STS, 23 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Fedérico Sánchez-Toril Riballo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de octubre 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3775/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictada el 4 de abril de 2005 en los autos de juicio num. 1069/04, iniciados en virtud de demanda presentada por don Lázaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Lázaro presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 23 de noviembre de 2004, siendo ésta repartida al nº 29 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor trabajó en la empresa Robert Bosch España, S.A., hasta el 31 de diciembre de 1999 que se extinguió su contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo. Tras los dos años inmediatos siguientes al cese, que estuvo percibiendo prestaciones por desempleo, solicitó la jubilación anticipada, como quedaba establecido en el num. 3.2 del Principio de Acuerdo de 7 de mayo de 1997 estipulado por las empresas del grupo Robert Bosch y las centrales sindicales UGT y CC.OO.. La jubilación solicitada le fue concedida con una reducción de la base reguladora del 8%. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare que el porcentaje de reducción de la base reguladora que procede aplicar al actor es el 6% y no el 8% aplicado.

SEGUNDO

El día 8 de marzo de 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid dictó sentencia el 4 de abril de 2005 en la que estimando la demanda declaró el derecho del actor a que el cálculo de su pensión de jubilación se realice aplicando un coeficiente reductor sobre la base reguladora del 6 %. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante, D. Lázaro, nacido el 30.03.1940, N.A.F.S.S. NUM000, solicitó pensión de jubilación a los 64 años de edad, siéndole reconocida mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 2.09.04 calculada en porcentaje del 92% sobre la base reguladora mensual de 2.285,70 euros, en 14 pagas anuales, computando un total de 50 años cotizados a la Seguridad Social; 2º).- Reunía la condición de Mutualista a fecha 1.01.1967; 3º).- La relación laboral con la empresa Robert Bosch fue extinguida en virtud de autorización conferida a dicha empresa mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 3.07.1997, en E.R.E. nº 48/97, que homologó el acuerdo entre la dirección de la empresa y los sindicatos UGT y CCOO, ratificado por el Comité de Empresa de fecha

7.05.1997, cuya estipulación nº 32, establece: "Inmediatamente después de agotar el período de hasta un máximo de 24 meses de desempleo, pasará a la situación de prejubilación, percibiendo las ayudas previas a la jubilación ordinaria, de conformidad con lo establecido en la Orden Ministerial de fecha 5.10.1994, o cualquiera que la sustituya, que regula este tipo de ayudas. El trabajador permanecerá en esta situación como máximo hasta los 65 años, debiendo jubilarse antes de esta fecha con coeficientes reductores, si reúne los requisitos exigidos y siempre que con dicha antelación el trabajador alcance el tope de la pensión. En este caso, se abonará hasta los 65 años un complemento a la pensión de jubilación que le sea reconocida, para garantizar el porcentaje indicado en el punto 4.1"; 4º).- El actor pasó a situación de desempleo, percibiendo durante dos años las prestaciones por desempleo contributivo a cargo del INEM y pasando a continuación a la situación de prejubilación percibiendo las ayudas previas a la jubilación ordinaria hasta cumplir los 64 años de edad, de conformidad con la O.M. de 5.10.1994; 5º).- Solicitó el 14.10.2004 el actor la aplicación de un coeficiente reductor por jubilación anticipada del 6% en lugar del 8% reconocido por el INSS, habiendo agotado la vía administrativa previa; 6º).- Reclama en el SUPLICO de la demanda "que anule y deje sin efecto la Resolución del INSS de fecha 4 de noviembre de 2004 en lo referente al porcentaje de reducción de la base reguladora, declarando que el procedente es el de 6% y no el del 8% aplicado, condenando en consecuencia a los organismos codemandados a estar y pasar por dicha declaración, y a seguir abonando en el futuro mi pensión con la citada reducción del 6%, sobre una base reguladora de DOS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA EUROS (2.285,70.- euros), lo que hace un importe inicial mensual y bruto de mi pensión de DOS MIL OCHENTA Y SEIS CON DIEZ (2.086,20 euros)".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS y la TGSS formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 11 de octubre de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del mismo TSJ de Madrid de fecha 3 de febrero de 2003 (rec. nº 5526/02). 2.-Infracción de la disposición transitoria tercera 1 regla 2ª del RDL 1/1994 de 20 de junio, en la redacción dada a su párrafo primero por el art. 7.1 de la Ley 24/1997 y a su párrafo 2º por el artículo 4.1 de la Ley 35/2002

, en relación con el art. 163.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. No se ha cumplido el plazo para dictar sentencia por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador accionante nació el 30/3/1940 y prestó servicios para la empresa «ROBERT BOSCH ESPAÑA S.A.» hasta el 31/12/1999, fecha en la que se extinguió su contrato de trabajo y pasó a percibir prestaciones por desempleo, a virtud del E.R.E. nº 48/97 y conforme a Resolución de 3/7/1997 [Dirección General de Trabajo], por la que se autorizó la extinción de las relaciones laborales de 631 trabajadores de la plantilla que prestasen conformidad a acogerse al sistema de prejubilaciones.

Después de disfrutar prestaciones por desempleo contributivo y ayudas de prejubilación, el actor solicitó a los 64 años la jubilación anticipada, que le fue reconocida con una reducción de la Base Reguladora [BR] del 8 por 100. Reducción a la que el actor no presta conformidad, por considerar que su cese no es voluntario y que debiera ser del 6 por 100.

  1. - En 4/4/2005 se dicta sentencia estimatoria por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid y la decisión es confirmada por la STSJ Madrid 04/10/05 de 11-10-2005.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia del TSJ de Madrid, el INSS interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En este recurso se alega como sentencia de contraste la del mismo Tribunal Superior de Justicia de fecha 3 de febrero del 2003 . Esta sentencia ha sido esgrimida por el INSS, como contraria a la recurrida, en varios recursos de casación unificadora similares al actual.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre del 2006 (rec. nº 4453/2004 ) resolvió un recurso de los que se acaban de mencionar en los que se alegó como contrapuesta la citada sentencia del TSJ de Madrid de 3 de febrero del 2003 . En esa sentencia se llegó a la conclusión de que existía contradicción entre tal sentencia de contraste y la que era objeto del recurso resuelto en ella. En aquél supuesto la solución era clara, toda vez que cuando acontecieron los hechos base del mismo no estaba todavía vigente la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, y lo mismo sucedía con respecto al caso resuelto por la comentada sentencia referencial de 3 de febrero del 2003 ; por tanto se daba una manifiesta identidad de situaciones, que conducía necesariamente a apreciar la concurrencia de contradicción en tales supuestos.

También resolvieron recursos de casación unificadora similares a los referidos las sentencias de 17 de enero del 2007 (recurso nº 4534/2005) y de 17 de abril del 2007 (recurso nº 5490/2005 ), en los cuales recursos también se alegó como sentencia de contraste la del TSJ de Madrid de 3 de febrero del 2003 . Ahora bien, las sentencias del Tribunal Supremo que se acaban de mencionar presentan la particularidad de que los hechos que las mismas tratan se produjeron cuando ya había entrado en vigor la citada Ley 52/2003. Pero a pesar de que esta equivalencia se daba en los dos recursos resueltos por estas dos sentencias del Tribunal Supremo, mientras que la de 17 de enero del 2007 estimó que no concurría en tal recurso la contradicción entre sentencias que impone el art. 217 de la LPL, la de 17 de abril del 2007 mantiene que sí se da tal contradicción.

También en el recurso de casación unificadora de que ahora tratamos, se da esa misma situación de base, pues mientras que la jubilación acontecida en la sentencia referencial (que también es, como se ha indicado, la del TSJ de Madrid de 3 de febrero del 2003 ) tuvo lugar antes de la puesta en observancia de la Ley 52/2003, la jubilación del actor de esta litis se produjo después de que entrase en vigor esta Ley.

En estos casos el juicio de contradicción presenta no pocas dificultades y dudas. En principio, resulta claro que si a consecuencia de una reforma legislativa, en una de los asuntos analizados se aplicó la normativa anterior, luego derogada, y el otro en cambio se rige por los nuevos preceptos, lo lógico es concluir que no existe contradicción entre las sentencias que los resuelven al tener unos fundamentos diferentes. Pero en los casos a los que nos estamos refiriendo ahora, las dificultades son especialmente intensas, en razón a que, aún cuando es evidente que se produjo una reforma normativa y que por ello la fundamentación de las sentencias comparadas es distinta, no puede olvidarse que en relación con esas normas legales, esta Sala en sus sentencias de 24 y 25 de octubre del 2006 (recursos números 4453/2004 y 2318/2005 ), dictadas por el Pleno de la misma, llegó a la conclusión de que las normas anteriores deben ser interpretadas, de modo que se entienda que contenían un mandato igual que las actuales (la Ley 52/2003 ). Esta doctrina jurisprudencial refuerza la tesis de la existencia de contradicción entre las dos sentencias que se comparan, pues según tal jurisprudencia difícilmente puede seguirse manteniendo que existe diferente fundamentación jurídica. Con todo, esta tesis no ofrece muchas seguridades, pues en realidad las problemáticas que se plantean en una y otra sentencias confrontadas son diferentes.

A la vista de la dificultad de este juicio de contradicción y de las decisiones adoptadas con respecto al mismo por las sentencias de la Sala referidas, entendemos que se debe seguir el criterio de la más reciente de ellas, la dictada el 17 de abril del 2007, que mantiene la existencia de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL .

De todos modos, debe destacarse que, como aclara dicha sentencia de 17 de abril del 2007, la solución que se aplique a este juicio de contradicción deviene irrelevante, dado que tanto si se considera que existe contradicción, como si se sostiene que la misma no concurre, siempre se llega a la desestimación del recurso de casación unificadora examinado, como se desprende de lo que se expone en el siguiente fundamento de derecho.

TERCERO

Ello es así, toda vez que al entrar a resolver el fondo del asunto, necesariamente debe ser rechazado este recurso.

Como hemos dicho, la jubilación del actor tuvo lugar estando ya vigente la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, que modificó la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS, introduciendo en ella el siguiente mandato: "A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 de esta Ley ".

En vista de lo que este precepto ordena, es obligado tener en cuenta la doctrina sentada en relación a estas cuestiones por las sentencias de esta Sala, ya citadas, de 24 y 25 de octubre del 2006 (recursos 4453/2004 y 2318/2005 ). En relación con tales cuestiones, dicha sentencia de 24 de octubre del 2006 declaró: "Con independencia de que hubiera en el marco del ERE un acuerdo sobre prejubilaciones, lo cierto es que el cese del actor está dentro de las extinciones autorizadas en el expediente. Por ello, el contrato no se ha extinguido "por la libre voluntad del trabajador que decide poner fin a la relación". Por el contrario, el contrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador; en concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado [...] Es cierto que la opción por la prejubilación ha sido voluntaria, pero eso no significa que el cese lo sea. En el régimen actual de los despidos colectivos se viene admitiendo una práctica administrativa, en virtud de la cual los trabajadores afectados por un despido colectivo pueden determinarse: 1º) de forma directa y nominal en la propia resolución administrativa, 2º) por el empresario sin una aceptación previa de la designación por el trabajador y 3º) por el empresario con una aceptación previa del trabajador, que se acoge así a determinadas contrapartidas previstas en el plan social. En cualquiera de estos casos el cese es involuntario para el trabajador. Esta conclusión es obvia en los primeros supuestos, pues la voluntad del trabajador no interviene de ninguna forma en el cese. Pero tampoco hay voluntariedad en el tercer supuesto, porque el cese sigue produciéndose como consecuencia de una causa independiente de la voluntad del trabajador y lo único que sucede es que la concreción de esa causa sobre uno de los trabajadores afectados se realiza teniendo en cuenta la voluntad de éstos. Puede haber voluntariedad en la fase de selección de los afectados, pero no la hay en la causa que determina el cese. Si el actor no hubiese aceptado la prejubilación, el mismo u otro trabajador hubiera tenido que cesar para completar el número de extinciones autorizadas. [...]. Por ello, no cabe confundir la cuestión que aquí se resuelve con la que esta Sala resolvió en relación con los acuerdos de prejubilación de Telefónica, S.A., (sentencias de 12 de julio de 2.004, 4 de julio de 2.006 y las que en ellas se citan), pues en ese caso los ceses y el acceso a la prejubilación se produjeron por mutuo acuerdo; no por expediente de regulación de empleo».

Queda claro, por consiguiente, que el cese del actor en el trabajo no puede ser calificado de voluntario, sino de involuntario, y de ello se deduce que es acertado el criterio mantenido por la sentencia del TSJ de Madrid objeto del presente recurso, la cual sentencia estimó la demanda origen de este proceso.

Se destaca que este mismo criterio lo han seguido las sentencias de esta Sala de 25-10-2006 (rec. 2318/2005) y 17-1-2007 (rec. 4534/2005 ).

CUARTO

En consecuencia, de acuerdo con lo razonado y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el INSS contra la sentencia del TSJ de Madrid de 11-10-2005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el Letrado don Fedérico Sánchez-Toril Riballo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de octubre 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3775/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictada el 4 de abril de 2005 en los autos de juicio num. 1069/04, iniciados en virtud de demanda presentada por don Lázaro . Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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