STS, 24 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Abril 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6199/95 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de DIRECCION000 . contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura, con sede en Cáceres, de fecha 5 de junio de 1995, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 939/93, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de DIRECCION000 ., siendo demandada la Administración General del Estado, fue dictada sentencia con fecha 5 de junio de 1995, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DIRECCION000 . contra la resolución referida en el primer fundamento, declaramos que la misma es ajustada a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se analiza la legalidad de la Orden de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 5 de julio de 1993, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de SENPA de 11 de marzo de 1993, acordando considerar al SENPA resuelto el compromiso para el abandono definitivo de la producción lechera.

La sentencia recurrida reconoce como probados los siguientes hechos:

  1. DIRECCION000 . con fecha 13 de febrero de 1992 formuló solicitud ante el SENPA en la que se comprometía principalmente y caso de aprobación, a cesar definitivamente en la producción de leche de vaca antes del 1 de abril de 1992 y a renunciar a una cantidad de referencia, en el marco del régimen previsto en el artículo 5º quater del Reglamento C.E.E. 804/68 o cualquier otra disposición de análoga finalidad.

  2. La Inspección levantó Acta en 21 de octubre de 1992 haciendo constar que en la explotación existen 28 vacas adultas, informando que D. Juan Pablo , Administrador-Director General de la referida industria, tiene producción y comercialización lechera, y que tiene cuota lechera asignada estando acogida a suspensión temporal que finalizaba el 31 de marzo de 1992. En las cartillas ganaderas DIRECCION000 . y Juan Pablo se produce con la misma fecha, la baja del número de ganado de la primera y el alta de igual número a favor del segundo.

  3. Con fecha 11 de marzo de 1993 el Director General del SENPA acordó considerar resuelto el contrato de compromiso y dejar sin efecto la cantidad de referencia en su día asignada a la Sociedad sancionada.

  4. La Sociedad Anónima sancionada es una sociedad de tipo familiar y está constituida por el comprador del ganado, Juan Pablo , su esposa Julieta , que precisamente fue la que actuando en representación de la sociedad, celebró los contratos de compraventa y arrendamiento de las vacas y locales de explotación; y Isidro y su esposa María Rosario .

    El Director General de la empresa es Juan Pablo y actuó en su representación a la hora de acogerse al beneficio del abandono de la producción lechera y realmente, lo que se entiende producido es una verdadera fusión de patrimonios entre sociedad y su Director, persona física.

  5. Existió un fraude en el hecho de la transmisión y la conclusión es que el recurrente no cumplió su compromiso, que trataba precisamente de cumplimentar lo dispuesto en el Reglamento de la C.E.E. 2349/91 que en su artículo 4 expone que el productor interesado en el abandono de la producción lechera formula su solicitud a la autoridad competente comprometiéndose a abandonar definitivamente la explotación con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 12 del Reglamento (C.E.E. 857/84) antes del uno de abril de 1992, siempre que se le pague la indemnización prevista, y a renunciar a todo derecho a una cantidad de referencia dentro del régimen establecido en el artículo 5 quater del Reglamento C.E.E. nº 804/68.

  6. DIRECCION000 . formuló su solicitud y su compromiso y el incumplimiento posterior del compromiso en fraude de acreedores supone la liberación de la Administración de su compromiso de pago de las indemnizaciones correspondientes.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación de DIRECCION000 . y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la vulneración del artículo primero de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobada por el Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 1564/89 de 22 de diciembre, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la redacción por la Ley 10/1992, señalando, respecto de este motivo, que no es admisible que se diga que la otra persona no puede considerarse como tercera por el hecho de que es la misma que dirige la sociedad.

En la cuestión examinada, no se acredita por la parte recurrente en casación al establecer el motivo, la vulneración del artículo primero del Real Decreto Legislativo 1564/89 de 22 de diciembre sobre Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas, en la medida en que el referido precepto reconoce que en la sociedad anónima, el capital estará dividido en acciones y se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales, precepto sobre el que al interpretar su alcance y contenido hay que partir de la consideración que se apoyan en tres notas fundamentales, cuales son: a) las derivadas del capital social, b) la existencia de acciones y c) la autonomía patrimonial, a lo que habría que añadir que la sociedad anónima tiene una organización corporativa y un carácter constitutivo por su inscripción en el Registro Mercantil.

Es necesario destacar que la sociedad se somete a la ley siempre que no exista ninguna disposición específica que le sea aplicable, teniendo especial incidencia en la cuestión examinada la nota de la responsabilidad limitada que la ley enuncia al decir que los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, por cuanto que en este tipo de sociedad se produce el reconocimiento de una personalidad jurídica que da lugar a lo que algún sector ha calificado como unidad cerrada herméticamente.

Así, resulta que la ausencia de responsabilidad de los socios por las deudas sociales no solo es un principio configurador, sino que se estima como uno de los factores que han intervenido en el desarrollo de este tipo social, pues el riesgo asumido por los socios estaba limitado a su deber de aportación, de forma que en nuestra jurisprudencia, la doctrina del levantamiento del velo o la penetración a través de la persona jurídica en los supuestos que concurren circunstancias como la examinada en la cuestión planteada, cual es la relación de dependencia de la sociedad respecto de la utilización del patrimonio social como propio, produciéndose una confusión de patrimonios y una dotación insuficiente de capital para el desarrollo del objeto social, conducen a la conclusión de que, en la cuestión examinada, no resulta acreditada la vulneración del indicado precepto y la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación de la parte recurrente alude a la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo en materia de sociedades, haciendo referencia, entre otras, a las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984, 16 de julio y 26 de octubre de 1987, 24 de diciembre de 1988, 2 de abril de 1990, 24 de abril de 1992 y 12 de junio de 1995 y sentencias de esta Sala como las de 14 de diciembre de 1992 y 14 de mayo de 1994.

Para la parte recurrente se ha producido una infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, no hay fraude de ley, pues no se ha probado el afán de defraudar y la sentencia parte de unos meros indicios.

En el caso examinado, de lo actuado en el expediente y en la forma examinada por la sentencia impugnada se parte de unos hechos declarados probados, respecto de los cuales no cabe realizar valoración en sede casacional, pues, como recuerda la STS de 21 de julio de 2000 (recurso de casación 3000/96), la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

TERCERO

Además de esta premisa determinante de la desestimación del motivo, concurren en su fundamentación las siguientes circunstancias:

  1. No se ha producido vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, doctrina elaborada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente de la Sala Primera, para evitar abusos y perjuicios a terceros ante la presencia formal de personas jurídicas en relaciones civiles y mercantiles, que en realidad no sirven sino para la ocultación de los reales intereses de personas físicas o jurídicas y para instrumento de elusión de responsabilidad.

  2. Tiene declarado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 24 septiembre 1987, 4 marzo 1988 y 12 noviembre 1991, que en el conflicto entre Seguridad Jurídica y Justicia, valores consagrados hoy en la Constitución (artículos 1.1 y 9.3) se ha decidido prudencialmente y según los casos por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (artículo 7.1 del Código Civil) la práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino de fraude (artículo 6.4 del Código Civil) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 del Código Civil), en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución); es decir, del mal uso de la personalidad, o lo que es lo mismo de un ejercicio antisocial de su derecho.

  3. En el caso examinado, no consta acreditado que se haya producido una vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera de 28 de mayo de 1984, 16 de julio y 26 de octubre de 1987, 24 de diciembre de 1988, 2 de abril de 1990 y 24 de abril de 1992, invocadas por la parte recurrente en casación, pues en la cuestión examinada, no se han cumplido los preceptos relativos a la aplicación del Real Decreto 1888/91 y a la Orden del Ministerio de Agricultura de 30 de diciembre de 1991, produciéndose un caso de abuso de personalidad jurídica, haciendo prevalecer la Sala de instancia la evitación de la ficción de la creación de dicha personalidad en situación abusiva o fraudulenta.

    Dicha personalidad no puede amparar actos ejecutados en fraude de ley, al amparo del artículo 6.4 del Código Civil, los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, al amparo del artículo 7.1 del Título Preliminar del Código Civil y la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, al amparo del artículo 7.2 del Código Civil con daño ajeno de los derechos de los demás, sin que sean estimables los razonamientos que sobre este motivo formula la parte recurrente al señalar la inexistencia de fraude de ley por no probarse el afán de defraudación y por considerar que la sentencia parte de meros indicios, cuando los hechos declarados probados son una situación de fraude de acreedores, reconociendo expresamente la sentencia impugnada que las circunstancias concurrentes son constitutivas de una conducta que incide claramente en fraude de ley a que se refiere el artículo 6.4 del Título Preliminar del Código Civil.

  4. En consecuencia, no estamos ante aquellos actos que persiguen una finalidad acorde con la norma jurídica y que no pueden ser constitutivos de fraude de ley por el hecho de que su resultado no permita el ejercicio de un derecho por terceras personas que no se hayan amparado por la situación jurídica consecuente de dichos actos.

    En realidad estamos ante un negocio jurídico encubierto, sancionado con una declaración de nulidad acorde con la norma objetiva de aplicación, constituida básicamente por el Real Decreto 1888/91 y la O.M. de 30 de diciembre de 1991, que fueron tenidos expresamente en cuenta en el acto administrativo recurrido, por cuanto que se produce un resultado que resulta reprochable, al producirse la transferencia total de la explotación ganadera necesaria para que se aprecie la existencia de fraude de ley sobre la base de conductas aparentemente lícitas, por realizarse al amparo de una norma vigente pero que, en todo caso, producen un resultado prohibido, sin que siguiendo los criterios de la sentencia de 14 de diciembre de 1992 de la Sección Cuarta de esta Sala quepa apreciar la aplicación de dicha jurisprudencia por cuanto que en aquel caso se contempla un supuesto de traspaso parcial de una oficina de farmacia, que nada tiene que ver con la cuestión examinada, ni tampoco tenga directa incidencia como precedente válido de la estimación del motivo la referencia a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1995, pues en aquélla se reconoce la responsabilidad derivada del incumplimiento por el ente societario de sus obligaciones contractuales, asumidas en el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social, no pudiéndose afirmar en aquel supuesto que el carácter familiar de la sociedad codemandada fuere suficiente para hacer derivar hacia dos socios demandados la responsabilidad, circunstancia que no concurre en la cuestión aquí contemplada.

CUARTO

El último de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la infracción del Real Decreto 1888/91 y en la Orden del Ministerio de Agricultura de 30 de diciembre de 1991.

Para analizar el motivo interesa poner de manifiesto que en el acto administrativo originariamente recurrido en la vía contencioso-administrativa, confirmado por la sentencia de instancia, se hace constar que los solicitantes, por el mero hecho de presentar la solicitud al amparo del artículo sexto de la Orden de 30 de diciembre de 1991, han de abandonar la producción lechera total y definitivamente sobre su explotación en el sentido previsto en el artículo 12.d) del Reglamento de la CEE 857/84 de 1 de abril de 1992 y que el concepto de explotación fijado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 1989 (en el asunto 5/88), señala que dicho concepto, al amparo de la letra d) del artículo 12 del Reglamento 857/84 del Consejo, comprende un conjunto de unidades de producción agrícola objeto de un contrato de arrendamiento que aunque sea arrendado no incluye ni las vacas lecheras ni las instalaciones técnicas necesarias para la producción de leche.

En el caso examinado y en la documentación obrante en el expediente se desprende el arrendamiento de las instalaciones a favor de quien era administrador de la explotación, en el acta de comprobación del abandono de 28 de agosto de 1992 consta que en la explotación existían vacas de producción lechera y en el informe que consta en el expediente de 22 de octubre de 1992 se habla de que se produce leche para la venta, lo que implica un incumplimiento de lo establecido en el artículo 4.1 del Reglamento de la CEE nº 2349/91 y en el artículo sexto de la Orden de 30 de diciembre de 1991, implicando el incumplimiento de abandono de producción lechera total y definitiva antes de primero de abril de 1992 y dicho abandono incumplido conduce a reconocer la plena conformidad al ordenamiento jurídico del acto originario impugnado, confirmado por Resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 5 de julio de 1993, que desestima el recurso de alzada contra Resolución del Director General del SENPA de 11 de marzo de 1993, que consideró resuelto el compromiso para el abandono definitivo de la producción lechera contraído entre DIRECCION000 . y el SENPA, al amparo de los Reglamentos de la CEE números 1637/91 y 2349/91, así como el Real Decreto 1888/91 y la Orden Ministerial de 30 de diciembre del mismo año, dejando sin efecto la cantidad de referencia asignada a DIRECCION000 .

QUINTO

En consecuencia, procede establecer las siguientes conclusiones:

  1. No se constata, al analizar el motivo, que se haya producido por la sentencia recurrida vulneración del Real Decreto 1888/91 de 30 de diciembre, en la medida en que dicha norma no hace sino implantar lo ya previsto en el año 1984 sobre Régimen de Cuotas Lecheras en la Unión Europea y contempla una serie de principios y normas encaminadas a resolver los problemas del sector de la leche y los productos lácteos, logrando una mejor eficacia de las empresas, dentro del cumplimiento de los Reglamentos Comunitarios en la materia, especialmente los Reglamentos 804/68, 857/84 y 2328/91 del Consejo y el Reglamento 1546/88 de la Comisión, así como el Real Decreto 2466/86 de 28 de noviembre, sin olvidar que dicho precepto supuestamente infringido, constituye una reserva nacional de cantidades de referencia para los fines de la reordenación del sector lácteo, que establece unos programas de abandono voluntario de la actividad indemnizados en una o varias anualidades y que en el artículo sexto de dicha norma se establece que en ningún caso, el productor cesante podrá utilizar, transferir o ceder temporalmente la actividad, quedando obligados a cesar en la actividad en el plazo que se fije en el programa correspondiente y perdiendo el derecho a las cantidades de referencia, objeto del abandono.

    Unicamente en el artículo 11 se reconoce que en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 bis del artículo 5 quater del Reglamento 804/68 los productores que dispongan de cantidades de referencia individual, podrán ceder la parte de la misma que no vayan a utilizar a otros productores al principio de cada periodo de doce meses del régimen de tasa suplementaria y por la duración de la misma, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada.

  2. Tampoco se acredita la vulneración de la Orden Ministerial de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de diciembre de 1991, que regula detalladamente el programa de abandono definitivo, en aplicación del Real Decreto 1888/91 de 30 de diciembre, puesto que, en todo caso, en el artículo sexto ya invocado, se señala que los solicitantes se comprometen a abandonar la producción lechera total y definitivamente en el sentido del artículo 12.d) del Reglamento 857/84 y lo han de hacer antes del periodo del uno de abril de 1992, reconociéndose, finalmente, en el artículo 11 que la falsedad o inexactitud de los datos consignados por el productor o el incumplimiento de los compromisos asumidos, dará origen a la devolución de sumas indebidamente percibidas e intereses legales correspondientes, sin perjuicio de las sanciones, de acuerdo con el artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, modificado por el artículo 16 de la Ley 31/90 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

    Por estos razonamientos, al igual que con los motivos precedentes, procede su desestimación.

SEXTO

No ha lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6199/95 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de DIRECCION000 . contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura, con sede en Cáceres, de fecha 5 de junio de 1995, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DIRECCION000 . y declaró ajustado a derecho el acto administrativo recurrido, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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