Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos.

MarginalBOE-A-1992-128
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

La competitividad creciente en el mercado comunitario obliga a una continua evolución de la mayoría de los sectores hacia mejores niveles de eficacia. De un modo concreto, el sector de la leche y productos lácteos adolece de importantes problemas que se han hecho más evidentes tras la integración de España en la Comunidad Económica Europea, ante la necesidad de entrar en competencia con el resto de los Estados Miembros, en general mejor preparados.

Por otro lado, la próxima finalización del período transitorio pactado en el Acta de Adhesión, con la consiguiente desaparición de determinados mecanismos que permiten una cierta mayor protección de nuestro país, colocará a este sector en una situación difícil si no se adoptan de forma inmediata las medidas adecuadas. Los problemas son muy variados, pero pueden agruparse en estructurales, tecnológicos y organizativos, con el denominador común de un insuficiente nivel de capitalización.

En el ámbito estructural, tanto la producción como la transformación acusan un alto grado de minifundismo que dificulta la organización de la oferta así como el desarrollo de la tecnificación de las empresas, elevando consecuentemente los costes de producción. Asimismo, los rendimientos medios por unidad de ganado son excesivamente bajos en España y además, la calidad del producto no consigue los parámetros adecuados, afectando desfavorablemente a la competitividad, incluso en el mercado nacional.

En el aspecto organizativo existen importantes deficiencias en el ámbito del asociacionismo de los ganaderos, destacando además la falta de entes interprofesionales que articulen la producción con la transformación y distribución como eslabones interdependientes de la misma cadena agroalimentaria. Las consecuencias de esta desconexión se dejan sentir, entre otros aspectos, en los precios percibidos por los productores, dificultando además la evolución ordenada del sector.

A todo este conjunto de problemas de fondo se ha venido a sumar el derivado de la implantación en el año 1984 del régimen de cuotas lecheras en la CEE que llega a nuestro país, sin la necesaria experiencia comunitaria y con el sector iniciando su reestructuración.

A la vista de todo ello, resulta necesario el establecimiento inmediato de un plan de reordenación que contemple una serie de medidas de diversa índole que permitan resolver los problemas planteados, dando al mismo tiempo cumplimiento a la reglamentación comunitaria en la materia.

El presente Real Decreto tiene el carácter de disposición marco y contempla una serie de principios y normas generales encaminadas a resolver los problemas más acuciantes del sector de la leche y de los productos lácteos, con el fin de corregir básicamente la deficiente estructura productiva existente y lograr una mejora de la eficacia de las empresas, todo ello dentro del cumplimiento de la reglamentación comunitaria en la materia, especialmente los Reglamentos (CEE) 804/68, 857/84 y 2328/91 del Consejo y del Reglamento (CEE) 1546/88 de la Comisión, así como el Real Decreto 2466/1986, de 28 de noviembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 1991,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Objetivos y elementos básicos Artículos 1 a 3
Artículo 1

La presente Disposición establece las normas generalas de un Plan de Reordenación del Sector de la Leche y de los Productos Lácteos, de conformidad con los Reglamentos (CEE) 804/68, 857/84 y 2328/91 del Consejo y del Reglamento (CE) 1546/88 de la Comisión.

Artículo 2

El Plan de Reordenación del Sector de la Leche y de los Productos Lácteos tiene como objetivo principal conseguir un adecuado nivel de renta para los productores, y la mayor competitividad de los productos de los mercados mediante la aplicación de medidas en el ámbito de la producción, transformación y comercialización.

Artículo 3

Los elementos básicos para la estructuración del referido Plan serán los siguientes:

  1. Constitución de una Reserva Nacional de cantidades de referencia para los fines de la reordenación del sector lácteo.

  2. Liberación de cantidades de referencia, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente disposición o en la normativa comunitaria.

  3. Asignación de las cantidades de referencia disponibles de la Reserva Nacional a los productores, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente disposición y en la normativa comunitaria.

  4. Institución de un programa específico de ayudas a la mejora de las condiciones de la producción, transformación y comercialización.

  5. Establecimiento de mecanismos que propicien el desarrollo de las relaciones interprofesionales entre todos los componentes del sector de la leche y de los productos lácteos.

CAPÍTULO II Reserva Nacional Artículo 4
Artículo 4

Con el fin de disponer de un fondo de cantidades de referencia que facilite la aplicación del régimen de la tasa suplementaria y permita entender con agilidad a las necesidades de reordenación del sector, se constituye una Reserva Nacional, dentro del limite de las cantidades de referencia globales fijadas para Esñada por la Comunidad Económica Europea.

En esta Reserva Nacional podrán incluirse las cantidades de referencia asignadas a España en la Reserva Comunitaria, así como las concedidas o liberadas en función de la normativa comunitaria y de lo establecido en la presenta disposición.

CAPÍTULO III Programas de abandono voluntario de la producción de leche Artículos 5 a 9
Artículo 5
  1. Para llevar a buen término la reordenación de la producción lechera, se establecerán programas de abandono voluntario de la actividad, indemnizados en una o varias anualidades.

  2. Los abandonos podrán ser definitivos o temporales, por la totalidad de la producción, o por una parte de la misma, y serán indemnizados con cargo a fondos nacionales, de la Comunidad Económica Europea, o cofinanciados por ambos.

Artículo 6

Los productores que se acojan a un programa de abandono de la producción lechera, quedan obligados a cesar en la actividad en el plazo que se fije en el programa correspondiente, perdiendo todo derecho sobre las cantidades de referencia objeto del abandono, que en ningún caso el productor cesante podrá ya utilizar, transferir o ceder temporalmente.

Artículo 7

Las cantidades de referencia liberadas en los programas racionales de abandono de la producción lechera se incluirán en la Reserva Nacional para atender a las necesidades del Plan de Reordenación del Sector.

Artículo 8

Las cantidades de referencia liberadas en los programas de abandono financiados exclusivamente con cargo a los fondos nacionales se asignarán de forma gratuita a los productores que se determinan en el presente Real Decreto.

Artículo 9

Los productores que se acojan a un programa de abandono de la producción lechera no podrán beneficiarse del régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, establecido en el Real Decreto 1178/1989, de 29 de septiembre, modificado por el Real Decreto 22/1991, de 18 de enero.

CAPÍTULO IV Ventas, arrendamientos, transmisiones, cesiones temporales o trasvases de cantidades de referencia Artículos 10 a 14
Artículo 10
  1. En el caso de venta, arrendamiento o cualquier otra forma de transmisión a título oneroso o gratuito de la totalidad o parte de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación, con arreglo a los criterios objetivos correspondientes.

  2. Cuando se trate de transferencia de tierras por causa de utilidad pública o interés social, la totalidad, aparte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación, o parte de la misma objeto de la transferencia, será puesta a disposición del productor saliente si pretendiera continuar con la producción de leche, con el límite establecido en el artículo 7.4 del Reglamento (CEE) 1546/88.

  3. En el caso de arrendamientos rústicos que lleguen a su término, si el arrendamiento no tuviera derecho a la prórroga del arrendamiento en condiciones análogas, la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación, o parte de la misma objeto de arrendamiento, se pondrá a disposición del arrendatario saliente si pretendiera continuar con la explotación, con el mismo limite establecido en el apartado anterior.

  4. No obstante, lo establecido en los apartados anteriores, una parte de la cantidad de referencia podrá ser destinada a la Reserva Nacional si las necesidades de reordenación del sector así lo aconsejaran. En el caso del apartado 2, todas las cantidades de referencia objeto de transferencia podrán ser incluidas en la Reserva Nacional.

Igualmente, cuando el productor que se haga cargo de la exploración manifieste su voluntad de no continuar con la producción de leche, las cantidades de referencia pasarán íntegramente a la Reserva Nacional.

Artículo 11

En virtud de lo dispuesto en al apartado 1 bis del artículo 5 quáter del Reglamento (CEE) 804/68, los productores que dispongan de cantidad de referencia individual podrán ceder la parte de la misma que no vayan a utilizar a otros productores, al principio de cada periodo de doce meses del régimen de Tasa suplementaria y por la duración del mismo.

Artículo 12

Con independencia de lo establecido en los artículos 8 y 10 de la presenta disposición, los movimientos de cantidades de referencia, como consecuencia de ventas, arrendamientos o transmisiones de la explotación y ceses temporales de la producción, quedan sujetos a autorización preceptiva para garantizar el desarrollo estructural equilibrado del sector.

Artículo 13

Los productores que dispongan de dos cantidades de referencia, una de entrega a compradores y otra de venta directa podrán, para un periodo de doce meses de aplicación de la Tasa suplementaria, ajustar ambas cantidades a sus necesidades de comercialización, con tal que el aumento de una de ellas no sea superior a la disminución de la otra, y siempre que existan disponibilidades para esta finalidad en la Reserva Nacional, en donde habrán de ser contabilizados los referidos ajustes.

Artículo 14

Las cantidades de referencia de la Reserva Nacional asignadas a un productor no podrán ser objeto de transmisión por venta o arrendamiento de la explotación, ni de cesión temporal o abandono indemnizado, cabiendo integrarse en la Reserva Nacional cuando decida cesar en la actividad.

CAPÍTULO V Criterios a tener en cuenta en la Asignación de las cantidades de referencia de la Reserva Nacional Artículo 15
Artículo 15
  1. Salvo los fines específicos previstos en la reglamentación comunitaria o los establecidos en la normativa que instrumente los programas de abandono, las cantidades disponibles de la Reserva Nacional serán destinadas principalmente a cubrir las necesidades de reordenación del sector.

  2. Respetando las finalidades señaladas en el apartado 1, las cantidades de referencia disponibles de la Reserva Nacional podrán ser asignadas con carácter específico o suplementario entre los productores que se encuentren en una o varias de las siguientes circunstancias prioritarias:

    ? Que hayan realizado o vayan a realizar un plan de mejora de la explotación que implique un incremento de la producción de leche por encima de su cantidad de referencia.

    ? Que se encuentren dentro de la categoría de Agricultores Jóvenes.

    ? Que ejerzan la producción de leche como actividad principal.

    ? Que la explotación se halle ubicada en zonas determinadas con problemas específicos.

  3. Los criterios especificados en el apartado 2 podrán ser complementados para tener en cuenta las particularidades de cada Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO VI Normas generales de aplicación del régimen de tasa suplementaria Artículos 16 a 26
Artículo 16
  1. A todo productor de leche de los definidos en el artículo 12, letra c) del Reglamento (CEE) 857/84, que de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2466/1986, hubiese declarado y justificado las cantidades de leche y productos lácteos suministrados a uno o varios compradores de los definidos en la letra e) del artículo y Reglamento antes citados, o vendidas directamente a los consumidores en el año 1985 (año de referencia), o en los años 1983 o 1984, en su caso, se le reconocerá el derecho a una cantidad de referencia o cuota de las contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 quáter del Reglamento (CEE) 804/68, referidos respectivamente a la cantidad global garantizada para venta a compradores y a la cantidad global garantizada de venta directa fijadas para España por la Comunidad Económica Europea.

  2. Para que a las Agrupaciones de Productores o sus uniones se les pueda reconocer el derecho a una cantidad de referencia a cuota global, deberán cumplir lo establecido en el último párrafo de la letra e) del artículo 12 del Reglamento (CEE) 857/84, y respaldar la petición correspondiente con las declaraciones individuales de cada uno de los productores agrupados.

Artículo 17

Los productores distintos a los señalados en el artículo 16 o los contemplados en dicho artículo, que tuvieran una capacidad de producción superior a la cantidad de referencia que le correspondiese de acuerdo a su situación en el año 1985, o en 1983 o 1984, en su caso, podrán obtener cantidades de referencia específicas o suplementarias con cargo a las disponibilidades de la Reserva Nacional, o mediante la adquisición de las mismas a otros productores.

Artículo 18
  1. Cuando de la información disponible, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2466/1986, no pudiera deducirse con exactitud la determinación de las cantidades de referencia individuales de los productores, podrá recurrirse a otras fuentes informativas fiables y adecuadas a los fines que se pretenden.

  2. En la determinación de las cantidades de referencia, los porcentajes para ajustar las cantidades totales comercializadas a las cantidades globales garantizadas fijadas para España por la Comunidad Económica Europea, previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 y la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) 857/84, se modularán, si procede, de acuerdo con los criterios establecidos ea el artículo 2 del Reglamento (CEE) 1546/88.

Artículo 19

Los porcentajes contemplados en el apartado 2 del artículo anterior, podrán adaptarse para tener en cuenta las situaciones particulares previstas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 857/84, o cuando se aprecia un desequilibrio de la estructura de la producción lechera a nivel nacional, regional o de zonas de recogida, así como en el caso de modificaciones de las cantidades globales garantizadas fijadas para España en el artículo 5 quáter del Reglamento (CEE) 804/68.

Artículo 20
  1. Las cantidades de referencia individuales asignadas a los productores podrán ser objeto de las modificaciones que proceda en función de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando en virtud de la reglamentación comunitaria varían las cantidades globales garantizadas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 quáter del Reglamento (CEE) 804/68.

    2. Por el cese o suspensión temporal, total o parcial de la producción lechera.

    3. Cuando se efectúen asignaciones de cantidades de referencia específicas o suplementarias.

    4. Cuando se efectúen transferencias de cantidades de referencia.

    5. En el caso de las cesiones temporales.

    6. Por aplicación del artículo 18.

  2. Por el organismo competente que se designe al efecto se procederá a las actualizaciones a que haya lugar en cada periodo de aplicación de la tasa suplementaria.

Artículo 21
  1. El régimen de tasa suplementaria se aplicará en todo el territorio del Estado por la Fórmula A, prevista en el apartado 1 del artículo 5 quáter del Reglamento (CEE) 804/68.

  2. Las Agrupaciones de Productores y sus Uniones que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 16 de la presente disposición pueden, si lo solicitan, gozar de las prerrogativas de la Fórmula 8 que les concede la normativa comunitaria.

Artículo 22

Todo productor que entregue a un comprador, o venda directamente a los consumidores leche o equivalente en leche, estará obligado al pago de una tasa suplementaria por las cantidades que superen su cantidad de referencia, cuyo montante será el resultado de aplicar a la cantidad rebasada el porcentaje del precio indicativo de la leche establecido por la normativa comunitaria, después de efectuadas las correspondientes correcciones por contenido en materia grasa y calculados los equivalentes de leche, así como las eventuales compensaciones.

Artículo 23
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 sobre cesiones temporales, las cantidades de referencia de los productores no utilizadas podrán ser destinadas a compensar al exceso de entregas o ventas directas de otros productores de la misma región en primer lugar, y de otras regiones en segundo lugar, teniendo en cuenta el nivel o la evolución de las entregas o ventas en cada una de las mismas.

  2. Estas compensaciones, no obstante, podrán sufrir limitaciones o condicionarse a las necesidades de reordenación del sector, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) 857/84.

Artículo 24

Para la aplicación de las especificaciones regionales, provistas en la normativa sobre aplicación del régimen de tasa suplementaria, se tendrá en cuenta la definición contenida en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 857/84, que entiende por región la totalidad o una parte del territorio del Estado que presente una unidad geográfica y en la que las condiciones naturales, las estructuras de producción y el rendimiento medio del censo vacuno sean comparables.

Artículo 25
  1. Cuando durante dos periodos consecutivos un productor haya entregado o vendido directamente lecha por debajo del 75% de su cantidad de referencia, dicho productor perderá el derecho a la cantidad de referencia no utilizada, salvo en los casos de fuerza mayor. Las cantidades de referencia que quedan disponibles se incluirán en la Reserva Nacional.

  2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerarán como cantidades de referencia utilizadas las cedidas temporalmente en virtud del artículo 10.

Artículo 26

Para la gestión, seguimiento y control de la aplicación del régimen de la tasa suplementaria, de los movimientos de las cantidades de referencia, así como de la Reserva Nacional, se designará un Organismo competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Ministerio de Economía y Hacienda a que se hace referencia en el Real Decreto 2750/1986, de 5 de diciembre.

CAPÍTULO VII Mejora de las condiciones de la producción y renta de los productos en la explotaciones lecheras Artículos 27 y 28
Artículo 27

Se establecerá un programa específico de mejora de la producción lechera que comprenda las medidas adecuadas para aumentar la eficacia productiva de las explotaciones, así como las relativas al incremento de la calidad de los productos y racionalización de la recogida de leche. Este programa tendrá por objeto:

? Reducir los costes de producción.

? Racionalizar el aprovisionamiento y empleo de los medios de producción.

? Mejorar el nivel técnico de la explotación.

? Desarrollar actividades complementarias.

? Mejorar las condiciones higiénicas y tecnológicas para obtener leche con una calidad acorde con la normativa comunitaria.

? Fomentar el asociacionismo y la prestación de servicios y actividades en común.

? El acondicionamiento y transformación de los productos para su venta en la propia explotación.

? El saneamiento del ganado.

Artículo 28
  1. Las ayudas que se implementen de acuerdo con el programa específico de mejora de la producción lechera, se ajustarán a lo establecido en el Reglamento (CEE) 2328/91, sobre mejora de la eficacia de las estructuras agrarias y en los Reglamentos (CEE) 2052/82, 4853/88 y 4256/88, relativos a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y de las disposiciones que puedan dictarse sobre la materia en el ámbito comunitario.

  2. La concesión de ayudas para mejoras que impliquen un incremento de la producción de leche y productos lácteos, por encima de la cantidad de referencia que tenga asignada el productor, estará supeditada a que ésta disponga de la cantidad de referencia específica o suplementaria que ampare el incremento debido a la mejora.

CAPÍTULO VIII Banco de Datos Artículo 29
Artículo 29

Se creará un Banco de Datos en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la participación de las Comunidades Autónomas, a fin de disponer de la necesaria información sobre la evolución del sector de la leche y de los productos lácteos.

CAPÍTULO IX Desarrollo de las relaciones interprofesionales Artículo 30
Artículo 30

De acuerdo con lo previsto en el apartado E, del artículo 3, de la presente disposición, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se determinarán las bases que faciliten las relaciones interprofesionales del sector, para su participación en la aplicación de la presente normativa.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Para la debida coordinación y seguimiento de las acciones previstas en el Plan de Reordenación del Sector de la Leche y de los Productos Lácteos, establecido por el presente Real Decreto, se crea en el seno de la Conferencia Sectorial un Grupo de Trabajo presidido por el Director General de Producciones y Mercados Ganaderos, e integrada por representantes de las Unidades Orgánicas del Departamento afectadas, así como por representantes de las Comunidades Autónomas que decidan integrarse.

Segunda.

El presente Real Decreto se aplicará a todo el territorio del Estado con la excepción de Ceuta y Melilla.

En la Comunidad Autónoma de Canarias, al Plan de Reordenación se aplicará de acuerdo con las siguientes especificaciones:

? Desde la publicación del presente Real Decreto, los Capítulos VII, VIII y IX.

? Las disposiciones contenidas en los Capítulos IV, V y VI se aplicarán a la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se dictará para la aplicación de la Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN).

No serán aplicables en la Comunidad Autónoma de Canarias las disposiciones contenidas en los Capítulos II y III, en virtud de la decisión anteriormente citada.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura. Pesca y Alimentación para adoptar las medidas necesarias en orden al desarrollo y cumplimiento de la presente disposición.

Segunda.

La presente Disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de diciembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR