STS, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5521/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de LA COMUNIDAD DE MADRID y de la entidad mercantil VASCOCARRANZANA, S.L., contra sentencia de fecha 27 de julio de 2007 dictada en el recurso 763/2002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de la entidad Vasco Carranza S.L. contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de febrero de 2002 dictado en recurso de reposición en el expediente de expropiación seguido por el Ayuntamiento de Madrid sobre parte de la finca propiedad de la recurrente y por la que se fija un justiprecio de 5.619.721,47 €; y contra otro acuerdo del mismo Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de febrero de 2002 dictado en expediente de expropiación seguido por el Ayuntamiento de Madrid sobre otra parte de la misma finca propiedad de la recurrente y por la que fija un justiprecio de 479.781, 54 €, anulando dichos actos y estableciendo que en el primer caso el justiprecio debe ser de 7.019.933,76 E, y en segundo de 572.090,19 €, incluido en ambos casos el 5% de afección, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil Vascocarranzana, S.L., presentó con fecha 1 de octubre de 2007 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de octubre de 2007 , en el que se acuerda: "... Declarar que no procede rectificar la sentencia nº 943, dictada el 27 de julio de 2007 en el presente procedimiento".

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso de La Comunidad de Madrid, suplicando a la Sala: "... sentencia revocatoria de la misma y confirmatoria por tanto de la actuación administrativa recurrida".

Asimismo, la representación procesal de la entidad mercantil Vascocarranzana, S.L., suplica a la Sala: "... Sentencia por la que se mande reponer las actuaciones al momento de solicitar del Ayuntamiento de Madrid certificación sobre la concesión de las licencias de obra nueva en 812/2003/00054 y 812/2003/00058, o admitiendo nuestras pretensiones se case dicha sentencia y se dicte otra por la que el justiprecio se fije en las cantidades especificadas en el motivo segundo..."

CUARTO

Con fecha 16 de junio de 2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Vascocarranza, S.L.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 4 de diciembre de 2008 , en el que se acuerda: "... 1. Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Vascocarranzana, S.L., contra la Sentencia de 27 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 763/2002 , en relación con el motivo 1º, basado en el artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la inadmisión del recurso en relación con el motivo 2º, fundado en el artículo 88.1 d) de dicha Ley. 2 Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunicad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la misma Sentencia de 27 de julio de 2007 . 3...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, oponiéndose al recurso de casación presentado por la entidad mercantil Vascocarranzana S.L., y suplicando a la Sala: "... dictar Resolución por la que acuerde la inadmisión de dicho Recurso de Casación".

La representación procesal de la entidad mercantil Vascocarranzana, S.L., en su escrito de oposición al recurso presentado por la Comunidad de Madrid, suplica a la Sala: "... Sentencia por la que se mande reponer las actuaciones al momento de solicitar del Ayuntamiento de Madrid certificación sobre la concesión de las licencias de obra nueva en 812/2003/00054 y 812/2003/00058, o alternativamente admitiendo nuestras pretensiones se case dicha sentencia y se dicte otra por la que el justiprecio se fije en las cantidades señaladas en nuestro escrito de interposición de recurso de casación, el justiprecio ascendería a 9.513.960,69 euros con la edificabilidad de la sentencia o 13.075.596,55 euros con la edificabilidad fijada en las Licencias de obra nueva".

Asimismo, El Letrado de la Comunidad de Madrid, en su escrito de oposición, suplica a la Sala: "... dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de julio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid y la entidad mercantil Vascocarranzana S.L. interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2007 .

El asunto tiene origen en la expropiación por el Ayuntamiento de Madrid de dos partes de un terreno perteneciente a Vascocarranzana S.L., para la ejecución del proyecto denominado "Pradolongo APE 12.08". Se trataba de suelo urbano no consolidado. El justiprecio, calculado según el método residual, fue fijado por los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 1 y 28 de febrero de 2002 en 163,98 y 171,78 euros por metro cuadrado para cada una de las partes del terreno expropiado. Disconforme con ello, acudió la expropiada a la vía jurisdiccional, por entender que el valor de repercusión tenido en cuenta por el acuerdo del Jurado era incorrecto. Sostenía que habrían debido ser aplicadas las nuevas Ponencias Catastrales vigentes a partir del 2 de marzo de 2001, que atribuían al terreno expropiado un valor de repercusión 362,22 euros por metro cuadrado. Subsidiariamente pedía una nueva valoración que, aun hecha con arreglo al método residual, se apoyara en datos más ajustados a la realidad económica.

La sentencia ahora impugnada comienza argumentando que los Jurados de Expropiación creados por la legislación autonómica no poseen las mismas garantías de competencia técnica e independencia que los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, por lo que no les resulta aplicable la tradicional y bien conocida doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto. A continuación, entrando ya en la cuestión litigiosa, considera que las Ponencias Catastrales de 2 de marzo de 2001 son aplicables al presente caso, estimando la pretensión de la expropiada. Dice a este respecto:

Por tanto, si existen esos valores catástrales, los actos impugnados han vulnerado el referido precepto y deben ser anulados. El Tribunal entiende que, tal y como sostiene la parte recurrente, del expediente administrativo se desprende que las ponencias de valores catastrales están vigentes en el momento al que debe referirse el justiprecio por dos motivos: en el expediente referido a la determinación del justiprecio de la parte expropiada de mayor cabida, entre la documentación anexa al acto del Jurado (folio 67) un documento de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-capital donde figuran los valores de repercusión básicos, fijando para el polígono de Pradolongo la cantidad de 362,22 €/m²; y consta en el mismo expediente (folios 82 y 83) informes de la Gerencia Municipal de Urbanismo denominados "Ponencias de valores catastrales donde para la calle Dulce (transversal pequeña junto al solar expropiado) fijaba el mismo valor de repercusión de 362,22 €/m², bien es verdad que esa ponencia figura aprobada por resolución de 2 de marzo de 2001. Por ello, ese es el valor unitario del que se debe partir.

Por lo demás, la sentencia impugnada mantiene el mismo aprovechamiento tenido en cuenta por el acuerdo del Jurado, sin que considere procedente descontar del mismo el 10% de cesión obligatoria. Todo ello la conduce a fijar un nuevo justiprecio, sobre la base de un valor de repercusión de 362,22 euros por metro cuadrado.

SEGUNDO

El recurso de casación de la expropiada se basa en un único motivo, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA . Afirma que se vulneró el art. 286 LEC , por la siguiente razón: en fase de conclusiones, la expropiada solicitó que el Ayuntamiento de Madrid admitiese la veracidad de que habían sido concedidas licencias de obras para el terreno expropiado con una edificabilidad mayor que la tomada en cuenta para el cálculo del justiprecio; lo que, a juicio de la expropiada, debería conducir a aplicar esa edificabilidad real en el cálculo del justiprecio. Entiende así la expropiada que, ante el silencio del Ayuntamiento de Madrid a este respecto, la Sala de instancia habría debido acordar la práctica de prueba pertinente con arreglo al citado art. 286 LEC . Este recurso de casación, por lo demás, tenía otro motivo articulado sobre la letra d) del art. 88.1 LJCA , por infracción del art. 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV); pero fue declarado inadmisible mediante auto de esta Sala de 4 de diciembre de 2008 , por haberse realizado del debido juicio de relevancia.

En cuanto al recurso de casación del Letrado de la Comunidad de Madrid, se basa en dos motivos, formulados ambos al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA. En el motivo primero , se alega infracción del art. 28.4 LSV , que dispone que en el supuesto de pérdida de vigencia de las Ponencias Catastrales deberá calcularse el valor de repercusión mediante el método residual. Entiende el Letrado de la Comunidad de Madrid que las Ponencias Catastrales de 2 de marzo de 2001 no habían entrado aún en vigor en el momento a que va referida la valoración de los terrenos expropiados, mientras que las anteriores habían perdido ya vigencia. De aquí que, a su modo de ver, el acuerdo del Jurado hiciera bien en aplicar el método residual. En el motivo segundo, se sostiene que, al negar que la presunción de acierto sea predicable de los Jurados de Expropiación creados por la legislación autonómica, la sentencia impugnada contraviene la jurisprudencia.

TERCERO

El único motivo del recurso de casación de la expropiada no puede ser acogido. Aun si fuera cierto, como sugiere esta recurrente, que ante el silencio del Ayuntamiento de Madrid habría debido la Sala de instancia ordenar la práctica de prueba pertinente tal como prevé el art. 286.3 LEC , no se habría producido ningún quebrantamiento de forma idóneo para casar la sentencia impugnada. La razón es que, en todo caso, la expropiada no sufrió la indefensión que el art. 88.1.c) LJCA exige para el quebrantamiento de formas esenciales del juicio como motivo casacional. La sentencia impugnada es muy clara a este respecto cuando, en su fundamento de derecho tercero, dice que debe aplicarse el aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, de acuerdo con el precepto de le Ley, y ese aprovechamiento es el del 0,5655 , y no el que sostiene la parte actora, ya que ese el que figura reconocido en el expediente y el existente en el momento a que debe referirse la valoración . Este razonamiento es irreprochable: el aprovechamiento legalmente correspondiente a un terreno no puede verse modificado por el hecho de que la Administración municipal permita luego en el mismo un volumen de edificación superior al previsto por el planeamiento. Si el hecho denunciado por la expropiada fuera cierto, de lo que en ningún caso hay constancia, la única conclusión jurídicamente correcta sería que se trata de una actuación ilegal; actuación ilegal que, como es obvio, no podría justificar una nueva desviación de la legalidad, esta vez en forma de incremento de facto del aprovechamiento del terreno expropiado a efectos valorativos.

CUARTO

Por lo que se refiere al recurso de casación del Letrado de la Comunidad de Madrid, es claro que su motivo primero debe ser estimado. Es admitido por todas las partes que el requerimiento de las hojas de aprecio -momento que da inicio al expediente de justiprecio y, por ende, al que va referida la valoración según el art. 24 LSV- se produjo el 3 de marzo de 1999 y el 10 de enero de 2001 para cada una de las partes del terreno expropiado. Ello significa que las nuevas Ponencias Catastrales, que entraron en vigor el 2 de marzo de 2001, no estaban aún vigentes en aquel momento. De aquí que lo ajustado a derecho fuese aplicar el método residual, tal como hizo el acuerdo del Jurado. Al no haberlo entendido así y considerar aplicables unas Ponencias Catastrales que no estaban aún vigentes en el momento a que va referida la valoración, la sentencia impugnada efectivamente infringe el art. 28.4 LSV , por lo que debe ser casada.

Dicho lo anterior, y para disipar cualquier posible duda, es conveniente hacer dos observaciones adicionales. En primer lugar, es verdad que esta Sala ha admitido excepcionalmente que se tome en consideración el valor de repercusión resultante de Ponencias Catastrales que estaban elaborándose en el momento a que va referida la valoración; pero ello queda siempre condicionado a que se haga no en virtud de una especie de vigencia anticipada de las Ponencias Catastrales, sino como expresión del valor de repercusión más ajustado a la realidad en aplicación del método residual. En otras palabras, lo que excepcionalmente ha dado por bueno esta Sala es que, debiendo aplicarse el método residual, se opere, como criterio orientador, con el valor de repercusión de unas Ponencias Catastrales en curso de aprobación, en vez de hallar dicho valor de repercusión examinando los precios del mercado. Véase la reciente sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2011 . Nada de esto hace la sentencia impugnada, pues aplica las Ponencias Catastrales de 2 de marzo de 2001 por su propia fuerza intrínseca, tal como puede comprobarse en el pasaje arriba reproducido. No hay que perder de vista, además, que esas nuevas Ponencias Catastrales ni siquiera estaban próximas en el tiempo con respecto al requerimiento de la primera hoja de aprecio, que se había producido dos años antes.

En segundo lugar, vale la pena destacar que la pretensión de que se aplicasen las nuevas Ponencias Catastrales no había sido formulada en vía administrativa. Del examen de las actuaciones remitidas, tal como permite el art. 88.3 LJCA, resulta que en las dos hojas de aprecio de la expropiada se afirmaba la inexistencia de Ponencias Catastrales vigentes y, por consiguiente, la necesidad de operar según el método residual.

QUINTO

La estimación del primer motivo del recurso de casación del Letrado de la Comunidad de Madrid hace innecesario examinar el segundo motivo. En todo caso, lo que dice la Sala de instancia sobre los acuerdos de los Jurados creados por la legislación autonómica es, en puridad, una mera disquisición carente de influencia en el fallo.

SEXTO

La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.1.d) LJCA , resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado. Dado que la sentencia impugnada ha sido casada únicamente por infracción del art. 28.4 LSV , relativo al modo de hallar el valor de repercusión, todos los demás elementos tenidos en cuenta por aquélla para la fijación del justiprecio deben ahora ser mantenidos. Ello vale particularmente para el aprovechamiento. Se trata ahora, por tanto, de determinar cuál debe ser el valor de repercusión que, ajustándose al método residual, debe aplicarse a dicho aprovechamiento.

Pues bien, resulta difícilmente discutible que el valor de repercusión del terreno expropiado experimentó un notable incremento en aquella época, como lo demuestra que a comienzos del año 2001 fuera estimado por la Administración fiscal en 362,22 euros por metro cuadrado. Este dato incontrovertible permite afirmar que los valores de repercusión tomados por el acuerdo del Jurado - esto es, 163,98 y 171,78 euros por metro cuadrado para cada una de las partes del terreno expropiado- eran poco ajustados a la realidad, muy especialmente en aquella parte para la cual se requirió hoja de aprecio sólo dos meses antes de la entrada en vigor de las nuevas Ponencias Catastrales. Pero, por las mismas razones que han conducido a la anulación de la sentencia impugnada, no es posible dar automáticamente por buena la cifra establecida en las nuevas Ponencias catastrales. Así las cosas, hay que acudir a la prueba practicada en la instancia, donde se halla un informe pericial que estima el valor de repercusión de cada una de las partes del terreno expropiado en 57.306 pesetas (equivalentes a 344,42 euros) y 72.768 pesetas (equivalentes a 437,34 euros) por metro cuadrado. Este informe pericial fue elaborado por Arquitecto designado mediante insaculación, al que el Ayuntamiento de Madrid no pidió aclaración alguna ni tampoco hizo graves objeciones en fase de conclusiones; y ello porque la línea seguida por el Ayuntamiento de Madrid consistió más bien en reiterar la corrección del acuerdo del Jurado. A la vista de todo ello, esta Sala considera que dicho informe pericial resulta, en principio, atendible.

Hay, sin embargo, dos razones que exigen introducir ciertas correcciones en esas cifras. Por un lado, el valor de repercusión que el informe pericial da a la parte del terreno expropiado cuya valoración va referida a 2001 es superior a 362,22 euros por metro cuadrado, que fue el establecido por la Sala de instancia. Habida cuenta que la sentencia impugnada ha sido anulada por haber prosperado el recurso de casación del Letrado de la Comunidad de Madrid -y no el de la expropiada-, reconocer ahora un valor de repercusión superior supondría incurrir en reformatio in peius . Por otro lado, examinadas las hojas de aprecio de la expropiada, resulta que las cantidades pedidas en vía administrativa para cada una de las partes del terreno expropiado fueron 57.071 pesetas (equivalentes a 343 euros) por metro cuadrado y 71.357 pesetas (equivalentes a 428,86 euros) por metro cuadrado respectivamente. Como puede verse, la primera de dichas cifras es inferior a la dada en el informe pericial, por lo que la vinculación de la expropiada a su hoja de aprecio impide reconocerle un valor de repercusión superior. De todo ello se sigue que el valor de repercusión debe quedar establecido en 343 euros por metro cuadrado para la parte expropiada en 1999, y en 362,22 euros por metros cuadrado para la parte expropiada en 2001.

Procede, en suma, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la expropiada y declarar su derecho a recibir un justiprecio que deberá ser calculado en ejecución de sentencia con sujeción a las siguientes bases:

  1. Deberán mantenerse todos los datos tenidos en cuenta por la sentencia impugnada y casada, a excepción del valor de repercusión.

  2. El valor de repercusión será de 343 euros por metro cuadrado para la parte expropiada en 1999, y de 362,22 euros por metro cuadrado para la parte expropiada en 2001.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede imponer las costas a la entidad mercantil Vascorranzana S.L., cuyo recurso de casación ha sido íntegramente desestimado. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan aquéllas fijadas en un máximo mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes que han formulado oposición a dicho recurso de casación, es decir, el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid.

Por lo que hace a las costas del recurso de casación del Letrado de la Comunidad de Madrid, no procede legalmente la imposición de las mismas y, en cuanto a las de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Vascocarranzana S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2007 .

SEGUNDO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2007 , que anulamos.

TERCERO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad mercantil Vascocarranzana S.L., anulamos los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 1 y 28 de febrero de 2002 y declaramos el derecho de la demandante a recibir un justiprecio que deberá ser calculado en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

CUARTO

Condenamos a la entidad mercantil Vascocarranzana S.L al pago de las costas de su recurso de casación, hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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