentimental con la demandante y de la que tuvo lugar el nacimiento de un hijo, relación ya terminada, y se sometió a la prueba del polígrafo, contestando preguntas relacionadas con la intimidad de la demandante, faltando a la verdad y lesionando su honor en repetidas ocasiones. En concreto señala que se le formularon al Sr. Carlos Francisco 23 preguntas sobre la demandante, a las cuales contestó presuntamente conectado a la máquina de la verdad. Dichas preguntas vienen referidas a parcelas privadas de la Sr. Crescencia y se realizaron de un tono insultante, hiriente que tuvieron a la demandante sumida en un largo estado de inquietud por ver al padre de su hijo en esa situación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Señala dicha resolución que las manifestaciones producidas en el programa objeto de autos y que la demandante considera que vulneran su derecho al honor, intimidad y propia imagen se refieren en gran medida a aspectos relativos al conflicto existente entre la Sra. Crescencia y el Sr. Carlos Francisco tras su ruptura sentimental y en relación con las relaciones paternofiliales de los mismos con el hijo común así como aspectos relativos a terceras personas, en particular los padres de la Sra. Crescencia . Añade que ha quedado acreditado documentalmente que dichos aspectos ya eran conocidos por la opinión pública al haber sido divulgados y aireados, de una u otra manera, por la propia demandante, así como por el Sr. Carlos Francisco e incluso por los padres de la Sra. Crescencia , en diversos medios de información pública, particularmente, en las numerosas intervenciones en distintos programas de los que se suelen denominar "del corazón" o "prensa rosa", quedando igualmente acreditado que tales intervenciones y divulgaciones públicas de su vida privada sobre estos aspectos dieron lugar a la correspondiente compensación económica. En consecuencia en el programa se ventilaron cuestiones sobre una materia que la propia demandante y su círculo familiar directo ya habían divulgado con anterioridad en la televisión y otros medios lo que dificulta que tales hechos pueden calificarse como una intromisión ilegítima pues en cierta medida los detalles sobre su vida privada han dejado de ser tales para pasar a ser acontecimientos conocidos por la opinión pública por propia decisión de la demandante. Igualmente señala que desde la fecha de emisión del programa hasta la interposición de la demanda han transcurrido tres años y medio, tiempo en el que la demandante no ha tenido ningún problema en continuar para la productora demandada, tal y como resulta de la prueba documental.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de fecha 7 de marzo de 2017 , la cual desestimó el recurso interpuesto, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos desplegados por esta última. En concreto señala dicha resolución la proyección pública de la Sra. Crescencia así como que de la documental aportada queda acreditado que la misma ha desvelado públicamente en otros programas y medios de información las cuestiones que fueron objeto del programa de autos, añadiendo que en cualquier caso no se aprecia injuria alguna en las contestaciones del demandado sino deducciones interesadas que sonsaca la parte demandante de lo ocurrido en el programa.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por el demandante D.ª Crescencia .

Dicho procedimiento, atendido su objeto, protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos.

En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 1.1 , 2.1 y 7.7 de la LO 1/82 , en relación con el artículo 18 de la CE y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el derecho al honor. A lo largo del recurso se señala que las expresiones e informaciones difundidas en el programa de televisión fueron injuriosas y vejatorias, constituyendo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

Por último, en el motivo segundo se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.1 , 2.1 y 7.3 de la LO 1/82 , en relación con el artículo 18 de la CE , así como la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho a la intimidad. En el motivo se argumenta que la intervención del Sr. Carlos Francisco en el programa, atendida las expresiones e informaciones allí vertidas, suponen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante, teniendo en consecuencia la parte demandante derecho a una indemnización por los daños morales sufridos, máxime cuando en el momento de emisión del programa se encontraba embarazada

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión el recurso interpuesto no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.1 de la LEC y 473.2.2º de la LEC ).

A lo largo del recurso se alega la vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante al haberse efectuado por la demandada unos juicios de valor mediante expresiones insultantes e injuriosas que lesionan su dignidad deduciendo de tal hecho su derecho a una indemnización por el daño moral causado.

El recurso, tal y como ha sido planteado, debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.

La sentencia de apelación, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba, niega la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar de la demandante. Señala a tales efectos la proyección pública de la Sra. Crescencia así como que de la documental aportada queda acreditado que la misma ha desvelado públicamente en otros programas y medios de información las cuestiones que fueron objeto del programa de autos, añadiendo que, en cualquier caso, no se aprecia injuria alguna en las contestaciones del demandado sino deducciones interesadas que sonsaca la parte demandante de lo ocurrido en el programa.

A la vista de lo expuesto resulta que la parte recurrente obvia en su recurso el resultado probatorio de la sentencia recurrida Si bien es cierto que esta sala ha sostenido que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales se debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, tal y como señala la sentencia 524/2014, de 30 de octubre , no lo es menos que en resoluciones posteriores - sentencia 581/2016, de 30 de septiembre - ha matizado entendiendo que ello no autoriza que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración, se aparte inmotivadamente de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos, y que han sido argumentadas en la sentencia recurrida, o lo haga con alegaciones inconsistentes. En este caso la parte recurrente afirma el carácter injurioso de las expresiones vertidas pretendiendo una nueva revisión por el Tribunal Supremo que no está justificada pues son las circunstancias concurrentes en el presente caso, a saber, que la propia ha desvelado públicamente en otros programas y medios de información las cuestiones que fueron objeto del programa de autos y que son resultado de la valoración de la prueba, han sido debidamente valoradas por la sentencia recurrida, siendo las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta perfectamente a la doctrina de esta Sala.

En concreto la sentencia de esta Sala n.º 271/2015, de 26 de mayo , en un caso muy semejante al presente señaló lo siguiente: «[...] 3. Del mismo modo, debe desestimarse el motivo segundo planteado. En este sentido, tampoco puede apreciarse que en el relato de la demandada se incurriese en una vulneración al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante. En efecto, entre otros extremos, porque los sucesos narrados tenían relevancia pública y actual en el contexto de la denominada "prensa rosa" o del "corazón" y no existía reserva de los mismos pues la propia actora los había divulgado y "aireado", reiteradas veces, en numerosos programas de televisión, previa retribución de sus respectivas intervenciones. De forma, que fue la propia interesada, doña Alejandra , quien, con sus actos propios, despojo dichos hechos de su trascendencia privada o doméstica que en principio tuvieron, debiendo soportar el conocimiento y seguimiento de los aspectos divulgados y la posible crítica de los mismos [...]».

Asimismo la Sentencia de esta Sala n.º 701/2016, de fecha 24 de noviembre de 2016 , con ocasión de la prueba del polígrafo practicada en el programa Sálvame, desestima el recurso interpuesto, señalando lo siguiente:

[...] cualquiera que sea la opinión que merezca este género televisivo, quien voluntariamente se presta a participar en él, en el caso de la demandante mediante retribución, generando polémica para así lograr su aparición en programas sucesivos gracias a pautas de comportamiento extravagantes o escandalosas, no puede pretender que se proteja su honor frente a expresiones objetivamente ofensivas o insultantes de los guionistas, presentadores y colaboradores de estos programas que a su vez alimentaban la polémica y propiciaban, o podían propiciar, nuevas apariciones de la demandante en televisión.

6.ª) En definitiva, en los hechos enjuiciados no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante sino una especie de juego mutuamente aceptado en el que la demandante, por sus propios actos y mediante retribución, aceptaba que sus apariciones extravagantes, escandalosas o subidas de tono tuvieran como contrapartida una respuesta en forma de expresiones objetivamente insultantes u ofensivas pero no constitutivas de intromisión ilegítima por el contexto en el que se pronunciaron [...]

.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación a parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Crescencia contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en el rollo de apelación n.º 1193/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 173/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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