STSJ Comunidad de Madrid 122/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:9002
Número de Recurso5261/2006
Número de Resolución122/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0005261/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5261-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 115-06

RECURRENTE/S: DOÑA Edurne

RECURRIDO/S: DOÑA DIRECCION000

C.B.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diecinueve de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 122

En el recurso de suplicación nº 5261-06 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ FERRANDO en nombre y representación de DOÑA Edurne, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 24 DE MAYO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 115-06 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Edurne contra DOÑA DIRECCION000 C.B. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE MAYO DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Edurne frente a Dª DIRECCION000, C.B., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1.- La actora Dª Edurne venía prestando sus servicios en la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales: antigüedad 13.9.05, categoría profesional Ayudante y salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras 900,13 euros.

  1. - Con fecha 13.9.05 la actora suscribió con la demandada un contrato por obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuyo objeto es, según la cláusula sexta del contrato, la realización de la obra o servicio -campaña apertura nuevo centro-.

  2. - El 7.1.06 la demandada comunicó a la actora la finalización de su contrato de trabajo con efectos del día 5 del mismo mes.

  3. - El 1.9.05 la empresa contrató a tres trabajadores con contrato de obra o servicio determinado, el día 13 a la actora y el 19 de noviembre a otro; en todos los caso para la campaña de apertura del nuevo centro. Habiéndose extinguido el contrato de tres de ellos el 5.1.06 y el 31.10.05 el de otro.

  4. - La empresa tiene contratado a un trabajador a tiempo indefinido y otro temporal para sustituir vacaciones así como los comuneros tienen, conforme a la cláusula sexta del contrato de constitución, obligación de trabajar.

  5. - La comunidad de bienes demandada se constituyó por los cuatro codemandados el 3.3.05 con objeto de venta al por menor de calzado, juguetes y artículos de deporte.

  6. - La actora no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

  7. - El 5.1.06 la actora suscribió un documento en los siguientes términos "recibo de la empresa la cantidad que al pie se desglosa, quedando así saldado y finiquitado por todos los conceptos que pudieran derivar de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar (...)".

  8. - Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. El recurso consta de un solo motivo en el que, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 49.1.c) del propio texto legal así como del art. 3 del Código Civil.

Expone la recurrente la necesidad de causalidad en la contratación temporal a tenor de lo regulado para las distintas clases de contratos previstos en el art. 15.1 del ET, así como la exigencia de autonomía y sustantividad en el contrato de obra o servicio determinado, y la inadecuación del mismo para la realización de tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, y con base en tales argumentos aduce el carácter fraudulento del contrato celebrado cuyo objeto fue, según lo estipulado, la realización de la obra o servicio "campaña apertura nuevo centro" (hecho probado 2º), transcribiendo en apoyo de sus razonamientos la sentencia del TS de 23-9-02.

Hay que compartir la tesis del recurso, pues la ampliación de actividades con apertura de nuevos centros de trabajo o inicio de nuevas líneas de producción o servicios tenía su encaje en la figura del contrato de lanzamiento de nueva actividad, pero ese tipo de contrato desapareció del ordenamiento jurídico en la reforma de 1997 (RDL 8/1997 y Ley 63/1997 ). No es posible hoy recuperar esta clase de contrato a través de la autonomía individual y tampoco de la autonomía colectiva, como ha declarado la STS 23-9-02, de oportuna cita en el recurso. La razón de ser del contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad era la existencia de incógnitas o incertidumbres específicas bien sobre la organización del trabajo, bien sobre la respuesta del mercado que es consustancial en las actividades empresariales inéditas (STS 2-11-05 ). A esa finalidad podría haber respondido el contrato celebrado, pero al haber considerado el legislador que la circunstancia en él expresada ya no debía considerarse como supuesto justificante de la temporalidad, haciendo desaparecer el contrato de lanzamiento de nueva actividad del catálogo de contratos temporales que pueden ser concertados, es claro que aquel contrato se ha de considerar indefinido, al no responder a ninguno de los tipos contractuales temporales que en la actualidad se pueden celebrar válidamente. También es claro que la "campaña apertura nuevo centro" no configura ninguna obra o servicio cuya finalización pueda ser fijada con criterios objetivos, pues solamente la decisión de la empresa podría determinar cuándo concluye la campaña. De otro lado, los trabajos que puedan desempeñarse durante la apertura del nuevo centro no son otros que los habituales y permanentes del negocio - se trataba de establecimiento de venta al por menor de calzado, juguetes y artículos de deporte - sin que resulte posible reconocer la menor autonomía y sustantividad en las tareas realizadas. Por todo ello es claro que el contrato no se ajusta a ninguno de los tipos de temporalidad definidos legalmente y ello determina su calificación como fraudulento.

SEGUNDO

Los argumentos del escrito de impugnación no desvirtúan lo expuesto. En primer lugar, no es aceptable el intento de variar el objeto estipulado en el contrato - como se ha dicho, "campaña apertura nuevo centro" - alegando que en realidad se trata de una campaña de ventas que coincidió temporalmente con la apertura del centro. Manifiesta la empresa que se ha probado la existencia de una campaña que la juzgadora de instancia considera acreditada sobre la base de ciertos datos objetivos, las contrataciones y extinciones a que se alude en el hecho probado 4º.

Pero en realidad no ha apreciado la sentencia la existencia de campaña alguna de promoción de ventas de artículos, como la propia empresa viene a reconocer al intentar - como se verá más adelante - la inclusión de este dato en el enjuiciamiento. La sentencia, equivocadamente, ha deducido la realidad de una "campaña de apertura" del hecho de que hubo unos contratos temporales, cinco contando el de la actora, y del dato de que todos ellos fueron extinguidos, quedando solamente un trabajador fijo y los comuneros demandados que según los estatutos de la comunidad de bienes tienen obligación de trabajar. De esta forma se hace supuesto de lo que es cuestión, pues se viene a decir que como ha habido unos contratos temporales y han sido extinguidos ya queda demostrado que había una causa de temporalidad y que ha finalizado, modo de razonar a todas luces inaceptable.

Expone a continuación la empresa que para ratificar la existencia de la mencionada campaña de ventas, deben tenerse en cuenta otros aspectos que "aun no figurando expresamente recogidos en los hechos probados, son susceptibles de ser introducidos en el presente escrito de impugnación" sosteniendo que en dicho escrito "está autorizada a formular alegaciones sobre hechos que, no declarados probados en la sentencia, contribuyen a conformar su fallo". Y a tal fin cita las sentencias de los TSJ de Castilla y León - Valladolid 48/2005 de 18-2-05 JUR 2005/73859, Galicia 28-2-01 AS...

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