ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3653A
Número de Recurso2304/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2304/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2304/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Maximino , y D. Jose Ángel , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 144/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 210/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de julio de 2015, donde se personó como parte recurrida. El procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Maximino , y D. Jose Ángel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de septiembre de 2015, donde se personó como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2018 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se reclamaba el pago a los fiadores de un préstamo para adquisición de bienes muebles . Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se basa en el art. 477.1.LEC se desarrolla en un motivo, que denomina la parte recurrente como 1º, por infracción del art. 7 CC con desconocimiento de la doctrina de la Sala Primera de 12 de enero de 2012, y 3 de diciembre de 2010, porque por parte del banco no se ha ejercitado su derecho conforme a la buena fe porque se ha esperado cuatro años desde la situación de insolvencia y más de cuatro años desde el vencimiento de la póliza, lo que ha hecho que se generen intereses abusivos, y que llamado al concurso de Expotuber, SLL, no se personó en el mismo, se generó en el deudor la confianza de que el banco había abandonado su pretensión de cobrar ante la situación de concurso del deudor principal, Expotuber, SLL.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 28 de febrero de 2018, el recurso de casación no puede ser admitido, al incurrir la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Esto es así porque el recurso, se basa en que la parte demandante ha incurrido en abuso de derecho, porque tarda en exceso en ejercitar su a acción, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria, no tiene por probada ninguna circunstancia para apreciar el abuso de derecho, por retraso desleal, porque el banco intervino en el proceso concursal, siendo reconocido su crédito, exteriorizándose así su voluntad de cobrar, que esa voluntad fue conocida siempre por los fiadores y también administradores de la sociedad concursada, por lo que, si tenemos en cuanta estas circunstancias, no se opone a la jurisprudencia de esta Sala Primera, que cita la parte recurrente.

Por todo lo anterior, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia. A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino , y D. Jose Ángel , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 144/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 210/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir .

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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