ATS, 21 de Enero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:566A
Número de Recurso1394/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 174/2002 la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Única) dictó Auto, de fecha 4 de octubre de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Fermíny Dª. Mercedes, contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 31 de octubre de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros según Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - En el supuesto que nos ocupa, según se deduce del Razonamiento Jurídico I del Auto denegatorio impugnado, en cuanto no se contradice por los recurrentes en queja, la Sentencia que resolvió el recurso de apelación, de fecha 4 de octubre de 2002, se dictó en un Juicio Ordinario sobre división de cosa común, esto es en un juicio seguido por razón de la cuantía al amparo del apartado 2 del art. 249 de la LEC, en la medida en que dicho cauce procedimental no viene establecido por razón de la materia de la acción ejercitada en el apartado 1 de dicho precepto, ascendiendo aquélla a 60.672,17 euros, de manera que dicha Sentencia no es recurrible en casación, habida cuenta de que, siendo la vía de acceso procedente la del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, conforme a los criterios anteriormente expuestos por tratarse de un juicio seguido por razón de la cuantía, esta no supera el valor de 150.000 euros (según Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre) que sería en este caso preciso para la recurribilidad, a tenor del ordinal segundo de aquel mencionado art. 477.2, pues la vigente LEC 2000 exceptúa los litigios cuya cuantía no exceda de dicho límite cfr. AATS de 3 de diciembre de 2002, en recursos 1047/2002, 1233/2002, 1122/2002, 1292/20021235/2002, 1106/2002, 706/2002 y 1248/2002, de 10 de diciembre de 2002, en recursos 1163/2002, 1205/2002, 1276/2002, 1298/2002, 1222/2002, 1011/2002, 902/2002, 675/2002, 530/2002, 1142/2002, 979/2002 y 1109/2002, y de 17 de diciembre de 2002, en recurso 1284/2002, por citar los más recientes), doctrina de este Tribunal Supremo sobre irrecurribilidad de los asuntos tramitados por cuantía, cuando ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas (150.000 euros), que no sólo se ha dejado sentado en Autos resolutorios de queja, también se ha recogido en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos (AATS, entre otros, de 16 de abril de 2002 y de 21 de mayo de 2002, en rollos de casación números 3721/2001 y 2087/2001).

  4. - Sentada así la irrecurribilidad en casación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, procede hacer algunas consideraciones en relación con las alegaciones de los recurrentes sobre el art. 5.4 de la LOPJ, que en su opinión resulta cauce de acceso a dicho recurso cuando, como se hizo en el escrito preparatorio, se invoca la infracción de precepto constitucional, ya que, aunque no consta si además de ampararse dicho escrito preparatorio en el citado art. 5.4 LOPJ, se alegó en él alguna de las vías de acceso al recurso de casación previstas en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, del escrito formulando queja se deducen los datos suficientes para solventar la cuestión planteada.

    El art. 5.4 LOPJ -cuya vigencia se mantiene tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000- no autoriza una especie de recurso de casación autónomo que proceda siempre que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental, al margen de cualquier otro requisito legal, sino únicamente la posibilidad de fundamentarlo en la infracción de precepto constitucional, pero sólo en "los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación", ya que el art. 5.4 LOPJ en modo alguno establece un sistema de recursos diferente al que la Ley de Enjuiciamiento Civil regule en cada momento, ni tampoco un catálogo distinto de resoluciones recurribles, como ya ha dejado sentado este Tribunal en Autos de 6-11-2001 en recurso 1890/2001, de 13-11-2001 en recurso 1918/2001, de 11- 12-2001 en recurso 2107/2001, de 19-2-2002 en recurso 2298/2001, de 14-5- 2002 en recurso 223/2002, de 11-6-2002 en recursos 574/2002 y 2155/2001, de 17-9-2002 en recurso 669/2002, de 15-10-2002 en recurso 781/2002, de 22-10- 2002, en recurso 829/2002 y de 5-11-2002, en recursos 995/2002 y 879/2002, doctrina que es coincidente con la contenida en el Auto de 27 de noviembre de 2001 resolutorio del recurso de queja 1868/2001, que invocan los recurrentes, si bien en aquel supuesto permitió la estimación de la queja al tratarse, como les constará, de un juicio seguido por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 25.000.000 de pesetas y por citarse en el escrito preparatorio la infracción de norma sustantiva En relación con esta última cuestión, se debe precisar que, al escindir la Ley de Enjuiciamiento Civil la casación en dos recursos, uno atinente a las infracciones sustantivas, la actual casación, y otro a las cuestiones procesales, el nuevo recurso extraordinario por infracción procesal, es evidente que se mantiene la competencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo para el conocimiento de ambos recursos cuando se denuncia la vulneración de precepto constitucional, si bien corresponderán ahora al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las impugnaciones basadas en quebrantamientos de normas constitucionales de carácter procesal, cual sucede con el art. 24 CE -que fue el invocado por los recurrentes en el escrito preparatorio- mientras que las infracciones de preceptos constitucionales sustantivos deberán hacerse valer a través del recurso de casación. Y en este sentido, aunque la Sentencia hubiera tenido acceso a casación, no fue correcto el tipo de recurso escogido por la parte recurrente, toda vez que, las infracciones procesales -defectos de forma y congruencia de la Sentencia impugnada y la condena en la sentencia de quien no ha sido parte en el proceso, según se dice en el escrito de queja- que incardinó en el art. 24 CE, debían hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal; si bien debe precisarse que, aun cuando se hubiera intentado la preparación de este recurso, debería igualmente denegarse, por aplicación del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC, habida cuenta de que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel no es recurrible en casación (cfr. AATS de 26 de noviembre de 2002, en recurso 726/2002, de 3 de diciembre de 2002, en recurso 972/2002, y de 10 de diciembre de 2002, en recurso 1001/2002, entre los más recientes), siendo igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no cabe un acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, al margen de la regla 2ª de dicha Disposición final decimosexta por el mero hecho de citar como infringido el art. 24 CE (vid. AATS de 14-5-2002, recurso 223/2002, 16-7-2002, recurso 693/2002, 17-9-2002, recurso 699/2002 y 5-11-2002, recurso 879/2002).

    Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, resultando clara la conclusión que se obtiene del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos de la misma, al reservarse la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, por lo que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000).

  5. - A todo lo expuesto conviene añadir dos últimas precisiones: en primer lugar que la cita del art. 24 de la Constitución no abre la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC para acceder a casación, que se encuentra cerrada si el proceso no tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental, pero distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, ya que la propia redacción de aquel artículo es clara al indicar que "serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando se dictaran para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución", con lo que resulta que por esta vía casacional sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que tuvieran por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, lo que no acontece en el caso examinado al traer causa la presente queja, como antes se ha señalado, de un Juicio Ordinario en el que se ejercitaba, a través de la demanda, la actio communi dividundo, resultando irrelevante a estos efectos que en la fase preparación se invocara un precepto constitucional, máxime cuando además el derecho fundamental que se alega como infringido es el art. 24 de la Constitución, precepto expresamente excluido del recurso de casación, al constituir su denuncia objeto del recurso por infracción procesal (art. 469.1-4º de la LEC 2000). Es preciso insistir acerca de que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional; y, finalmente ha de precisarse -a la vista de lo argumentado en el escrito de queja en relación con las cuestiones controvertidas en el proceso- que si la infracción denunciada por los recurrentes en el escrito preparatorio se refiere a Derecho Civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y cuando el Estatuto de Autonomía haya previsto la atribución del conocimiento de los recursos de casación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente (como es el caso de la Comunidad Autónoma de Aragón, Auto de 12-2-2002, en recurso 4906/1999, y los que en él se citan) deberá tenerse en cuenta a los efectos establecidos en el art. 478.1 párrafo segundo de la LEC, que no cabrá citar precepto constitucional, eludiendo la concreción de la infracción legal sustantiva, con la exclusiva finalidad de invocar la regla de competencia del art. 5.4 de la LOPJ.

    Por las razones expuestas, procede confirmar el Auto denegatorio de la Audiencia Provincial de Teruel y desestimar la presente queja.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Fermíny Dª. Mercedes, contra el Auto de fecha 10 de septiembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Única denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 25 de Marzo de 2003
    • España
    • 25 Marzo 2003
    ...para el conocimiento del recurso cuando se haga denuncia de la infracción de precepto constitucional (AATS de 21 de enero de 2003, en recurso 1394/2002, y de 4 de febrero de 2003, en recurso 1212/2002, entre - Por ultimo, procede dejar constancia de que no consta en el rollo de apelación qu......
  • ATS, 1 de Julio de 2003
    • España
    • 1 Julio 2003
    ...AATS de 14-5-2002, recurso 223/2002, 16-7-2002, recurso 693/2002, 17-9-2002, recurso 699/2002, 5-11-2002, recurso 879/2002 y 21-1-2003, recurso 1394/2002). - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuicia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR