STSJ Galicia 644/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2022
Fecha14 Septiembre 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00644/2022

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso número: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 437/2021

Recurrente: COLEXIO OFICIAL DE LICENCIADOS EN EDUCACION FISICA E EN CIENCIAS DA ACTIVIDADE FISICA E DO DEPORTE DE GALICIA

Administración demandada: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E UNIVERSIDADE

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 14 de septiembre de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 437/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por el Colexio Of‌icial de Licenciados en Educación Física e en Ciencias da Actividade Física e do Deporte de Galicia, representado por el procurador D. Juan Antonio Garrido Pardo y dirigido por la letrada Dª. Cristina Pedrosa Leis, contra la resolución de 15 de junio de 2021 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade de la Xunta de Galicia, por delegación del Conselleiro, siendo parte demandada la Consellería de Cultura, Educación e Universidade, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la

resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " 1. Se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida dictada por el Conselleiro de Cultura, Educación e Universidade en fecha 15 de junio de 2021 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por esta parte, así como la resolución del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la que trae causa, en virtud de la cual se resolvió la convocatoria de enero de 2021.

  1. Se declare que no procede reconocer la habilitación para impartir la materia de Educación Física del nivel educativo de educación secundaria obligatoria y bachillerato en los centros privados a las personas con la titulación de Grado en Maestro en Educación Primaria, mención en Educación Física.

  2. Se impongan las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación y pretensiones ejercitadas.- El Colexio Of‌icial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias da Actividade Física e do Deporte de Galicia impugna la resolución de 15 de junio de 2021 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade de la Xunta de Galicia, por delegación del Conselleiro, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 13 de abril de 2021 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos, por la que se resuelve la convocatoria de habilitación de profesorado de centros docentes privados (convocatoria de enero de 2021).

Las pretensiones ejercitadas se contienen en el suplico de la demanda en la que se interesa que:

  1. Se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida dictada por el Conselleiro de Cultura, Educación e Universidade en fecha 15 de junio de 2021 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, así como la resolución del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la que trae causa, en virtud de la cual se resolvió la convocatoria de enero de 2021.

  2. Se declare que no procede reconocer la habilitación para impartir la materia de Educación Física del nivel educativo de educación secundaria obligatoria y bachillerato en los centros privados a las personas con la titulación de Grado en Maestro en Educación Primaria, mención en Educación Física.

SEGUNDO

Examen de la alegación de falta de legitimación activa del Colegio demandante.- 1. En primer lugar, el Letrado de la Xunta de Galicia alega la falta de legitimación activa del Colegio profesional demandante.

En defensa de esa alegación argumenta la demandada que los intereses profesionales de los colegiados no se ven afectados por la anulación o conf‌irmación del acuerdo de la Comisión por la que se accede a la habilitación de los graduados en Magisterio con mención en Educación Física para impartir esa materia en educación secundaria obligatoria (ESO) y bachillerato en los centros docentes privados, de modo que el fallo que en su día se dicte únicamente producirá sus efectos respecto de dichos graduados en Magisterio, pero ni perjudica ni benef‌icia directamente a los integrantes de la corporación demandante. Añade el Letrado de la Xunta que lo que se busca es un perjuicio para otros profesionales, que entiende el Colegio demandante que no deberían estar comprendidos para impartir docencia en Educación Física en ESO y bachillerato.

Ha de recordarse que la cuestión de la legitimación en el ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo viene regulada en el artículo 19 de la LJCA, según el cual " 1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

  1. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se ref‌iere el art. 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos ...".

    Conviene hacer un repaso a la concepción del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de legitimación de los colegios profesionales.

    Como ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 67/2010, de 18 de octubre:

    " ...la decisión de inadmisión puede producirse por la falta de legitimación activa para accionar o para interponer un recurso, esto es, por la ausencia de derecho o interés legítimo en relación con la pretensión que se pretende articular. En tal orden de ideas, este Tribunal ha precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (benef‌icio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualif‌icado y específ‌ico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4). En consecuencia, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suf‌iciente en la esfera jurídica de quien acude al proceso ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4).

    Por otra parte, se ha de recordar que la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; y 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3), si bien estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los f‌ines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo

    , FJ 4). No obstante, es también doctrina reiterada de este Tribunal que lo anterior no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes ( STC 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2), y que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (por todas, SSTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 78/2002, de 8 de abril, FJ 2). En caso contrario, como señalamos en la STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 5, esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a conocer de cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios, siendo posibles interpretaciones judiciales de la legalidad ordinaria distintas de otras que acaso hubieran respondido más plenamente a los valores incorporados a los derechos...

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