ATS, 1 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7128A
Número de Recurso733/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 21/2003 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 6 de marzo de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Luis Andrés, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 29 de abril de 2003, habiéndose entregado, en fecha 7 de mayo de 2003, el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora de Huelva Dª. Flora Gracia Hiraldo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado; dicho recurso fue presentado ante una Oficina de Correos de Huelva el día 19 de mayo de 2003, habiendo tenido entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de mayo .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De la certificación del Auto de la Audiencia Provincial de 29 de abril de 2003, en el que figura la diligencia de entrega de los testimonios que prevé el art. 495.2 de la LEC 2000, se desprende que la misma se produjo el 7 de mayo de 2003, fecha en que fueron recibidos por la Procuradora Dª Flora Gracia Hiraldo, habiendo tenido entrada el escrito de interposición del recurso de queja en el registro general de este Tribunal Supremo el 26 de mayo de 2003.

    Aparte la irregularidad procesal que supone la presentación del recurso de queja sin la preceptiva representación por medio de Procurador, habilitado para actuar en Madrid, pues el escrito aparece encabezado y firmado por Dª Flora Gracia Hiraldo, Procuradora de Huelva, es evidente que la presentación no ha tenido lugar dentro del plazo legal e improrrogable de diez días que establece el artículo 495.3 de la LEC ya que, entregados los testimonios de los Autos de fechas 6 de marzo y 29 de abril de 2003 a la parte recurrente el referido 7 de mayo de 2003, dicho plazo vencía el día 20 de mayo de 2003, descontados los domingos 11 y 18 de mayo y el festivo 15 de mayo, por lo que el momento límite para la presentación del escrito eran las quince horas del día 21 de mayo, a tenor de lo establecido en el art. 135. 1 LEC 2000, de modo que al figurar recibido en el registro general el día 26 de mayo de 2003, dicha solicitud estaba presentada fuera de plazo, atendiendo a la normativa sobre cómputo que se contiene en el art. 185 LOPJ, en relación con los arts. 133 a 136 LEC 2000, lo que por sí sólo determina la inadmisibilidad del recurso de queja.

    En absoluto resulta óbice para la conclusión que se acaba de sentar el hecho de que el escrito se presentara en una Oficina de Correos de Huelva, el día 19 de mayo de 2003, pues en el ámbito del proceso civil la regla general es la presentación de los escritos ante el órgano jurisdiccional al que van dirigidos, bien ante su Secretario, bien ante el registro general cuando estuviere establecido, según se desprende del art. 135 LEC 2000, en relación con los arts. 268.1, 272.3 y 283 LOPJ, siendo por tanto la fecha de recepción en la Secretaría o Registro la que se tendrá en cuenta para el cómputo del plazo procesal, siendo a tal efecto irrelevante la circunstancia de haberse presentado en una Oficina de Correos u otra dependencia administrativa que se haya encargado materialmente de cursarla hasta el órgano jurisdiccional, pues con carácter general es inaplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, especialmente en supuestos en los que la parte cuenta con asistencia técnica de Letrado, según tiene declarado el propio Tribunal Constitucional (cfr. Autos 204/99, de 28 de julio y 80/99, de 8 de abril), lo que excluye en este caso atemperación alguna de la regla general, conforme es reiterada doctrina de esta Sala (AATS, entre otros, de 20-3-2001, 28-5-2002, 18-2-2003 y 14-3- 2003, en recursos de queja 933/2001, 2391/2001, 38/2003 y 200/2003).

  2. - A mayor abundamiento debe significarse que el presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que la parte actora ejercitó una acción reivindicatoria de dominio.

    Habiéndose preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2.1º y 447.2.2.º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000.

    Examinado el presente caso, aunque el recurso se hubiera presentado en tiempo (dentro de plazo) y en forma (con la preceptiva intervención de Procurador de Madrid), procedería igualmente acordar la desestimación del recurso de queja interpuesto y la confirmación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Huelva, puesto que habiéndose instado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, en el que se ejercitó acción reivindicatoria de dominio, resulta que dicho juicio fue tramitado por razón de la cuantía, al no determinar la materia objeto del litigio que hubiera de seguirse por un cauce procedimental específico, con la consecuencia de que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 447.2.1º de la LEC, habida cuenta que el presente procedimiento no tuvo por objeto la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales, ni tampoco al amparo del art. 447.2.2º de la citada LEC 2000, ya que habiéndose tramitado el citado procedimiento por razón de la cuantía, en tales casos sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que superen los veinticinco millones de pesetas, lo que no ocurre en el presente caso, tal y como el Auto denegatorio de la preparación puso de manifiesto, al haberse seguido por una cuantía de 2.000.000 de pesetas, sin que tal circunstancia haya sido discutida por la parte recurrente en queja.

    Como consecuencia de lo expuesto, el presente procedimiento no tiene acceso a la casación, por no superar los veinticinco millones de pesetas exigidos por el citado art. 477.2.2º de la LEC, siendo ya numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no excede dicho límite (cfr. AATS, entre otros, de 29-5-2001, recurso 1627/2001, de 12- 6-2001, recurso 1577/2001, de 26-6-2001, recurso 1761/2001, de 3-7-2001, recurso 1438/2001, de 10-7-2001, recurso 1671/2001, de 31-7-2001, recurso 1786/2001, de 16-10-2001, recursos 1919/2001 y 1856/2001, de 23-10-2001, recursos 2115/2001 y 2139/2001, de 20-11-2001, recurso 2138/2001, de 27-11-2001, recurso 1745/2001, de 4-12-2001, recursos 2071/2001 y 1973/2001, de 11-12-2001, recursos 2107/2001, 1995/2001 y 2108/2001, de 18-12-2001, recursos 2164/2001 y 2251/200, y de 28-12-01, recurso 1894/2001, de 22-1-2002, recursos 2258/2001, 2004/2001, 1847/2001 y 1846/2001, de 29-1-2002, recursos 2090/2001, 2188/201 y 2130/2001, de 5-2-2002 , recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001 y de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/2001).

    En la medida que ello es así la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 anteriormente mencionada. Circunstancias las expuestas que determinan la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

    Argumenta la recurrente en queja que habiéndose alegado en el recurso la infracción de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la CE, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ la sentencia siempre tendría acceso al recurso de casación. Al margen de que no consta que dicho precepto fuera invocado en el escrito de preparación del recurso, es doctrina de esta Sala al respecto que ciertamente el art. 5.4 LOPJ mantiene su vigencia, e incide en el sistema de recursos extraordinarios establecidos en la LEC 2000, en diversos aspectos que distorsionan el nuevo régimen, pero sin que dicho precepto, contenido en norma con rango de ley orgánica, tenga repercusión en el régimen de resoluciones recurribles de la ley procesal civil, por la obvia y elemental razón de que el reiterado art. 5.4 LOPJ no establece una modalidad diferente de recurso de casación, sino únicamente la posibilidad de fundamentarlo en infracción de precepto constitucional, pero únicamente en aquellos casos "en que, según la ley, proceda", es decir, el art. 5.4 LOPJ en modo alguno establece un sistema de recursos diferente al que la Ley de Enjuiciamiento Civil regule en cada momento, ni tampoco un catálogo distinto de resoluciones recurribles, como ya ha dejado sentado este Tribunal en Autos, entre otros, de 6-11-2001 en recurso 1890/2001, de 13-11-2001 en recurso 1918/2001, de 11-12-2001 en recurso 2107/2001, de 19-2-2002 en recurso 2298/2001, de 14-5-2002 en recurso 223/2002, de 11-6-2002 en recursos 574/2002 y 2155/2001, de 17-9-2002 en recurso 669/2002, de 15-10-2002 en recurso 781/2002, de 22-10-2002, en recurso 829/2002, de 5-11-2002, en recursos 995/2002 y 879/2002, de 21-1-2003, en recurso 1394/2002 y de 29-4-2003 en recurso 414/2003, de lo que se deduce inequívocamente que es la ley ordinaria, la de enjuiciamiento civil, la que establece qué resoluciones son susceptibles de acceder a la casación y como en el presente caso tal circunstancia no ocurre al haberse seguido el procedimiento por razón de la cuantía y por una cuantía inferior a los veinticinco millones de pesetas, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser denegado por aplicación del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC, habida cuenta de que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva no es recurrible en casación (cfr. AATS, entre otros, de 26 de noviembre de 2002, en recurso 726/2002, de 3 de diciembre de 2002, en recurso 972/2002, y de 10 de diciembre de 2002, en recurso 1001/2002), siendo igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no cabe un acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, al margen de la regla 2ª de dicha Disposición final decimosexta por el mero hecho de citar como infringido el art. 24 CE (vid. AATS de 14-5-2002, recurso 223/2002, 16-7-2002, recurso 693/2002, 17-9-2002, recurso 699/2002, 5-11-2002, recurso 879/2002 y 21-1-2003, recurso 1394/2002).

  3. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

  4. - Consecuentemente procede remitir testimonio de la presente resolución, a los efectos que prevé el art. 495.4, párrafo segundo, de la LEC 2000, así como para la notificación a D. Luis Andrés, por medio de su Procuradora, sin que tal acto de comunicación pueda llevarse a cabo por este Tribunal, al no estar representado en debida forma, mediante Procurador habilitado para actuar en Madrid.LA SALA ACUERDA

    DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Flora Gracia Hiraldo, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra el Auto de fecha 6 de marzo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 12 de febrero de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, así como para la notificación a dichos litigantes por medio de su Procuradora.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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