STS 707/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución707/2011
Fecha24 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por las procesadas Sagrario representada por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y por Caridad representada por la Procuradora Dª Alicia Porta Campbell, contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de octubre de 2010 , en causa seguida contra ellas por delitos de lesiones y extorsión. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº 5452/2009, contra Caridad y Sagrario por delitos de extorsión, robo con violencia e intimidación, lesiones y coacciones, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 28 de octubre de 2010 en el rollo nº 31/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"La acusada Caridad mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de que Mónica empezó a ejercer en el mes de agosto de 2008 la prostitución en la calle Rivas de Madrid, en donde ella se dedicaba a idéntica actividad, empezó en el mes de septiembre de tal año a amedrentarla y a exigirla el pago de 200 euros mensuales para permitirle realizar dicha actividad. Diciéndola que era la jefa de todas las prostitutas de la zona y que si no le pagaba la mataría o mandaría a alguien para que lo hiciera. Por lo que Mónica atemorizada se vio obligada a abonarle dicha cantidad durante seis meses, tras los cuales se negó a continuar pagándola. Comenzando entonces tal acusada a amenazarla y agredirla en repetidas ocasiones con tirones y cortes de pelo, puñetazos, etc..., forzando a Mónica a trasladar su actividad a la calle Potencia, próxima a la anterior, pese a lo cual Caridad continuaba compeliendo a aquélla para que le pagara tal canon mensual impuesto.- Sobre las 17 horas del día 20 de noviembre del año 2009, Caridad y la también acusada Sagrario , puestas de común acuerdo y en acción conjunta, se dirigieron a la calle Potencia donde se encontraba Mónica ejerciendo la prostitución y tras decirle a un cliente que se encontraba con ella que se marchara porque Mónica no podía trabajar allí, Caridad la exigió el pago de la pretendida deuda, diciéndola que si no le pagaba se tendría que ir y no ejercer la prostitución allí. Como Mónica se niega Caridad la da una bofetada en la cara y la tira fuertemente del pelo, al tiempo que Sagrario la agarraba del bolso secundando simplemente con tal acción las pretensiones económicas de Caridad y, sin que aparezca que persiguiera Sagrario un enriquecimiento propio, no persistió en apoderamiento del contenido del bolso. Tras lo cual Caridad , mientras seguía tirando del pelo a Mónica , ordenó a Sagrario que la cortara la cara, diciéndola: "Rájala, rájala, córtale la cara que ésta no trabaja más de puta". Sacando Sagrario entonces un cúter afilado con el que le cortó el rostro a Mónica , huyendo después del lugar.- Como consecuencia de dicha agresión Mónica sufrió lesiones consistentes en herida incisa por arma blanca en la mejilla izquierda (lineal, limpia, con exposición de tejido celular subcutáneo), que precisó para su sanidad tratamiento quirúrgico mediante sutura intradérmica y en el plano cutáneo de la herida. Tardando en curar 16 días no impeditivos y quedándose como secuela una cicatriz lineal de 10 centímetros en dicha mejilla, que le ocasiona un perjuicio estético medio.- A consecuencia de la agresión sufrida Mónica no pudo ejercer la prostitución hasta que el día 16 de diciembre del citado año 2009 regresó a la calle Rivas, en donde se encontró a Sagrario , quien se dirigió a Mónica y la increpó diciéndole que "como no te vayas de esta calle te voy a sacar los ojos". Antes cuyas amenaza y que la última vez que la vio le había cortado la cara, Mónica huyó de ella y en una calle próxima requirió la presencia de la Policía, cuyos agentes detienen a Sagrario .- No consta acreditado que, durante el tiempo que medió entre el 20 de noviembre y el 16 de diciembre de 2009 Sagrario realizara llamadas telefónicas a Mónica compeliéndola a dejar de prostituirse en la calle de continua referencia." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS debemos condenar y condenamos a Caridad como autora responsable de los delitos que a continuación se expresan a las penas que también a continuación se consignan en la forma siguiente:- Como autora de un delito continuado de extorsión, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Mónica a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante 5 años. Imponiéndola el pago de 1/6 de las costas procesales y a que indemnice a la citada Mónica en 1200 euros.- Como autora de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Mónica a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante 5 años. Imponiéndola el pago de 1/6 de las costas procesales y a que indemnice a la Mónica , solidariamente con Sagrario , en 800 euros por las lesiones y en 16.750 euros por la secuela.- Igualmente, debemos condenar y condenamos a Sagrario como autora responsable de los delitos que a continuación se expresan a las penas que también a continuación se consignan en la forma siguiente:- Como autora de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Mónica a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante 5 años. Imponiéndola el pago de 1/6 de las costas procesales y a que indemnice a la Mónica , solidariamente con Caridad , en 800 euros por las lesiones y en 16.750 euros por la secuela.- Como autora de un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Mónica a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante 3 años. Imponiéndola el pago de 1/6 de las costas procesales.- También, debemos absolver y absolvemos a las citadas Caridad y Sagrario del delito intentado de robo con violencia e intimidación en las personas del que venían acusadas en este procedimiento. Declarando de oficio el pago de 2/6 partes de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa si no le hubieran sido ya de abono en otras." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por las procesadas que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representaciones de los recurrentes, basan sus recurso en los siguientes motivos:

Recurso de Sagrario

  1. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 150 (lesiones y 172 (coacciones).

  2. - Al amparo del art. 849 de la LECrim . por predeterminación de fallo.

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que revelan la equivocación del juzgador.

    Recurso de Caridad

  4. - Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE.

  5. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 243 (extorsión) y 150 (lesiones deformantes).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 16 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Sagrario

PRIMERO

En primer lugar hemos de considerar la denuncia de quebrantamiento de forma, articulada como motivo segundo, que reprocha a la sentencia de instancia predeterminar el fallo al incluir como hecho probado que la recurrente actuó con ánimo de lucro. O que se describa como hecho lo que se denomina robo que es un concepto jurídico.

El motivo es rechazable, entre otras razones, porque el hecho probado en ningún momento utiliza ni una ni otra expresión.

SEGUNDO

El tercero de los motivos se dirige a modificar el relato fáctico de la recurrida, alegando error valorativo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se funda en la pretendida falta de acogida del informe forense.

En ninguna de las, exactamente, nueve líneas del motivo se indica que parte de dicho informe ha sido desconocido por la sentencia

Lo que basta para el rechazo del motivo.

TERCERO

En el primero de los motivos se denuncia vulneración del artículo 150 del Código Penal fundando el motivo en que el dictamen médico forense, que calificó el defecto estético de la víctima como de carácter medio no permite considerar que tal secuela merezca la calificación jurídica de deformidad a los efectos del citado precepto.

La sentencia de instancia argumenta, en el fundamento jurídico primero letra c), la Sala de instancia, que recuerda que "inspeccionó en juicio la cicatriz" que aún presentaba la víctima, la valoró como deformante por el lugar de la misma -mejilla izquierda de Mónica , a la altura del pómulo y próximo al ojo izquierdo- por su visibilidad, y porque la víctima es mujer de 28 años de edad, siquiera estos datos -sexo y edad- la Sala advierta que los menciona "a mayor abundamiento".

El recurso no justifica una degradación de la fealdad reportada por ese estigma. Desde luego la calificación pericial de un defecto como medio, en lo estético, va más allá del ámbito descriptivo de la pericia para erigirse en una valoración que en modo alguno puede traducirse en el juicio de tipificación penal -deformidad- que solo al Tribunal incumbe y que, a falta de otra argumentación en el motivo, no cabe cuestionar en este recurso.

En ese mismo motivo la recurrente también cuestiona la aplicación del artículo 172 del Código Penal que señala como vulnerado a los efectos del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pero para fundar ese motivo se pone en cuestión el relato fáctico, olvidando que en tal cauce procesal solamente cabe discutir la subsunción del hecho probado tal como es dado en la sentencia, sin que pueda acogerse la pretensión que implique modificar el citado hecho.

Pues bien dicho hecho probado imputa a la recurrente que el 16 de diciembre de 2009 compelió a Mónica a que cesara en el ejercicio de la prostitución en el lugar que describe diciéndole "como no te vayas de esta calle te voy a sacar los ojos". Relato que satisface las exigencias típicas del artículo invocado.

El motivo se rechaza

Recurso de Caridad

CUARTO

1.- Esta recurrente comienza por denunciar, invocando los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Alega que "no están probados" los hechos que se declaran como tales, ya que la Audiencia no dispuso de "prueba suficiente". Cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima afirmando su enemistad con la recurrente, sin que existan datos de corroboración de ese único testimonio.

Añade que la propia víctima, en cuanto a las lesiones, individualiza en una sola persona la autoría de la agresión. Y que la coacusada exculpa a la recurrente al decir que fue aquélla la que discutió con la víctima, siquiera no asumiendo dicha coacusada la causación de la lesión de Mónica , sino que se la atribuye a ésta, sin que pueda precisar cómo se autolesionó.

Finalmente, niega que entre la recurrente y la coacusada Dª Sagrario existiera concierto alguno para una agresión de tales características, y que en ningún caso la recurrente pasó de dar una bofetada y tirar del pelo a la víctima.

  1. - Dos son los hechos imputados a la recurrente. El que constituye el delito del artículo 243 y el que dio lugar a la condena por delito de lesiones con deformidad.

Por lo que concierne al primero, el motivo no va más allá de unas consideraciones sobre valoración del testimonio de la víctima. La enemistad con la recurrente, unas supuestas contradicciones, que el motivo no examina, o, en fin, la extrañeza de que no existiera denuncias previas referidas a tal extorsión entre la fecha de negativa a claudicar la víctima que se niega a pagar a la recurrente -febrero de 2009- y la fecha de los hechos previos a la denuncia -noviembre de 2009-, son datos que hacen no creibe el testimonio de cargo.

Pero, ninguno de tales aspectos cuestiona la validez del medio de prueba atendido por la sentencia de instancia ni se erige en objeción objetiva razonable que cuestione la conclusión extraída del testimonio directo de la víctima, hasta el punto de que esa aceptación de tal testimonio debe calificarse de irrazonable o arbitrario.

Muy al contrario la sentencia argumenta que, además de la persistencia y coherencia de la víctima testigo, la realidad de las lesiones y la relación entre éstas y la finalidad que se atribuya a las agresoras, no hacen sino corroborar la extorsión imputada. Tanto más cuanto que la propia recurrente expone hasta la saciedad la rivalidad entre unas y otras y la disputa por el ejercicio de la prostitución en el lugar de los hechos, además de los reproches sobre la competencia que se generaba, según la recurrente, por los bajos precios que la víctima cobraba a sus clientes.

Como es sabido el cauce casacional de la vulneración de la garantía constitucional invocada no autoriza a una nueva valoración del medio probatorio, sino a criticar la valoración ya hecha a fin de constatar aquella arbitrariedad que, como hemos dicho, está muy lejos de ser atribuible a la argumentación expuesta en la recurrida.

El motivo se rechaza en cuanto referido a ese hecho.

Y no mece mejor suerte la misma impugnación en cuanto al hecho de la lesión.

En realidad aquí el debate que suscita la recurrente no concierne tanto al hecho como a la inferencia de que, en relación con la agresión, existió acuerdo entre las dos coacusadas.

En efecto, la sentencia no declara probado que la aquí recurrente produjera materialmente la concreta lesión deformante. Lo que dice es que aquélla, además de otros acometimientos físicos concomitantes y, por ello, favorecedores, puso su actuación al servicio de ese objetivo común, que hizo suyo hasta el extremo de proferir expresiones de inequívoca incitación, aunque no sea calificable de inducción, a la otra acusada.

Pues bien, la inferencia de pacto entre coacusadas, efectuada a partir de los actos de la recurrente y de las expresiones que se describen como efectuadas por ella, se muestra razonable y, por ello, compatible con el pleno respeto a la garantía constitucional invocada como vulnerada.

El motivo se rechaza

QUINTO

El segundo de los motivos denuncia, ya al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración, por indebida aplicación, de los artículos, 243 y 150 del Código Penal .

El motivo que no se acompaña de exposición alguna, se limita a decir que, dado que el hecho probado debe ser eliminado, por estimación del motivo anterior, los preceptos no pueden ser aplicados por no darse el presupuesto típico.

Basta recordar el fracaso del motivo anterior para rechazar éste.

Siquiera advirtiendo que, en cuanto al delito de lesiones, la autoría es imputable, cualquiera que sea la concreta función asumida por cada coautor en la obtención del resultado, en la medida que se ha declarado probado que las dos coacusadas estaban acordes en agredir, que la recurrente dio un bofetón y tira fuertemente del pelo a la víctima, en cuya situación se encontraban cuando la coacusada, a la que la recurrente indicaba que rajara a la víctima, lleva a cabo precisamente esa agresión. De tal suerte que no solamente contribuye material mente a hacer posible la herida deformante, sino que ésta es a todas luces el objetivo que procuraba, acorde a ese preciso efecto con la coacusada.

Por eso también rechazamos este motivo.

SEXTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a ambas recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Sagrario y por Caridad , contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de octubre de 2010 , en causa seguida contra ellas por delitos de lesiones y extorsión. Con expresa imposición de las costas causadas en los recursos.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Las Palmas 12/2013, 5 de Febrero de 2013
    • España
    • 5 d2 Fevereiro d2 2013
    ...con el dinero que tenía en Suiza el acusado. Según la sentencia de la AP de Madrid de 28 de octubre de 2010, confirmada por la STS de 24 de junio de 2011, "No es de apreciar el delito intentado de robo con violencia e intimidación que también es objeto de acusación por parte del Ministerio ......
  • SAP A Coruña 239/2020, 25 de Junio de 2020
    • España
    • 25 d4 Junho d4 2020
    ...de tráf‌ico, conducta incluida en el espectro normativo del artículo 368 del Código Penal, según reiteradísima jurisprudencia (p.ej. SSTS 24/06/2011, 07/02/2017 y En la ejecución de los delitos contra la seguridad vial no concurre circunstancia alguna modif‌icativa de la responsabilidad cri......
  • STSJ Cataluña 27/2021, 26 de Enero de 2021
    • España
    • 26 d2 Janeiro d2 2021
    ...de un " perjuicio estético moderado", la propia jurisprudencia de la Sala II (entre las más pertinentes a los efectos que nos ocupan, STS 707/2011 y 1274/2011) ha señalado que el carácter " moderado" o " medio" del perjuicio estético no excluye la simple deformidad del artículo 150 CP sino ......
  • SAP Las Palmas 39/2015, 28 de Julio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 6 (penal)
    • 28 d2 Julho d2 2015
    ...con el dinero que tenía en Suiza el acusado. Según la sentencia de la AP de Madrid de 28 de octubre de 2010, confirmada por la STS de 24 de junio de 2011, "No es de apreciar el delito intentado de robo con violencia e intimidación que también es objeto de acusación por parte del Ministerio ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR