STS, 22 de Julio de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:5030
Número de Recurso198/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 198/10 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE MURCIA, S.A., contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 59/04 . Siendo parte recurrida D. Damaso , el Excmo. Ayuntamiento de Murcia y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 59/04 interpuesto por D. Damaso contra la Resolución de 20 de octubre de 2003, del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia, que fijaba el justiprecio de los bienes expropiados en el expediente nº 279/2003, a nombre de D. Damaso , propietario de la parcela nº NUM000 , afectada con motivo de la ejecución del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito en El Palmar, siendo beneficiaria CITMUSA. Fijamos como justiprecio de los bienes a que se refiere la expropiación de que trata el presente recurso en las siguientes cantidades y pronunciamientos:

1) Valor del suelo: 98.124,01 Euros

2) Valor de las plantaciones: 1.202 Euros.

3) 5% por premio de afección ascendente a 4.966,30 Euros sobre 99.326,01 Euros.

4) Valoración final total de 104.292,31 Euros.

5) Más los intereses correspondientes en la forma reconocida por la LEF.

6) Condenando a la beneficiaria y a la Administración expropiante, a esta última con el alcance que la Ley determine, al pago de dichas cantidades.

7) Sin costas" .

SEGUNDO

Por la representación procesal de Centro Integrado de Transportes de Murcia, S.A. (CITMUSA), se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo únicamente el Procurador don José Miras López, en nombre y representación de don Damaso , dentro del término legal.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTE de JULIO de DOS MIL ONCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino <> cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

SEGUNDO

En el caso enjuiciado la recurrente fundamenta su recurso en un único motivo articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por el que denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 27.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, así como de la jurisprudencia, aportándose como sentencia de contraste la de este Tribunal de 25 de febrero de 2009, dictada en el recurso de casación 4421/05 , desestimatoria del interpuesto contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 10 de diciembre de 2004 .

TERCERO

El motivo expresado en el precedente fundamento es sustancialmente igual al que la ahora recurrente formuló en el recurso de casación para unificación de doctrina 7/2010, interpuesto contra sentencia de 30 de abril de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 60/2004 , en la que al igual que ahora se impugnó una resolución de Jurado Provincial de Expropiación de Murcia, sobre fijación de justo precio de una parcela afectada con motivo de la ejecución del Centro Integral de Transportes de la Región de Murcia.

Pues bien, recaída sentencia en el citado recurso 70/2010 el 14 de septiembre de 2010 , razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, determinan que nos remitamos a lo en dicha sentencia resuelto, reproduciendo su fundamentación jurídica en lo que aquí interesa.

Dijimos en aquella sentencia y por la razón indicada debemos reproducir ahora, lo siguiente:

"PRIMERO.- (...) El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de Murcia, a fin de construir un centro de transportes; expropiación de la que es beneficiaria la ahora recurrente. Aunque había habido ciertas vicisitudes anteriores, el procedimiento expropiatorio se inició después de la aprobación del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Murcia en enero de 2001, que clasificaba el terreno expropiado como suelo urbanizable. Hay que tener presente, asimismo, que la correspondiente ponencia de valores catastrales fue modificada en junio de 2001, precisamente para adaptarse al nuevo instrumento de planeamiento urbanístico. Como consecuencia de todo ello, en el momento de iniciación del expediente de justiprecio había un valor catastral del terreno expropiado adaptado a la entonces vigente clasificación urbanística de éste como suelo urbanizable. Así, para fijar el justiprecio, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 20 de octubre de 2003 tomó como valor de repercusión el derivado de la ponencia de valores catastrales. Disconforme con ello, acudió el expropiado a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada anula el acuerdo del Jurado y fija el justiprecio calculando el valor de repercusión del suelo mediante el método residual.

SEGUNDO.- Como sentencia de contraste en que basar el recurso de casación para la unificación de doctrina, la recurrente aporta la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009 . Ésta desestima el recurso de casación dirigido contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria de 10 de diciembre de 10 de diciembre de 2004 . En aquel caso se debatía el justiprecio correspondiente a un terreno clasificado como suelo no urbanizable, que, sin embrago, debía ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase por serle de aplicación la doctrina de los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad. Pues bien, en dicha sentencia se afirmaba, entre otras cosas, que la pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales a que se refiere el art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 debe entenderse en sentido formal, es decir, como expiración de su plazo de validez o como inadaptación a modificaciones sobrevenidas del planeamiento urbanístico; mas nunca como desviación material de lo que, con mayor o menor acierto, se entienda que es el valor real de mercado del terreno afectado.

TERCERO.- A la vista de cuanto queda dicho, es claro que entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste no cabe apreciar la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que el art. 96 LJCA exige para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Ciertamente, en ambos casos fue relevante la arriba citada idea de pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales, a efectos de hallar el valor de repercusión del suelo urbanizable; pero los hechos son muy distintos de un supuesto a otro: en la sentencia de contraste estaba en discusión la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, algo completamente ausente en la sentencia impugnada, donde se parte del dato inequívoco de que el terreno expropiado estaba formalmente clasificado como suelo urbanizable. A ello hay que añadir que son dos operaciones expropiatorias muy diferentes, tendentes a ejecutar proyectos distintos y situados en dos puntos muy distantes del territorio nacional. Dado que en materia de expropiación forzosa resulta crucial la situación de los bienes expropiados y la naturaleza del proyecto que legitima la expropiación, no cabe hablar de identidad de hechos cuando se trata de dos operaciones expropiatorias tan alejadas y distintas como las aquí examinadas.

La verdad es que, más que un recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que la recurrente hace es fundar su impugnación en la infracción de la jurisprudencia relativa a la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales. Tan es así que basa expresamente su recurso en el art. 88.1.d) LJCA , que es precisamente el que permite denunciar la infracción de la ley y la jurisprudencia en el recurso de casación ordinario. Pero ese precepto no es aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, que se rige por el art. 96 LJCA . No es ocioso recordar, llegados a este punto, que la razón de ser del recurso de casación para la unificación de doctrina no es uniformar la interpretación normativa en general ni controlar la observancia de la jurisprudencia establecida, sino más modestamente evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto. Y ello vale incluso cuando esta Sala no comparta el criterio empleado por el tribunal a quo para decidir el litigio" .

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en supuestos similares, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado ni por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, al no haber formulado oposición

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE MURCIA, S.A., contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 59/04 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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