ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:5472A
Número de Recurso247/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 257/2002 la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 20 de diciembre de 2002 declarando desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que se habían tenido por preparados por la representación de la entidad "RESIDENCIAS COSTA DAURADA, S.A contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de febrero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja contra el citado Auto de 20 de diciembre de 2002 por entender que procedía dar el trámite correspondiente a los recursos que se habían tenido por preparados.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 25 de marzo de 2003, se acordó reclamar de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona la urgente remisión del rollo de apelación 257/2002, del que dimana esta queja, lo que ha sido verificado habiéndose recibido el citado rollo en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se formula contra un Auto en el que la Audiencia declaró desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que había tenido por preparados por la entidad recurrente, con fundamento en el incumplimiento del requisito establecido en el apartado 1 del art. 449 de la LEC, por considerar que "en el presente caso amén de no constar acreditado el pago de ninguna de las renas desde febrero de 1999, tampoco consta acreditado haber satisfecho la renta del mes de diciembre de 2002 que se ha devengado durante la sustanciación de los recursos interpuestos, ni manifestado su voluntad de abono"; por la recurrente en queja se denuncia, en primer término, la incongruencia del citado Auto, y en su contra se aduce que la Audiencia carece de competencia funcional para declarar desiertos los recursos que había tenido por preparados y no exigibilidad en el litigio que nos ocupa del requisito mencionado.

  2. - Así planteada la presente queja, en primer término conviene precisar que carece de justificación la denuncia de incongruencia del Auto impugnado, de 20 de diciembre de 2002, que hace la recurrente, ya que las cuestiones a las que, según dice en el apartado II del escrito de queja, no se dio respuesta en dicharesolución fueron planteadas con posterioridad a que se dictara la misma -es decir en el recurso de reposición preparatorio de esta queja presentado ante la Audiencia por la recurrente con fecha 23 de enero de 2003- ya que aquella resolución fue dictada inaudita parte, en uso por la Sala de apelación de su facultad de control de oficio del cumplimiento de los requisitos procesales; y, tampoco cabe considerar que la incongruencia denunciada se refiera al Auto de 5 de febrero de 2003, desestimatorio del recurso de reposición preparatorio de queja, ya que de su contenido sólo puede llegarse a la conclusión de que se dio respuesta -aunque en contra de los intereses de la recurrente- a tales cuestiones.

  3. - De otra parte, conviene precisar, en contra de lo argumentado por la recurrente en el apartado II del escrito de queja, que no puede negarse la competencia de la Audiencia Provincial para declarar desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a la vista de lo establecido en el apartado 2 del art. 449 de la LEC, de cuya literalidad no puede llegarse a otra conclusión, habida cuenta de que prevé la declaración de desiertos de los citados recursos "cualquiera que sea el estado en que se hallen"; así pues, en tanto los autos no hayan sido remitidos a esta Sala, cualquier incidencia relativa al cumplimiento del requisito a que se refiere la citada disposición ha de ser resuelta por la Audiencia, lo que no viene impedido por los preceptos citados por la recurrente, cuya aplicación corresponde efectivamente a esta Sala, si bien ya en fase de admisión de los recursos, que no es la fase procedimental en la que se encuentran las actuaciones que nos ocupan, en las que el Auto recurrido se dictó con anterioridad a que presentara el escrito de interposición de los recursos preparados, que le fue devuelto a la recurrente por resolución de 17 de enero de 2003; a este respecto, debe precisarse que esta Sala tiene declarado que la actuación de la Audiencia dejando sin efecto la preparación de un recurso extraordinario que ya se había interpuesto, es claramente irregular, pues, de un lado, infringe lo establecido en el art. 480.2 LEC 2000 que veda cualquier recurso contra la Providencia que tiene por preparado el recurso de casación, lo que igualmente impide al tribunal "a quo" dejar sin efecto una tramitación acordada, salvo los supuestos en que se incumplan presupuestos procesales especiales (cfr. art. 449.2 LEC 2000), y, de otro, vulnera lo dispuesto en el art. 482.1 LEC 2000, que ordena en el plazo de cinco días, la remisión de los autos originales al Tribunal Supremo, tras la presentación del escrito de interposición, sin que, en modo alguno, la Audiencia pueda atribuirse funciones propias de la fase de admisión, que incumbe a esta Sala en exclusiva (vid. art. 483 LEC 2000), según se dejó ya sentado en Autos de 18 de diciembre de 2001, 28 de mayo de 2002 y 11 de junio de 2002, en recursos de queja 1908/2001, 127/2002 y 136/2002, asuntos en los que se dejó sin efecto la preparación tras la interposición, supuesto diferente al de la denegación de la preparación, antes de aquella interposición, que se ha considerado mera irregularidad (cfr. AATS de 27 de noviembre, 11 de diciembre de 2001 y 20 de mayo de 2003, en recursos 1993/2001, 2233/2001 y 501/2003), precisando, igualmente, que, además, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de apelación, en definitiva, no revisó el pronunciamiento por el que había tenido por preparados los recursos, ya que, si bien en el Auto impugnado de 20 de diciembre de 2002 declara que no consta acreditado el pago de las rentas desde febrero de 1999, la declaración de desierto tiene su principal fundamento en la falta de acreditación de la renta devengada durante la sustanciación de los recursos interpuestos, todo ello sin perjuicio de cuanto se dirá a continuación sobre el trámite de subsanación de la falta de justificación del requisito que se examina.

  4. - Dicho lo anterior, la cuestión que se plantea en la presente queja no es otra que la exigibilidad o no del requisito establecido en el apartado 1 del art. 449 de la LEC, para el acceso a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que fueron preparados por la entidad recurrente, quien entiende, con base en los argumentos contenidos en el apartado IV del escrito de queja, que no resulta procedente su cumplimiento en el litigio que nos ocupa; pues bien, habida cuenta de que nos hallamos ante un juicio de desahucio por falta de pago, en el que la Sala de apelación, estimando el recurso interpuesto por los actores, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes respecto a la finca urbana que constituía su objeto, sobre la que acuerda que "deberá desalojar la demandada, dejándola vacua, libre y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo en el plazo legal" no cabe albergar duda alguna sobre la exigencia del requisito que se examina, ya que de la literalidad del reiterado apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna que permita tener en consideración, como pretende la entidad recurrente, las cuestiones alegadas como oposición a la acción ejercitada en la demanda, que es, en definitiva, lo que se aduce.

    Así pues, la presente queja debe ser desestimada, si bien precisando que, aunque la Audiencia -que, como se ha dicho, no revisó el pronunciamiento firme sobre preparación de los recursos, limitándose a declararlos desiertos por no constar satisfecha la mensualidad de renta devengada con posterioridad a dicha preparación- no otorgó a la entidad recurrente el trámite subsanatorio para la acreditación del cumplimiento -que no para su cumplimiento extemporáneo- previsto en el apartado 6 del art. 449 de la LEC (procedente haya o no manifestación expresa sobre la voluntad de cumplimiento, según doctrina de esta Sala contenida, entre otros, en autos de 19 de noviembre de 2002, en recurso 846/2002, de 17 de diciembre de 2002, en recurso 951/2002 y de 11 de febrero de 2003, en recursos 900/2002), no cabe ver atisboalguno de indefensión por la falta de tal oportunidad subsanatoria con carácter previo a que fuera dictado el Auto recurrido, ya que la recurrente pudo aprovechar el recurso de reposición preparatorio de esta queja, que interpuso mediante escrito de 23 de enero de 2003, para acreditar documentalmente el cumplimiento oportuno del requisito que se examina, cuestión que soslayó de manera absoluta, y sobre la que continúa omitiendo cualquier manifestación; así pues no cabe otra conclusión que la alcanzada por la Audiencia Provincial al considerar incumplido el reiterado requisito.

  5. - A mayor abundamiento y aun cuando se hubiera dado cumplimiento a lo preceptuado en el apartado 1 del art. 449 de la LEC 2000, a la vista del escrito preparatorio de los recursos, presentado ante la Audiencia el 25 de noviembre de 2002, la preparación debería haber sido igualmente denegada -o de haberse tenido por interpuestos los citados recursos, habrían de ser rechazados en fase de admisión- y ello porque, la preparación del recurso de casación resulta ser defectuosa, lo que impide, además, la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal por aplicación de la Disposición final decimosexta de la LEC.

    Así, entendiendo -en una interpretación favorable a la recurrente- que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el apartado 4 del art. 479 de la LEC, en relación con el requisito de expresión de la infracción legal que se entienda cometida, y considerando que ésta viene constituida por la denuncia relativa a la improcedencia de discutir en el juicio de desahucio por falta de pago cuestiones cuya complejidad exige la tramitación de un juicio ordinario, ésta excede del ámbito propio del recurso de casación. A este respecto, esta Sala tiene declarado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja -entre los más recientes, AATS de 18 de marzo de 2003, en recursos 1491/2002 y 88/2003, de 25 de marzo de 2003, en recursos 1483/2002 y 1409/2002, y de 1 de abril de 2003, en recursos 296/2003 y 338/2003-que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Y, en aplicación de tal doctrina, ha de concluirse que la denuncia que hace la recurrente -que no es otra que la inadecuación del juicio de desahucio- debió hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, y no como se hace, a través del recurso de casación; debiéndo precisarse además según tiene declarado igualmente esta Sala delimitando el ámbito material de los recursos extraordinarios y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación (AATS de 25 de marzo de 2003, en recurso 1470/2002, y de 1 de abril de 2003, en recurso 296/2003, entre los más recientes)- que en modo alguno podría basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre el objeto del proceso y no sobre éste mismo, por cuanto no cabe alegar la existencia de interés casacional, en cualquiera de sus tres aspectos contemplados en elapartado 3 del art. 477 LEC, en relación con cuestiones de índole procesal, como es la que nos ocupa, si bien, conviene aclarar que en el presente supuesto, aun cuando se hubiera planteado a través del citado recurso extraordinario por infracción procesal, como se ha dejado indicado, debería éste denegarse igualmente de acuerdo con la regla segunda de la Disposición final decimosexta LEC 2000, toda vez que en los asuntos seguidos en atención a la materia, como el que nos ocupa, no cabe la presentación separada del recurso por infracción procesal, sin que el recurso de casación pueda utilizarse, de un modo puramente artificioso e instrumental, a los solos efectos de eludir la mencionada regla segunda de la Disposición final decimosexta LEC 2000.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez , en nombre y representación de la entidad "RESIDENCIAS COSTA DAURADA, S.A contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) declaró desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal preparados por dicha entidad contra la Sentencia de 2 de octubre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución a la misma del rollo de apelación 257/2002.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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