STS 1110/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:6422
Número de Recurso4309/2000
Número de Resolución1110/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 30 de julio de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puertollano; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Labubilla, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan de la Ossa Montes; siendo parte recurrida Dª. Beatriz, D. Pedro Jesús, Dª. Sandra

, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puertollano, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad Labubilla, S.A., contra Dª. Beatriz, D. Pedro Jesús, Dª. Sandra, D. Ismael, D. Jose Miguel, D. Ángel, D. Joaquín, D. Miguel Ángel Y D. Gabriel

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "Se declare que es propiedad de la mercantil Labubilla, S.A. la finca descrita en el hecho primero de la demandada, declarando su deslinde y amojonamiento por el viento oeste por los linderos que se indican en el hecho sexto de la demandada, o los que se establezcan en función de la superficie de los dos fundos, formada por segregación en una superficie de 210 hectáreas, 63 áreas, y 30 centiáreas, de la finca registral nº NUM000, también denominada DIRECCION000, como concreción de las cinco partes más dos doceavas partes de otra del total de once proindiviso, y que procede la acción reivindicatoria ejercitada contra los codemandados a fin de que cese cualquier acto de posesión sobre la meritada finca, reintegrando su posesión a mi mandante, así como que se practiquen en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo las inscripciones o anotaciones que correspondan para hacer constar en las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 tal segregación.

Subsidiariamente, se declare que la mercantil Labubilla, S.A., es propietaria proindiviso, de cinco partes más dos doceavas partes de otra de las once en que fue adquirida la finca denominada DIRECCION000, finca registral nº NUM000, y que procede la acción reivindicatoria ejercitada sobre dichas participaciones, se acuerde la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad a favor de la mercantil Labubilla, S.A., y la división y segregación material de la finca en tal proporción a practicar en ejecución de sentencia.- En cualquiera de los dos casos, se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada las mencionadas partes demandadas, a demanda fue contestada sólo por los codemandados Dª. Beatriz, D. Pedro Jesús y Dª. Sandra, mediante su representante legal que la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora".- Los restantes demandados fueron declarados en rebeldía por su incomparecencia. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente a demanda interpuesta por la entidad Labubilla, S.A., contra Dª. Beatriz, D. Pedro Jesús, Dª. Sandra, D. Ismael, D. Jose Miguel, D. Ángel, D. Joaquín, D. Miguel Ángel Y D. Gabriel debo declarar y declaro que la referida entidad actora es propietaria de una finca denominada " DIRECCION000 ", término municipal de Almodóvar del Campo, con una superficie aproximada de 210 ha, 63 a, y 30 ca., que linda al Este con el millar denominado DIRECCION002, al Sur con el río Alcudia, al Oeste con otra finca también denominada DIRECCION000 y al Norte con la finca DIRECCION001 y que se corresponde con cinco parte más dos doceavas partes de otra de las once en que se adquirió la finca denominada " DIRECCION000 " inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, Finca nº NUM000, al Tomo NUM002 del Libro NUM003, por lo que procede acordar la inscripción de las citadas partes a favor de Labubilla, S.A., debiendo poner en su conocimiento del Sr. Registrador de la Propiedad que las referidas partes fueron objeto de inmatriculación en virtud de auto de 13 de marzo de 1.975 que recayó en Expediente de Dominio que con el nº 33/1975 se tramitó ante el Juzgado nº 1 de esta ciudad y que dió lugar a la finca registral nº NUM001, al Tomo NUM004, Libro NUM005, desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas por la actora, por lo que absuelvo a los demandados de todas ellas. Asimismo condeno a la demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad Labubilla, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 30 de julio de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- En unanimidad, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante "Labubilla, S.A.", contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2.000 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puertollano (Ciudad Real) en los autos arriba expresados, debemos confirmar y confirmamos tal resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador D. Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de la entidad Labubilla, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 30 de julio de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero: A- Se articula al amparo del art. 1.692.4º LEC, y tiene por objeto examinar las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico y de las jurisprudencia que se indican a continuación y que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- B- Breve extracto de su contenido: Por este cauce se denuncia infracción e interpretación errónea efectuada de los artículos 1.214 a 1.239 y 1.243 del Código civil y 579, 596, 610 637 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sentada por esta Sala contenida en las sentencias, por citar sólo algunas de ellas, de fechas 8 de noviembre de 1.989, 31 de diciembre de 1.992, 29 de junio de 1.993, 25 de noviembre de 1.994, 9 de marzo de 1.995, 16 de marzo de 1.999, 25 de mayo y 17 de julio de 1.987, 12 de noviembre de 1.988, 9 de diciembre de 1.989, 13 de febrero de 1.990, 29 de enero de 1.991, 16 de marzo de 1.999, 26 de diciembre de 1.991, 26 de junio de 1.995, 2 de julio de 1.996 y 25 de mayo de 1.999 . - El motivo segundo: A- Se articula al amparo del art.

1.692.4º LEC, y tiene por objeto examinar las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico y de las jurisprudencia que se indican a continuación y que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- B- Breve extracto de su contenido: Por este cauce se denuncia infracción e interpretación errónea efectuada de los artículos 34 y 35 de la Ley Hipotecaria y de jurisprudencia sentada por esta Sala en las sentencias de fecha 23 de mayo de 1.989, 24 de octubre, 21 de junio, 14 de noviembre y 1 de julio de 1.995, 5 de febrero de 1.999 y 6 de abril de 1.999, entre otras muchas.- El motivo tercero: A- Se articula al amparo del art. 1.692.4º LEC, y tiene por objeto examinar las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico y de las jurisprudencia que se indican a continuación y que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- B- Breve extracto de su contenido: Por este cauce se denuncia infracción e interpretación errónea efectuada en el artículo 7.1 del Código civil y de la jurisprudencia sentada por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 15 de octubre, 23 de julio y 1 de octubre de 1.999, por citar sólo algunas de ellas.- El motivo cuarto: A Se articula al amparo del art. 1.692.4º LEC, y tiene por objeto examinar las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico y de las jurisprudencia que se indican a continuación y que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- B- Breve extracto de su contenido: Por este cauce se denuncia infracción e interpretación errónea efectuada en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sentada por esta Sala en la interpretación de dicho artículo 523 de la LEC ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo. QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La entidad Labubilla, S.A., debidamente representada procesalmente, demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a: Dª. Beatriz, D. Pedro Jesús, Dª. Sandra, D. Ismael,

D. Jose Miguel, D. Ángel, D. Joaquín, D. Miguel Ángel Y D. Gabriel .

Solicitando la actora que: "Se declare que es propiedad de la mercantil Labubilla, S.A. la finca descrita en el hecho primero de la demanda, declarando su deslinde y amojonamiento por el viento oeste por los linderos que se indican en el hecho sexto de la demanda, o los que se establezcan en función de la superficie de los dos fundos, formada por segregación en una superficie de 210 hectáreas, 63 áreas, y 30 centiáreas, de la finca registral nº NUM000, también denominada DIRECCION000, como concreción de las cinco partes más dos doceavas partes de otra del total de once proindiviso, y que procede la acción reivindicatoria ejercitada contra los codemandados a fin de que cese cualquier acto de posesión sobre la meritada finca, reintegrando su posesión a mi mandante, así como que se practiquen en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo las inscripciones o anotaciones que correspondan para hacer constar en las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 tal segregación.

Subsidiariamente, se declare que la mercantil Labubilla, S.A., es propietaria proindiviso, de cinco partes más dos doceavas partes de otra de las once en que fue adquirida la finca denominada DIRECCION000, finca registral nº NUM000, y que procede la acción reivindicatoria ejercitada sobre dichas participaciones, se acuerde la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad a favor de la mercantil Labubilla, S.A., y la división y segregación material de la finca en tal proporción a practicar en ejecución de sentencia".

La demanda fue contestada sólo por los codemandados Dª. Beatriz, D. Pedro Jesús y Dª. Sandra, siendo los demás declarados en rebeldía. Aquéllos solicitaron la desestimación de la demanda.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, y declaró que la actora Labubilla, S.A. "es propietaria de una finca denominada " DIRECCION000 ", término municipal de Almodóvar del Campo, con una superficie aproximada de 210 ha, 63 a, y 30 ca., que linda al Este con el millar denominado DIRECCION002

, al Sur con el río Alcudia, al Oeste con otra finca también denominada DIRECCION000 y al Norte con la DIRECCION001 y que se corresponde con cinco parte más dos doceavas partes de otra de las once en que se adquirió la finca denominada " DIRECCION000 " inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, Finca nº NUM000, al Tomo NUM002 del Libro NUM003, por lo que procede acordar la inscripción de las citadas partes a favor de Labubilla, S.A., debiendo poner en su conocimiento del Sr. Registrador de la Propiedad que las referidas partes fueron objeto de inmatriculación en virtud de auto de 13 de marzo de

1.975 que recayó en Expediente de Dominio que con el nº 33/1975 se tramitó ante el Juzgado nº 1 de esta ciudad y que dió lugar a la finca registral nº NUM001, al Tomo NUM004, Libro NUM005, desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas por la actora, por lo que absuelvo a los demandados de todas ellas". Asímismo condenó en costas a la actora.

Apelada dicha sentencia por Labubilla, S.A. la Audiencia desestimó el recurso, condenando en las costas de apelación a la recurrente.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Labubilla, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se enuncia así: "infracción e interpretación errónea efectuada de los artículos 1.214 a 1.239 y 1.243 del Código civil y 579, 596, 610 637 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sentada por esta Sala contenida en las sentencias, por citar sólo algunas de ellas, de fechas 8 de noviembre de 1.989, 31 de diciembre de 1.992, 29 de junio de 1.993, 25 de noviembre de 1.994, 9 de marzo de 1.995, 16 de marzo de 1.999, 25 de mayo y 17 de julio de 1.987, 12 de noviembre de 1.988, 9 de diciembre de 1.989, 13 de febrero de 1.990, 29 de enero de 1.991, 16 de marzo de 1.999, 26 de diciembre de 1.991, 26 de junio de 1.995, 2 de julio de 1.996 y 25 de mayo de 1.999 ". En una extensísima fundamentación, la recurrente examina las pruebas de toda naturaleza practicadas en autos a fin de llegar a conclusión distinta de la sentencia recurrida, y que es la siguiente: La finca " DIRECCION000 " no está incluida dentro de la superficie de la finca " DIRECCION002 ", ambas pertenecientes a la recurrente. Para la resolución de este motivo han de tenerse en cuenta las siguientes directrices, reiteradamente declaradas, sobre la impugnación de la valoración probatoria: 1ª. La casación no es una tercera instancia donde de nuevo esta Sala pueda volver a valorar todo el material probatorio, pues su función se circunscribe a comprobar si se han aplicado o no la ley y doctrina jurisprudencial al caso litigioso (sentencias, entre otras, de 23 de noviembre y 20 de diciembre de 2.002, 9 y 14 de noviembre de 2.001 ).- 2º. La valoración de las pruebas por la instancia sólo cabe en supuestos de error de derecho, arbitrariedad o irracionabilidad o error patente de hecho (sentencia de 14 de marzo de 2.007 y las que cita).

En la fundamentación que se examina, la Sala observa que su mayor parte no consiste más que con una repetición de lo expuesto en la demanda y escrito de resumen de pruebas, lo que indica que se pretende convertir al recurso de casación en una tercera instancia del pleito, sin que, por otra parte, sea admisible desde el punto de vista jurídico que se tache de erróneas e ilógicas a las conclusiones de la instancia por no concordar con las subjetivas e interesadas de la recurrente.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 34 y 35 de la Ley Hipotecaria, y doctrina jurisprudencial que los interpreta, contenida en las sentencias que cita.

El motivo se desestima por su inutilidad, ya que el fallo le declara propiedad de la finca en la medida y límites suplicados en la demanda en su petición principal, ha declarado que la propiedad de la misma pertenece a la actora.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 7.1 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable, recogida en las sentencias que cita. Su fundamentación se basa en que la parte demandada ha ido contra el principio de los actos propios, pués se han opuesto a las pretensiones de la demanda, cuando su causante las reconoció cuando se inmatriculó la finca litigiosa mediante expediente de dominio.

El motivo se desestima. En aquel expediente de dominio no hubo oposición por parte de los que podrían ser afectados por la inscripción, pero la recurrente no ha reparado en el obstáculo que significa para que prospere el motivo la estimación de la demanda en el sentido antedicho. Si no hubo oposición a que se adquirió la finca DIRECCION000 por compra de particiones indivisas con las lindes que se decían, siendo el fallo reconocedor de este hecho en el pleito,, no se sabe a qué viene traer a colación la actitud de la parte demandada en el expediente de dominio que inmatriculó registralmente tal finca.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º acusa infracción del art. 523 LEC en cuanto que, posee a la estimación parcial de la demanda, se le imponen las costas a la actora, hoy recurrente.

El motivo se estima parcialmente, pues no hay duda, a la vista del fallo, la razón jurídica que asiste a la actora en su queja casacional.

QUINTO

La estimación parcial del motivo cuanto obliga a la casación parcial de la sentencia recurrida y, en consecuencia, a la eliminación en la de primera instancia de la condena en las cotas de ella a la actora. Sin condena en costas en la apelación ni en este recurso (art. 1.715 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la entidad Labubilla, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan de la Ossa Montes contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 30 de julio de 2.000, la cual revocamos parcialmente, en el solo sentido de eliminar de la sentencia, conforme con la de primera instancia, la condena en las costas de ella a la actora, y sin condena en costas en la apelación ni en este recurso, con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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