STS 732/2011, 14 de Junio de 2011

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2011:4669
Número de Recurso2558/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución732/2011
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Humberto , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito de lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez. Siendo parte recurrida Nicanor , Romulo y Victoriano , representados por los Procuradores Sres. Arnaiz Granda, y Ramos Romero. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Vilafranca del Penedés incoó Diligencia previas nº 848/2002 , en causa seguida por un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , una falta de maltrato de obre del art. 617.2 y una falta de lesiones del art. 617.1 , contra Humberto , Nicanor , Victoriano , y Romulo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. Quinta) que, con fecha veintiséis de julio de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

    En la madrugada del día 1 de septiembre de 2000, durante la celebración de un concierto en el pabellón ferial de la localidad de Vilafranca del Penedés, se produjo una discusión entre los acusados Humberto y Nicanor , en el transcurso de la cual el segundo dio un bofetón al primero sin causarle lesión. A continuación Humberto asestó un puñetazo en la boca a Nicanor , provocándole la rotura y pérdida de tres piezas dentales (los dos incisivos superiores centrales y el incisivo lateral superior izquierdo), lesiones por las que tardó en curar 31 días todos ellos impeditivos para su trabajo habitual, quedándole como secuela la pérdida de las tres piezas dentarias más arriba referenciadas. Después de dichos hechos Nicanor marchó del lugar, abalanzándose sobre el acusado Humberto varias personas no identificadas que procedieron a golpear al mismo, tirándole al suelo. A consecuencia de dichos hechos Humberto sufrió unas lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y policontusiones.

    No ha quedado acreditado que los acusados Victoriano , Romulo y Nicanor fueran los autores de las lesiones sufridas por Humberto el día de los hechos.

    El acusado Humberto en el momento de los hechos tenía afectadas levemente sus capacidades cognoscitivas y volitivas a causa de la ingesta previa de bebidas alcohólicas

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    I.-QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusado Humberto , en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código penal previamente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.6 del CP de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante analógica de intoxicación etílica del art. 21.6 del CP , pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la imposición del 25% de las costas procesales causadas.

    II.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Nicanor , en concepto de autor de una falta de maltrato de obra de I artículo 617.2 del CP a la pena de 10 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la imposición del 25% de las costas procesales causadas sin incluir las de la acusación particular.

    III.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Nicanor , Victoriano Y Romulo del delito de lesiones del artículo 150 del CP que les venía siendo imputado.

    IV.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados, Victoriano Y Romulo de la falta de lesiones del art. 617.1 del CP que les venía siendo imputada, con declaración de oficio del 50% de las costas procesales causadas.

    En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado Humberto a indemnizar a Nicanor en las siguientes cantidades:

    I.- Por los 31 días de baja, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales la cantidad de 1384 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

    II.- Por la pérdida de los tres incisivos, la cantidad de 1811 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

    III.- Humberto deberá así mismo abonar a Nicanor los gastos ocasionados a éste último por la reparación bucal ya efectuada de los tres incisivos perdidos que se determinen en ejecución de sentencia.

    Para el cumplimiento de la pena que le imponemos a los acusados declaramos el abono de la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Humberto :

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectivo del art. 24.1 de la CE en relación con el art. 120.3 de la CE .

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción de precepto legal y por aplicación indebida del art. 150 e inaplicación del art. 147 del Código Penal .

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción de los arts. 20.2º y 21.1º en relación con el art. 20.2º y al amparo del art. 849.2º por error en la valoración de la prueba.

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por inaplicación del art. 20.4º del art 21.1º en relación con el art. 20.4º todos del CP .

    MOTIVO SEXTO.- Al amparo del art. 849.1º de LECriminal por indebida aplicación del art. 66 del CP .

    MOTIVO SÉPTIMO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción del art. 114 del CP .

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos en él aducidos aceptando parcialmente el escrito de adaptación respecto del motivo 5º; la representación de Nicanor , Victoriano y Romulo evacuó el trámite de instrucción conferido; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día dos de junio de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, apoyado en el art. 5.4 de la LOPJ alega el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 120.3 de la CE , por carecer la sentencia -dice el recurrente- de la necesaria motivación.

La exigencia constitucional de motivación en las sentencias (art. 120.3 de la CE ) se cumple, como decíamos en la Sentencia de 8 de junio de 2011 , cuando los razonamientos guardan relación y son proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve, y a través de los mismos pueden las partes conocer el motivo de la decisión a efecto de su posible impugnación, y los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde ( STC 184/1988 ; 25/1990 ). Basta así con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional ( STC 196/1988 ).

En este caso la Sentencia recurrida contiene una muy extensa motivación: razona suficientemente el criterio valorativo de la prueba practicada, ponderando su resultado, y explicita de modo extenso la calificación de los hechos probados, en lo que atañe a la tipicidad, autoría, circunstancias e individualización de la pena, sin que se oculten las razones de lo concretamente decidido. La Sentencia por tanto no carece de motivación. Por el contrario contiene extensos razonamientos en todo cuanto constituye la razón de decidir, de modo que las partes no están impedidas de conocer los fundamentos de lo decidido y articular sus impugnaciones ni a esta Sala de Casación se le sustrae la posibilidad de ejercer el debido control derivado del recurso.

Por lo expuesto el motivo primero se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo apoyado en el art. 849.1º de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Esta Sala tiene dicho con reiteración que la función casacional respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio de cargo susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

En el caso presente lo que se declara probado del acusado es que mantuvo una discusión con Nicanor en cuyo transcurso recibió de éste un bofetón. Y que a continuación el acusado le asestó un puñetazo en la boca, provocándole rotura y pérdida de tres piezas dentales. Para ello la Sala de instancia contó: con el testimonio de la víctima que así lo declaró durante la instrucción y en el Juicio Oral, a presencia del Tribunal; con el testimonio de un tercero que declaró haber visto al ahora recurrente propinar el puñetazo; con la declaración de éste que admitiendo el golpe propinado sólo negó que se lo diese en la boca; y con los informes médicos demostrativos de las lesiones causadas.

El recurrente no afirma ni la ilicitud de las pruebas, ni su invalidez. Se limita a plantear una revaloración, personal y lógicamente interesada, de unas pruebas que se practicaron en Juicio Oral y público a presencia del Tribunal, alegando que no le parece lógico ni razonable lo que en modo alguno es contrario a la razón o a la lógica, como que alguien con intoxicación etílica tenga fuerza para propinar un puñetazo causando pérdidas dentarias. Invoca supuestas motivaciones espurias en los declarantes por el hecho de ser también acusados. Pero lo cierto es que el testigo que vió el puñetazo, aunque acusado de abalanzarse después contra el ahora recurrente, fué absuelto por no estar acreditado que interviniera en tal acción, y la víctima del puñetazo, condenada por maltrato de obra por razón del bofetón previo, no consta que faltara a la verdad al relatar el puñetazo recibido, hecho que además cuenta en su apoyo con las sufridas lesiones, acreditadas por los informes médicos.

Por lo tanto no hay nada de irrazonable ni de ilógico en la valoración de las pruebas por el Tribunal de instancia.

Por lo expuesto el motivo segundo se desestima.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal el motivo tercero sostiene la infracción por indebida aplicación del art. 150 del Código Penal y por inaplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal .

Alega el recurrente que no es procedente apreciar el tipo agravado de lesiones con deformidad (art. 150 ) porque el acusado estando bajo los efectos del alcohol no pudo tener ni ánimo de agredir ni mucho menos intención de deformar al agredido.

La tesis del recurrente no es admisible: en primer lugar porque la intención de agredir queda meridianamente manifiesta por el hecho de haber agredido con un puñetazo; acción que no procedió de ningún automatismo corporal incontrolado sino que fué la inmediata respuesta a un bofetón previamente recibido. La intoxicación alcohólica, que la Sala ya valora como atenuante de la responsabilidad, no es incompatible en modo alguno con la conciencia y la voluntad de agredir, ni excluye el elemento subjetivo del tipo de lesiones del art. 150 del Código Penal , puesto que el dolo de lesionar, como recuerdan las Sentencias de 30 de abril de 2003 , 15 de septiembre de 2003 , y 23 de febrero de 2005 , no abarca el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la que voluntariamente desarrolla el sujeto -en este caso un puñetazo en la boca- se va a producir un resultado de lesiones. La deformidad por rotura de dientes está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada con la intensidad con la que fué producida permite la representación del resultado.

Por otra parte tanto si el resultado es directamente querido por el agente como sí éste se ha representado la probabilidad del resultado y lo ha aceptado concurrirá el dolo, bien directo o bien eventual. Y es claro que un puñetazo en la boca es una acción idónea para el resultado que aquí se produjo, y que por lo mismo no cabe situar al margen o fuera del ámbito abarcado por la intención del sujeto.

El motivo tercero por lo expuesto se desestima.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara en el art. 849.1º de la LECriminal denunciando la indebida inaplicación de la eximente completa del art. 20.2º o de la incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º que el recurrente fundamenta en la intoxicación etílica que la sentencia declara probada en el acusado. Añade, al amparo del art. 849.2º de la LECriminal, error en la valoración de la prueba con invocación de "los folios 48 a 56 de las actuaciones" (sic) demostrativas de que la ingesta de alcohol y la intoxicación era "importante".

Con independencia de que es incorrecta en técnica casacional unir en un solo motivo cauces de casación diferentes, debe significarse:

  1. El art. 855 de la LECriminal exige que en el motivo de casación del art. 849.2º se designen los particulares del documento invocado como demostrativo del error, y no la mera designación del número de los folios en que el documento se encuentra.

  2. La constancia de una ingesta "importante" de alcohol, que es lo que se invoca por el recurrente, no prejuzga el grado de afectación de las capacidades cognoscitivas y volitivas del sujeto. Por ello no está documentalmente probado nada que permita considerar como errónea la apreciación de la Sala de instancia cuando afirma que sufrió una merma leve de aquellas facultades.

  3. A partir de esa premisa fáctica, que no se demuestra sea errónea, es correcta la exclusión de la eximente completa y de la incompleta, razonada por la Sala de instancia por la falta de constancia de una anulación total o al menos grave, de la capacidad del acusado de comprender la ilicitud del hecho cometido en estado de intoxicación etílica, o de determinar su conducta con arreglo a esa comprensión, como es preciso para la apreciación de la eximente, completa o incompleta, cuya inaplicación se denuncia y de ahí la correcta aplicación por la Sala de instancia de la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal sobre la base de una embriaguez con merma leve de las facultades del sujeto.

El motivo cuarto por tanto se desestima.

QUINTO

En el motivo quinto, por el mismo cauce casacional del art. 849.1º de la LECriminal se postula la apreciación de la eximente de legítima defensa, con el carácter de completa, (art. 20.4º del CP ) o subsidiariamente como incompleta (art. 21.1º del CP ) o al menos como atenuante analógica del art. 21.6º .

Es cierto que como argumenta el recurrente, contrariando el criterio de la Sala, la previa bofetada recibida fué una verdadera agresión ilegítima, padecida en el curso de una mera discusión. Pero para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto con valor de eximente completa como incompleta, o incluso como atenuante analógica es necesario, como declaran las sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 2003 y 5 de diciembre de 2006 , que existe una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. Tal agresión y tal necesidad de defensa son como el anverso y el reverso de la misma situación.

El agente debe obrar en estado o situación defensiva ( SS 28 de diciembre de 2006 , y 21 de junio de 2007 ) lo que no es apreciable ni en las agresiones no comenzadas ni tampoco, -y esto es aquí lo relevante- en las agresiones ya finalizadas ( Sª 3 de julio de 1998 ). Y así sucede cuando la defensa se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, en cuyo caso la conducta no queda justificada ( Sª 14 de octubre de 1999 , 28 de mayo de 2007 ).

En este caso, con sujeción estricta a los hechos declarados probados, primero recibió el recurrente una bofetada, y a continuación él propinó un puñetazo. Necesidad defensiva habría si la bofetada apareciese en el relato histórico como el mero inicio de una ilegítima agresión mantenida y continuada de la que tuviera todavía necesidad de defenderse. Pero no dice tal cosa sino que recibió la bofetada y que a continuación propinó el puñetazo. De modo tal que cuando ésta se realiza la agresión ilegítima previa estaba ya consumada con el bofetón, y por ello no era ya necesario impedirla o repelerla con una acción violenta de carácter defensivo. Su puñetazo aparece así como una acción vindicativa o de respuesta más o menos explicable pero no como una acción de defensa frente a una agresión inminente y próxima.

Por lo expuesto el motivo quinto se desestima.

SEXTO

El sexto motivo, a través del art. 849.1º de la LECriminal alega la indebida aplicación del art. 66 del Código Penal , invocando el principio de proporcionalidad de la pena.

El recurrente postula que procede la rebaja de la pena en dos grados por apreciarse en la sentencia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y no únicamente en un grado.

La sentencia recurrida, al individualizar la pena correspondiente al recurrente valora la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y en función de ello estima procedente rebajar la pena en un grado de conformidad con el art. 66-1, del Código Penal . Pero concurriendo además la atenuante de intoxicación etílica, lo procedente no es en este caso la imposición de la pena en la mitad inferior de la reducida en grado, que ya sería procedente por la relevancia que en el caso presentan las graves dilaciones sino la reducción en dos grados como resultado más proporcionado a la naturaleza y entidad de las dos atenuantes concurrentes siendo una de ellas además muy cualificada. Procede así imponer la pena de nueve meses de prisión.

El motivo sexto se estima.

SÉPTIMO

El séptimo motivo denuncia la infracción del art. 114 del Código Penal , al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, alegando que la víctima con su previa bofetada contribuyó a la producción de su propio daño resultante del puñetazo recibido.

El planteamiento no puede admitirse: la conducta previa de la víctima, aunque represente el motivo personal por el que el acusado le agredió con un puñetazo carece de relevancia causal material respecto a la pérdida de dientes, que está determinada exclusivamente por el puñetazo propinado por el acusado y que objetivamente solo es imputable como resultado dañoso a esta concreta acción.

El motivo por lo expuesto se desestima.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Humberto , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito de lesiones, por estimación del motivo sexto de su recurso y desestimación del resto; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº tres de Vilafranca del Penedés de los de Barcelona, fallada posteriormente por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y que fue seguida por un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , contra Humberto , Nicanor , Victoriano , y Romulo , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia de casación que damos aquí por reproducidas procede imponer al acusado la pena de nueve meses de prisión.

SEGUNDO

En lo demás damos aquí por reproducidos los Fundamentos de la Sentencia de instancia.

FALLO

  1. - Condenamos a Humberto a la pena de nueve meses de prisión.

  2. - En lo demás damos por reproducidos los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia no modificados por el anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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