SAP Madrid 284/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteMARIA PILAR OLIVAN LACASTA
ECLIES:APM:2007:10400
Número de Recurso46/2007
Número de Resolución284/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

PA: 46/07

DPA: 5290/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 de MADRID

SENTENCIA Nº284

MAGISTRADOS:

MARIA PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTIN MEIZOSO

ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN

En Madrid, a 2 de julio de 2007.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial la causa nº 46/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, seguida de oficio por delito contra la salud pública contra Jesus Miguel, nacido el 21-0-72, natural de Palmira (Colombia) hijo de Omar y de Unbamelly, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 17-10-0; y contra Luis Pablo, nacido el 8-12-80, natural de Aguadas Caldas (Colombia), hijo de José Gilmer y de Marta Inés y vecino de Úbeda, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado con anterioridad desde el 18 de octubre al 22 de diciembre de 200. Han sido partes, el Ministerio Fiscal representado por el D. Salvador Ortola, y dichos acusados representados por los procuradores Dª. Almudena Fernández Sánchez y D. Eduardo Codes Feijoo, y defendidos por los letrados D. Juan Manuel Fernández Ortega y D. Pablo Salido Castañar, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en los arts. 368 inciso 1º del C.P. y reputando responsables del mismo en concepto de autores a Jesus Miguel y Luis Pablo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la pena de 9 años de prisión y multa de 33.917,63 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y comiso de la sustancia y dinero intervenido.

  2. -. La representación procesal de Jesus Miguel interesó su libre absolución por concurrir la eximente de estado de necesidad y miedo insuperable y, alternativamente, solicitó que se apreciara una atenuante analógica del art. 21.6.

  3. - La representación de Luis Pablo interesó su libre absolución.

El diez de octubre de 2006, por la Unidad de Análisis de Riesgo del Aeropuerto de Madrid - Barajas se detectó en el almacén del recinto aduanero de TNT la existencia del envío nº NUM006 y con un peso declarado de 4980 Kg. sospechoso de contener sustancia estupefaciente. Una vez abierto, se comprobó que contenía, entre otros efectos, unos botes que al aplicarle el reactivo narco-test dieron positivo a la cocaína, lo que motivó la solicitud de una entrega controlada, que se autorizó por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid con fecha 10-10-06.

En el mencionado paquete figuraba como remitente Domingo, con domicilio en Bogotá (Colombia) y como destinatario Luis Pablo, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001, Úbeda (Jaén-España).

Sobre las 18,45 h. del día 17 de octubre del pasado año, efectivos de la Guardia Civil y de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera se presentaron en la dirección mencionada sita en la localidad de Úbeda, donde fueron atendidos por el acusado, Jesus Miguel, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, quien se hizo cargo del paquete firmando el albarán de entrega. Acto seguido, y una vez que se identificó como guardia civil uno de los miembros del dispositivo, el acusado expresamente reconoció que el paquete era para él, que se hacía responsable del mismo, y que se había concertado con una persona desde Colombia para recibirlo en dicho domicilio.

El otro acusado, Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, había residido desde tiempo atrás en domicilio que incluso tenía arrendado a su nombre porque había estado unido sentimentalmente con una sobrina de Jesus Miguel, con la que tenía una hija, aunque en la fecha de los hechos había abandonado dicha residencia por desavenencias con su compañera sentimental y se había ido a vivir con su padre, también residente en la misma localidad, aunque el día que se efectuó la entrega del paquete se encontraba en Madrid, adónde había acudido para ayudar a unos familiares en la llevanza de un negocio de hostelería debido a que se habían marchado temporalmente a Colombia.

No consta que Luis Pablo estuviera de acuerdo con Jesus Miguel para aparecer como destinatario del paquete que contenía la droga, ni tampoco que el primero se hubiera concertado con los remitentes de dicho envío para que le fuera enviada la sustancia estupefaciente.

El mismo día 17 de octubre se efectuó la apertura judicial del paquete que era portador de varios frascos, y cajas que contenían grageas, polvos, sobres etc., así como de cinco botes, que disponían de sendos dobles fondos y que resultaron contener 938,5 grs. netos de cocaína, con una riqueza del 78,4%, lo que arroja la cifra de 735,78 grs. de cocaína pura.

La mencionada sustancia podría haber alcanzado en el mercado ilícito un valor de 33.917,63 euros en la modalidad de venta al por mayor. Dicho estupefaciente debería ser entregado por Jesus Miguel a una persona no suficientemente identificada y que respondía al nombre de Álvaro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el art. 368 inciso primero del C.P.

La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud -incluida en las listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas- y dada la elevada cantidad intervenida concurre también el elemento subjetivo, pues es inequívoco el propósito de destinar la sustancia estupefaciente intervenida a su ulterior comercialización y a la promoción de su consumo.

Por el contrario no debe apreciarse el subtipo agravado de notoria importancia puesto que la cantidad de estupefaciente aprehendido, una vez reducido a pureza absoluta, no supera el límite de los 750 gr, que para tal agravación fija el T.S, a raíz del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19.10.01, reflejado en sentencias de 6.11.01 y 20.3.02, entre otras.

SEGUNDO

De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Jesus Miguel, conforme al art. 28 del C.P.

La prueba de cargo que ha servido para enervar la presunción de inocencia que le ampara se concreta en:

  1. Las declaraciones del guardia civil nº NUM002, que formaba parte del dispositivo que se montó para proceder a la entrega del paquete en la localidad y domicilio que aparecía en el mismo, y que asumió el cometido de entregar materialmente el envió a Jesus Miguel, por lo que pudo ratificar que éste se hizo cargo del paquete, firmó el albarán y que, tan pronto como el testigo se identificó como guardia civil, el acusado mencionado le dijo que se hacía responsable del paquete.

  2. La funcionaria de vigilancia aduanera nº NUM003, que presenció la apertura del paquete y formó parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 286/2008, 12 de Mayo de 2008
    • España
    • 12 Mayo 2008
    ...contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2007 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiente al PA. nº 46/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, habiendo sid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR