ATS, 26 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2002:3708A
Número de Recurso916/2002
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 541/2001 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta ) dictó Auto, de fecha 15 de marzo de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Arturo, contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2002, dictada por dicho Tribunal, cuya solicitud se había amparado en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000.

  2. - Contra dicho Auto, notificado a la parte con fecha 20 de marzo de 2002, se presentó por la recurrente escrito de recurso de reposición el día 26 de marzo de 2002, sin acreditar el traslado de copias que previene el art. 276 de la LEC 2000, extendiéndose diligencia por la Secretaria mediante la que se requiere al Procurador para que en el plazo de una audiencia subsane el defecto de la entrega de copias del escrito presentado al Procurador de la parte contraria, diligencia notificada el día 2 de abril de 2002, lo que dió lugar a que con fecha 3 de abril se presentara por el Procurador ante la Audiencia Provincial de D. Arturo nuevo escrito acreditándose ahora haber cumplido con el requisito previo del traslado de copias, recayendo Providencia el 4 de abril de 2002, por la que se tiene por subsanado el defecto y por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición contra el Auto de 15 de marzo de 2002, dando traslado al resto de las partes para su impugnación.

    Contra esta última Providencia, la contraparte en el litigio, formuló oportunamente recurso de reposición que fue estimado mediante Auto de 23 de mayo de 2002, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "Se estima el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Margarita Jaume que lo es de la parte actora Beatriz y, por contrario imperio, se deja sin efecto la providencia de fecha 4 de abril de 2002 y se tiene por presentado fuera de plazo el recurso de reposición preparatorio de la queja formulado por la parte demandada, el cual no se admite a trámite.- Se declaran firmes el Auto de fecha 15 de marzo de 2002 y la sentencia nº 10 de fecha 11 de enero de 2002 dictada en esta apelación.- El presente Auto no es susceptible de recurso alguno".

    Notificada a la parte ahora recurrente tal resolución, presentó escrito por el que se preparaba recurso extraordinario por infracción procesal conta el Auto de 23 de mayo de 2002, dictándose Auto de 21 de junio de 2002, cuya transcripción de la parte dispositiva es la siguiente: "1) Se deniega el recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de fecha 23 de mayo de 2002 dictado en esta segunda instancia, interpuesto por el demandado D. Arturo.- 2) Se deja sin efecto la declaración de firmeza del Auto de 15 de marzo de 2002 y de la Sentencia nº10 de fecha 11 de enero de 2002.- 3) Se tiene por preparado recurso de queja contra el Auto de es Sala de fecha 15 de marzo de 2002, facilítese por tanto a la parte demandada recurrente D. Arturo, en el plazo de cinco días, el testimonio de los Autos de fecha 15 de marzo de 2002, de 23 de mayo siguiente y del presente a los efectos de la presentación del recurso de queja ante el Tribunal Supremo en el término de los diez días siguientes.- 4) Requiérase a la parte recurrente para que, dentro del plazo de 20 días siguientes al de la entrega del testimonio, acredite ante esta Sala la presentación del recurso de queja ante el Tribunal Supremo".

    Notificado este último Auto, el Procurador D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de D. Arturo formuló ante esta Sala el recurso de queja que ahora nos ocupa, donde se alega y argumenta respecto de la pertinencia del recurso de casación contra la Sentencia de 11 de enero de 2002, cuya preparación fue denegada por Auto de 15 de marzo de 2002, suplicando la estimación del recurso y que se ordene al Audiencia Provincial que se continúe con la tramitación denegada.

  3. - Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2002, se reclamó de la Audiencia Provincial la remisión del rollo de apelación, así como de los Autos del procedimiento de menor cuantía nº 301/1999 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de los de Palma de Mallorca.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como cuestión previa, y antes de conocer sobre la procedencia o no de recurso de queja que se examina y de la preparación del recurso de casación que se pretende por la parte recurrente, debe dejarse constancia de que es criterio de esta Sala que la omisión del traslado de la copia del escrito preparatorio, del recurso de casación o por infracción procesal, a la parte recurrida de acuerdo con lo establecido en el art. 276 LEC 2000 es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el art. 277 LEC 2000, sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el art. 231 LEC 2000, porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el acto omitido, máxime cuando el referido art. 277 LEC 2000 establece la referida consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva LEC 2000 de modo deliberado, pues no establecía tan grave consecuencia el Proyecto y Anteproyecto de Ley anteriores a la aprobación de la misma, y está dirigido a evitar los retraso y lograr la efectividad del sistema (AATS de 28 de mayo y 19 de noviembre de 2002, recursos 323/2002 y 1026/2002), y, siendo ello así, es obvio que el Auto de 23 de mayo de 2002 por el que la Audiencia Provincial tuvo por presentado fuera de plazo el recurso de reposición preparatorio de la queja, el cual no se admitió a trámite, resulta acertado y adecuado a derecho, pues el mismo criterio sentando por esta Sala en relación con el escrito solicitando la preparación es aplicable al de interposición de dicha reposición, no pudiendo dejar de notarse en el presente caso que la parte recurrente mantuvo una actitud persistente en la infracción de la exigencia del art. 276 de la LEC 2000, pues incumplió realizar el traslado ya del escrito de anuncio del recurso de casación, presentado el 29 de enero de 2002, lo que dio lugar a un previo recurso de reposición por la parte contraria, resuelto por Auto de 13 de marzo de 2002, de modo que la eficacia de la preparación queda ahora al margen de la presente queja, más no deja de sorprender que se presente el 26 de marzo la solicitud de reposición del Auto denegatorio de 15 de marzo, omitiendo de nuevo el traslado que prevé el reiterado art. 276 LEC 2000.

    Dicho lo anterior, de la relación cronológica que ha sido expuesta en los anteriores antecedentes de hecho, resulta que en el presente supuesto, el recurso de reposición previo a la queja no fue tramitado, al considerar la Audiencia Provincial que su presentación se había producido fuera de plazo, como se recogió en el Auto de 23 de mayo de 2002, por lo que no habiéndose cumplido en tiempo hábil el presupuesto procesal previsto en el apartado 1 del art. 495 LEC 2000 -a cuyo régimen ha de estarse ante la fecha de la sentencia que se pretende recurrir en casación-, de pedir la reposición del auto recurrido, no procede la interposición de la queja, al faltar uno de los presupuesto a los que se condiciona su ejercicio, siendo causa suficiente para la declaración de inadmisibilidad del recurso que nos ocupa (AATS de 9 de julio de 2002, recurso 519/2002, 8 de octubre de 2002, recursos 2313/2001 y 487/2002 y 15 de octubre de 2002, recurso 992/2002), y ello a pesar de lo considerado por la Audiencia Provincial en el Auto de 21 de junio de 2002, sin que en ello quepa ver la menor indefensión, y resulta irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que incumbe a este Tribunal, en el ámbito de la queja que se resuelve, examinar los requisitos de recurribilidad de la sentencia que se impugna, y el cumplimiento de los presupuestos procesales en la tramitación del recurso desde la fase preparatoria, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

  2. - A pesar de que el fundamento jurídico anterior es suficiente en si mismo para la desestimación de la presente queja, a mayor abundamiento, con ánimo de ser exhaustivos, conviene hacer alguna precisión partiendo de los criterios de esta Sala que reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos, entre los más recientes, de fecha 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre y 5, 12 y 19 de noviembre de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición transitoria tercera de la citada Ley procesal).

  3. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 de la misma Ley, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  4. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  5. - Teniendo en cuenta cuanto queda expuesto, debe afirmarse que aún cuando hubiese sido preparada en forma la presente queja, mediante la formulación en tiempo y forma del recurso de reposición, y éste se hubiera convenientemente tramitado, el recurso de casación que se intenta se hubiera visto abocada a su denegación, porque, siendo una sentencia recaída en un procedimiento tramitado en razón a la cuantía, el cauce adecuado para el acceso a la casación es efectivamente el señalado en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, que invoca la parte recurrente, pero la sentencia solo será susceptible de recurso de casación siempre que el asunto alcanzase la una cuantía superior a los 25.000.000 ptas., según el límite legalmente establecido, circunstancia que en este supuesto no concurre, pues a pesar de que en la demanda se indicó por la parte actora que la cuantía del procedimiento era de 26.360.000 ptas., atendiendo a su valor catastral, y que la parte demandada no se opuso a ello, la determinación de la cuantía por las partes no vincula a la Sala y habrá de estarse al verdadero interés económico del pleito a través de la correcta aplicación de las reglas del art. 489 LEC 1881, en razón a la fecha de presentación de la demanda, y, habiéndose ejercitado acción de división de cosa común, es doctrina de este Tribunal que no es aplicable la regla 1ª de la art. 489 LEC 2000, sino la 13ª de ese precepto, conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala en Autos, entre otros muchos, de 7 de octubre de 1997, en recursos 1111/97, 16 de febrero de 1999 en recurso 1626/98, 24 de abril de 1999 en recurso 3749/1997, 11 de mayo de 1999 en recurso 1262/1999 y 6 de junio de 2000 en recurso 2598/98, así como de 22 de enero de 2002, recurso 1846/2001, y en consecuencia, aplicando la cuota del 75% que ostentan, en conjunto los actores, sobre la finca valorada fiscalmente en 26.360.000 ptas., la cifra resultante es de 19.770.000 ptas., de manera que la cuantía efectiva de la demanda en ningún caso supera el límite de 25.000.000 ptas. que se establece en el art. 477.2, LEC 2000, lo que claramente lleva a concluir que la resolución que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación.

  6. - Además, conviene añadir que el recurso extraordinario por infracción procesal, intentado por la parte contra el Auto de 23 de mayo de 2002, denegado por Auto de 21 de junio de 2002 y firme hoy al no haberse interpuesto el oportuno recurso de reposición previo a la queja contra tal pronunciamiento denegatorio de la preparación, en ningún caso hubiere podido prosperar, pues tal y como se expresa en el Auto de la Audiencia Provincial, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta LEC 2000, apartado primero, "en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá por los motivos previstos en el art. 469 respecto de las resoluciones que sean susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477", lo que excluye, en todo caso, a los autos por la propia dicción literal del referido artículo 477, apartado 2, en cuanto dispone que "serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales".

  7. - Solo resta precisar, que es a esta Sala a quien corresponde fijar los criterios de recurribilidad en casación, como titular de la última palabra en dicha materia (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/84), y que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce por la denegación preparatoria, pues la doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinado recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, con el único límite de la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio "pro actione" proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

FALLAMOS

DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Arturo contra el Auto de 15 de marzo de 2002, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 11 de enero de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida para que conste en Autos, con devolución del rollo de apelación 541/2001 y de los autos de menor cuantía 301/99.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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