ATS, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:3338A
Número de Recurso1470/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 530/2001 la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 14 de octubre de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Donato, contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de noviembre de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 7 de enero de 2003 se acordó reclamar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la Coruña, la urgente remisión del rollo de apelación del que dimana esta queja, habiéndose recibido en este Tribunal el 24 de febrero siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinado el rollo de apelación del que dimana este recurso, que ha sido remitido a esta Sala, a la vista del escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Audiencia en fecha 20 de mayo de 2002, procede hacer algunas consideraciones sobre la nueva regulación en materia de recursos extraordinarios contenida en la LEC 1/2000.

    De un lado, es doctrina de esta Sala, mantenida en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja -de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero y 4, 11 y 18 de marzo de 2003- que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en cuanto a la "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC); en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC). En tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1); Unicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

  2. - Por otra parte, los anteriores criterios han de verse completados con aquel - plasmado en los Autos de 28 de enero de 2003, en recursos 1393/2002 y 1095/2002, de 4 de febrero de 2003, en recursos 1427/2002 y 1352/2002, y de 11 de febrero de 2003, en recursos 1386/2002 y 1505/2002, por citar los más recientes- que, delimitando el ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Por lo tanto, en modo alguno podría basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva (cfr. AATS de 4 de febrero de 2003, en recurso 1219/2002, y de 11 de febrero de 2003, en recurso 1430/2002, entre otros muchos), conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre el objeto del proceso y no sobre éste mismo. Ahondando aún más, esta Sala ha precisado que las cuestiones procesales deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso. Esa amplitud conlleva que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, aspectos tales como la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC).

  3. - Examinando la queja que nos ocupa con arreglo a tales criterios, resulta que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene su cauce de acceso al recurso de casación por la vía del ordinal 3º dela rt. 477.2 de la LEC 1/2000, habida cuenta de que ha sido dictada en un juicio seguido al amparo del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, iniciado con anterioridad a la vigencia de dicha LEC 2000, por tanto en su redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, esto es, en un proceso especial seguido por razón de la materia, ya que el mencionado art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su redacción inicial, remitía al juicio verbal si se presentaba oposición, al margen de la cuantía, a diferencia de lo que ahora sucede en el art. 818 de la LEC 2000, que aboca al juicio que corresponda por cuantía, siendo a este precepto al que ahora remite el art. 21 LPH, tras la reforma operada por la Disposición final primera , apartado 2, de la LEC 2000, de manera que sólo procederá tener por preparado el recurso de extraordinario por infracción procesal durante la vigencia del régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta, si, cumpliéndose las formalidades que le son propias, se ha procedido a su preparación conjunta con el recurso de casación por la vía indicada del "interés casacional" y éste ha sido tenido por preparado, según se deduce de dicha Disposición.

  4. - Por tanto, la resolución de la presente queja pasa por examinar si en el escrito preparatorio del recurso de casación, se justificó debidamente la concurrencia de "interés casacional", en cualquiera de las tres vertientes contempladas en el apartado 3 del art. 477 de la LEC , que determina la recurribilidad de la Sentencia impugnada a través de dicho recurso, y que permitiría, a su vez, el examen de los requisitos relativos a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal si se hubiera preparado conjuntamente con aquél. Pues bien, a la vista del citado escrito preparatorio del recurso de casación ha de decirse que nos encontramos ante un supuesto de preparación defectuosa, ya que en dicho escrito, intentándose, como se dice, la preparación del recurso de casación, se confunde el ámbito de los recursos, invocándose en una mezcla imposible los motivos 2º, 3º y 4º del art. 469 de la LEC -propios del recurso extraordinario por infracción procesal- en relación con los apartados 1 y 2, 1º y 3º, del art. 477 de la LEC, relativos al recurso de casación (estos dos últimos ordinales, de cita conjunta igualmente imposible, ya que el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC esta reservado para el acceso a casación de las sentencias dictadas en los procesos seguidos para la tutela civil de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en la Constitución, a excepción de los reconocidos en su art. 24, carácter que no tiene la Sentencia impugnada, puesto que no ha sido dictada en esta clase de procesos), y, además todas las cuestiones mencionadas en dicho escrito y los preceptos citados en el mismo, son de índole adjetiva, es decir que quedan fuera del ámbito del recurso de casación que se prepara, de manera que, debieron ser alegadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuestión que esta Sala no puede entender subsanada por la cita del art. 469.2º, y de la LEC que, efectivamente aunque con manifiesta imprecisión, se hace por el recurrente, ya que tratándose de un proceso seguido por razón de la materia no es posible la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, si previamente no se ha preparado recurso de casación por haberse justificando la concurrencia del "interés casacional", lo que evidentemente no se hace, ya que no se expresa infracción sustantiva alguna, ni se alega y acredita el "interés casacional", en alguna de las formas previstas en el apartado 3 del art. 477 de la LEC, es decir, no se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el apartado 4 de su art. 479.

    Finalmente ha de añadirse que la invocación del art. 5.4 de la LOPJ, que asimismo se deja mencionado en el escrito preparatorio, no posibilita un recurso de casación distinto al configurado por el legislador en la LEC 1/2000, habida cuenta de que dicha norma sólo contiene una disposición relativa a la competencia funcional para el conocimiento del recurso cuando se haga denuncia de la infracción de precepto constitucional (AATS de 21 de enero de 2003, en recurso 1394/2002, y de 4 de febrero de 2003, en recurso 1212/2002, entre otros).

  5. - Por ultimo, procede dejar constancia de que no consta en el rollo de apelación que el recurrente, al presentar el escrito preparatorio del recurso, diera cumplimiento a lo establecido en el apartado 4 del art. 449 de la LEC; si bien siendo subsanable la acreditación de haber dado cumplimiento oportuno a este requisito, para lo que no ha sido requerido, no procede su examen a través de esta queja, y habida cuenta de lo que acaba de exponerse en los anteriores Fundamentos de esta resolución.

    Por todo lo expuesto, debe confirmarse el pronunciamiento denegatorio recurrido, aun cuando sea por consideraciones diferentes a las contenidas en el Auto impugnado, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas. LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Donato, contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 3 de mayo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución a la misma del rollo de apelación 530/2001.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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