STS, 7 de Julio de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:4768
Número de Recurso5552/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 5552/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur, contra la sentencia de 1 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 2223/01 , en el que se resuelve la impugnación por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur, del Decreto 69/2001, de 6 de marzo, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, que aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General correspondiente a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la misma. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 28 de noviembre de 2007, se formaliza por el representante del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur, el presente recurso de casación, en el que tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminó suplicando se casara la sentencia impugnada, y se dicte otra por la que se declare no ser conforme a Derecho: "el Decreto 69/2001, de 6 de marzo, de la Junta de Andalucía , exclusivamente en la parte en la que en el mismo se indica que para acceder a los puestos de trabajo de "Asesor Técnico de Promoción Industrial", de "Asesor Técnico de Actividades Industriales", y de "Asesor Técnico de Impacto Ambiental" y en las ocho Delegaciones Provinciales de la entonces Consejera de Empleo y Desarrollo Tecnológico (hoy Consejera de Innovación, Ciencia y Empresa) de la Junta de Andalucía es requisito excluyente la titulación de Ingeniero Industrial o Ingeniero Técnico Industrial, declarando que podrán acceder a dichos puestos de trabajo de manera indistinta tanto Ingenieros Industriales como Ingenieros de Minas, con cuanto más proceda en derecho, incluso con expresa condena en costas a la Administración demandada, y hoy recurrida."

SEGUNDO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, se formalizó escrito de oposición al presente recurso, en el que alegó cuantos motivos tuvo por conveniente, terminando por solicitar su desestimación.

TERCERO .- Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 6 de julio de 2011, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso lo constituye la sentencia de 1 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2223/01 , y que desestimó el recurso en el que se resolvió la impugnación por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur, del Decreto 69/2001, de 6 de marzo, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, que aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General correspondiente a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la misma, en relación con la pretensión del recurrente de que determinados puestos consignados en la resolución administrativa impugnada (en concreto los de "Asesor Técnico de Promoción Industrial", de "Asesor Técnico de Actividades Industriales" y de "Asesor Técnico de Impacto Ambiental", en las ocho Delegaciones de la Consejería demandada) pudieran ser desempeñados, no solo por titulados en Ingeniería Industrial o Ingeniería Técnica Industrial, sino también por quienes acreditaran una titulación en Ingeniería de Minas.

La sentencia impugnada basa su razonamiento en los siguientes criterios extractados:

- Se rechaza la falta de legitimación, por falta de aportación de los Estatutos, del colegio recurrente.

- En cuanto al fondo se concluye reconociendo que se trata de una cuestión organizativa y se reconoce a la Administración actuante la facultad de averiguar la cobertura de las plazas a la titulación que ofrezca mayores garantías para cumplir los fines previstos en el ordenamiento jurídico administrativo.

SEGUNDO .- La parte recurrente articula su primer motivo de casación en orden a fijar el objeto de debate para, seguidamente, indicar, con fundamento en el art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y los arts. 14 y 23.2 de la Constitución. En el desarrollo de este motivo, la parte alega la violación de los principios de igualdad, no discriminación, y arbitrariedad en la actuación administrativa, así como la falta de motivación contenida en la Relación de Puestos de Trabajo impugnada en orden a justificar que los puestos objeto de debate, no puedan ser desempeñados por quienes ostentan la titulación de Ingenieros de Minas. En su argumentación, la parte defiende la suficiente capacidad técnica de estos últimos profesionales para ocupar los puestos de trabajo controvertidos.

El Letrado de la Junta de Andalucía alega como primera causa de oposición la inadmisión del recurso interpuesto por falta de concreción de las normas que el recurrente reputa infringidas. En cuanto al fondo, la Junta sostiene la discrecionalidad administrativa en la configuración de los puestos de trabajo y justifica su decisión en una adecuada equiparación y distribución de los puestos que integran el Servicio de Industria, Energía y Minas, entre las diferentes titulaciones.

TERCERO .- Con carácter previo señalaremos que esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos muy similares al que ahora se le plantea, en sus sentencias de 27 de abril de 2009 (RC 156/2005 ) y de 19 de julio de 2010 (RC 785/2007 ).

En la primera de ellas se indicaba que por el hecho de que todos los puestos de trabajo impugnados están incardinados en el Servicio de Industria, Energía y Minas, cuya Jefatura está adscrita indistintamente a Ingenieros Industriales y de Minas, sostiene que los cuestionados puestos deberían haber sido adscritos también a funcionarios con titulación de Ingenieros de Minas. Sin embargo, como esta Sala ya ha dicho en anteriores sentencias, hay que determinar si la solución adoptada por la Administración, a la vista de los medios personales de los que dispone, y de los puestos de trabajo a cubrir es razonable, y desde este punto de vista, es evidente que los puestos de Asesor Técnico-Promoción Industrial, Asesor Técnico-Impacto Industrial y Asesor Técnico-Actividades Industriales son perfectamente asumibles por Ingenieros Industriales o Ingenieros Técnicos Industriales y así se razona en la sentencia, poniendo de manifiesto que el hecho de que a nivel de Jefatura del Servicio se habilite la presencia de un ingeniero, no impide que en el caso de los puestos cuestionados, sea más adecuado, dada la naturaleza de los puestos a cubrir, la titulación de Ingeniero Industrial, como así lo considera probado la sentencia, sin que esta Sala en casación pueda alterar la valoración de dicha prueba, según reiterada jurisprudencia.

En el caso de la STS de 19 de julio de 2010 (cas. 785/2007 ), el recurso de casación fue interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra una sentencia estimatoria a favor del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 754/2004 , obteniéndose de esta Sala un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la Administración recurrente.

Se impugnaba en la instancia por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur, el Decreto 18/04, de 3 de Febrero, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, que modificó la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General correspondientes a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la misma, en lo que se refirió a la adscripción que hizo de dos puestos de "Asesor Técnico-Promoción Industrial" del Área Funcional de Industria y Energía, dentro del Departamento de Promoción Industrial y de otros dos puestos de "Asesor Técnico", de la misma Área y Departamento, en cada una de las ocho Delegaciones Provinciales de la Consejería y se sostenía en el F.J. 3 (2 y 3):

Sostiene la recurrente que no existe discriminación por el hecho de que a la hora de elegir los profesionales que pueden acceder a un determinado puesto de trabajo tenga una libertad, propia de la autoorganización que le es propia, siempre que la determinación de aquellos sea razonable. En este sentido es evidente que la ultima jurisprudencia de esta Sala se viene inclinando por un principio de suficiencia, en cuanto a la motivación de las profesiones que pueden acceder a un determinado puesto de trabajo, frente al criterio de exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que teóricamente pudieran ser suficientes para un determinado puesto de trabajo por estar relacionadas con el mismo. En efecto, lo decisivo no es si existe alguna profesión que no se haya contemplado en la convocatoria, sino que las incluidas sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir. En este sentido como sostiene la recurrente, los puestos de trabajo cuestionados son de Asesor Técnico de Promoción Industrial, y aun cuando el programa de materias de Ingeniería de Minas pueda tener contenidos asimilados al de Ingeniería Industrial, es evidente que es más conforme con el contenido del puesto de trabajo la profesión de Ingeniero Industrial.

En consecuencia, el acto administrativo no es irrazonable y no vulnera el artículo 14 de la Constitución y articulo 15 de la ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, por lo que ha de estimarse el motivo de casación y en consecuencia anular la sentencia sustituyéndola por otra en la que se desestime el recurso en su día interpuesto

.

CUARTO .- Los mismos motivos que condujeron a esta Sala a la estimación de este último recurso, obligan a la desestimación del presente, en coherencia con el criterio mantenido en la precedente STS, 3ª, 7ª de 27 de abril de 2009 .

En efecto, a propósito de la cobertura de puestos en orden a la titulación exigida por la Administración oferente, la ultima jurisprudencia de esta Sala, como hemos subrayado, se viene inclinando por un principio de suficiencia, en cuanto a la motivación de las profesiones que pueden acceder a un determinado puesto de trabajo, frente al criterio de exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que teóricamente pudieran ser suficientes para un determinado puesto de trabajo por estar relacionadas con el mismo y lo decisivo no es si existe alguna profesión que no se haya contemplado en la convocatoria, sino que las incluidas sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir, pues así lo indicaba la STS de 19 de julio de 2010 (RC 785/2007 ).

QUINTO .- La proyección de los precedentes criterios jurisprudenciales en el presente caso, permite constatar que los puestos impugnados son los de "Asesor Técnico de Promoción Industrial", "Asesor Técnico de Actividades Industriales" y el de "Asesor Técnico de Impacto Ambiental" y al igual que sucedía en el precedente citado, aun cuando el programa de materias de Ingeniería de Minas pudiera contener materias asimiladas al de Ingeniería Industrial, nada hace pensar, en el ámbito de la jurisprudencia mantenida por esta Sala, que no es conforme con el contenido de los puestos de trabajo objeto de controversia la profesión de Ingeniero Industrial en virtud de ese principio de suficiencia al que hemos aludido. La suficiencia a que hemos aludido, ejercida y comprendida en el ámbito de la potestad de autoorganización de la Administración, queda colmada con el ofrecimiento de los puestos reseñados a quienes ostentan la titulación de Ingeniero Industrial o Ingeniero Técnico Industrial, y encuentra su correlación y compatibilidad con el principio de no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE y con el derecho de acceso a los cargos públicos que proclama el art. 23 del mismo cuerpo legal en orden a no exigirse una exhaustividad que implique el ofrecimiento de un determinado puesto de trabajo y en este caso a los titulados en Ingeniería de Minas, a todas y cada una de las profesiones que pudieran optar a ese puesto de trabajo.

En suma, la disposición impugnada no incide ni en arbitrariedad ni en la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, al amparo del art. 54 de la Ley 30/92 , pues el hecho de que la titulación requerida y exigida para los puestos controvertidos sea la de Ingeniero Industrial o Ingeniero Técnico Industrial, no resulta carente de fundamentación y suficiente razonabilidad, máxime cuando el análisis de la RTP cuestionada permite reconocer la presencia de Ingenieros de Minas en las Direcciones Provinciales de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla en el Servicio de Industria, Energía y Minas.

SEXTO .- Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el único motivo de casación, con expresa condena en las costas a la parte recurrente, al imponerlo el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional , limitando la cuantía de los honorarios de Abogado de la parte recurrida a la suma de 1500 euros, en virtud de la habilitación que dicho precepto hace a este Tribunal.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 5552/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur, contra la sentencia de 1 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2223/01 , en el que se resuelve la impugnación por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur, del Decreto 69/2001, de 6 de marzo, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, que aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General correspondiente a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la misma.

  2. - Hacer expresa condena en costas en los términos expresados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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