SAP Madrid 350/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2009:18698
Número de Recurso693/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución350/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00350/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011106 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 693/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 812/2007

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE MADRID

De: Ramón

Procurador: Mª DE LA PALOMA ORTÍZ CAÑAVATE LEVENFELD

Contra: GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., EUROPORTAL JUMPY ESPAÑA, S.A., MINISTERIO FISCAL

Procurador: MANUEL SÁNCHE PUELLES, MINISTERIO FISCAL

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 812/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Ramón, representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Paloma Ortíz Cañavate y defendido por Letrado, y de otra como apeladas demandadas las mercantiles GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. y EUROPORTAL JUMPY ESPAÑA, S.A., representadas por el Procurador Sr. Don Manuel Sánchez Puelles y defendido por Letrado, y con la asistencia al procedimiento del Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario por Derecho al Honor.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 41 de Madrid, en fecha 19 de Febrero de 2.008, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Desestimar la demanda interpuesta por D. Ramón, representado por el Procurador D. Julián Caballero aguado, y absolver a Europortal Jumpy España S.A. y Gestevisión Telecinco S.A., representadas por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal de los pedimentos contra ellas deducidos con imposición al demandante de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 16 de Abril de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de Mayo de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolucion dictada por el juzgado ed 1º instancia n º 41 de Madrid, dictada en fecha 19 de febrero del 2008, en la cual se desestimo la demanda formulada por D. Ramón contra la entidad Europortal Jumpy España Sociedad anónima y Gestevision Telecinco. Sociedad Anónima, absolviendo a la parte demanda, de las peticiones contra estas deducidas y con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por la parte actora se interpuso recurso de apelación alegando la prueba de la difusión de las noticias en Internet, y en segundo lugar en la intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad y la vulneración que no estaba amparada en la extensión del artículo ocho.(dos) de la ley, en la indemnización del daño moral y en la vulneración del derecho de acceso así como la impugnación de la condena en costas causadas en primera instancia solicitando que se condene a la cantidad que prudencialmente fije esta Sala, dentro del límite máximo solicitado en el punto primero del suplico de la demanda en relación a la entidad Europortal Jumpy Sociedad anónima por una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad personal y por una infracción del derecho de la parte actora al acceso a sus datos de carácter personal ejercitado en fecha 30 de noviembre del 2006 y se condene a la entidad codemandada Gestevision Telecinco Sociedad anónima a pagar la cantidad que se fije,igualmente por la Sala con el límite máximo solicitado en el suplico de la demanda en concepto de indemnización del daño moral ocasionado por infracción del derecho de acceso a sus datos de carácter personal que se ejercitó el día 30 de noviembre del 2006.

TERCERO

Centrado los anteriores términos el recurso de apelación, respecto del primer motivo se alega la prueba de la difusión de la noticia en Internet, aunque manifiesta el recurrente que en una fecha que no ha podido concretar y alrededor del mes de septiembre en el programa "Aquí y tomate" de la cadena de televisión Telecinco que explota la entidad Gestevision Telecinco Sociedad Anónima se difundió un audiovisual, en el cual se incorporó una serie de secuencias videográficas de éste y que la señora Filomena

, en una situación que no guardaba ninguna relación con la noticia y la noticia no solamente fue emitida en el canal de televisión sino que fue difundida posteriormente en Internet en el portal "Telecinco.es", que queda recogida en un acta notarial autorizada por el notario de Madrid Sr. Álvarez Royo Villanova, el día 3 de marzo del 2005, bajo el numero de orden 1735, y es admitido por la parte demandada que el portal antes manifestado es gestionado por la entidad hoy demandada y que se difundió un archivo informático " desarrollo noticia 1685 htm" que contenía una noticia coincidente con la difundida en televisión fundamentalmente, con algunas modificaciones por lo que se estuvo difundiendo en Internet desde su emisión en televisión hasta al menos el día 7 de noviembre de 2005 por lo que se acredita que se estuvo difundiendo y emitida primeramente por televisión y con algunas modificaciones se difunde en un portal gestionado por la entidad demandada durante más de un año, a continuación se manifiesta en relación con el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se deja claro que mi mandante ejército una acción al amparo de la ley orgánica 1/1982 de cinco de mayo, sobre protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y se deduce que considera acreditada en la difusión y el tenor literal de la noticia,y sin embargo en el fundamento jurídico tercero se analiza el artículo dos. (uno) de la citada Ley Orgánica y una sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1989 y con posterioridad solamente analiza si efectivamente se infringido el derecho de acceso que concede a el recurrente la ley 15/1999 de 13 de diciembre y cada una de las infracciones tiene su propia sustantividad y deben ser examinadas por separado y no solamente desde la óptica de la vulneración del derecho de acceso y la parte demandada pretende excusar la intromisión afirmando que la información se refería sustancialmente a Doña Filomena, y la noticia hace alusiones directas a este hoy recurrente, y no son meras insinuaciones sino que el contexto de la noticia no deja lugar a dudas que es lo que se relata es la consumición de estupefacientes.

En tercer lugar manifiesta que la vulneración no está amparada por la extensión del artículo 8-2, de la citada ley que en relación a la ley de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y la propia imagen exime de protección a las personas que ejerce una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen sea captada en un acto público o en lugares abiertos público y si bien el recurrente ejerce una profesión de proyección pública no le permite la vulneración de sus derechos fundamentales, y el Tribunal Constitucional exige que concurran requisitos objetivos en la información que exige la ausencia del elemento objetivo y que los hecho constitutivo de la información no afecten a la intimidad, exigencia que junto al elementos objetivo del carácter público la persona debe concurrir con el elemento objetivo de que los hechos no afecten a la intimidad concurriendo el hecho de carácter público de la persona afectada pero no concurren el elemento objetivo de que los hechos, no afecten a la intimidad o también que la información no sea relevante para la comunidad que justificaría la exigencia de que se suman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinadas noticias y la difusión de un supuesto encuentro amoroso entre el recurrente y Doña Filomena .

En cuarto lugar se recurre en cuanto a la indemnización del daño moral y el artículo nueve. Tres de la Ley Orgánica 1/1982 de cinco de Mayo, que presume la existencia de un perjuicio siempre que se acredite una intromisión ilegítima y determina que la indemnización se extenderá al daño moral con diferentes criterios de valoración, y que se alegan diferentes resoluciones del Tribunal Supremo al respecto y aunque la cuantía no tiene carácter sancionador; si tiene la de evitar que el infractor obtenga beneficios y continúe con su actividad y permisiva y se ha demostrado la gravedad de la lesión y la enorme difusión del portal de Internet gestionado por la entidad demandada, teniendo en cuenta que el portal de Telecinco es el líder indiscutible de los portales audiovisuales en España, y el certificado que se emite por representante legal de...

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