STSJ Cataluña 27/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2021
Número de resolución27/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUÑA

SECCIÓN DE APELACIONES DE LA SALA CIVIL Y PENAL

Rollo 162/2020

Audiencia Provincial de Barcelona Sección Décima

Procedimiento Abreviado 27/2019

Juzgado de Instrucción 4 Badalona

S E N T E N C I A Nº 27

Tribunal

Carlos Mir Puig

Roser Bach Fabregó

José Luis Ramírez Ortiz

En Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los miembros del Tribunal expresados al margen, ha visto el rollo núm. 162/2020 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 4 de abril de 2020.

Han sido partes, en calidad de apelante, el acusado, D. Jesús Ángel, representado por el procurador Sr. Gasso i Espina y asistido de la letrada Sra. Yunyent Hemmingsen; en calidad de apeladas, el Ministerio Fiscal y el acusado D. Pedro Jesús, representado por la procuradora Sra. Barrenechea Marcenaro y defendido por el letrado Sr. Jurjo García.

Ha sido ponente el magistrado José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES

PROCESALES

  1. - La sentencia de instancia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

    " El día 1 d agosto de 2016 alrededor de las 03:00 horas los acusados Jesús Ángel y Pedro Jesús mantuvieron una discusión verbal en el interior del bar El Prado sito en la C/ Almirall Oquendo de Sant Adrià del Besós .

    Tras el cierre del local en el exterior del mismo Jesús Ángel aprovechando que Pedro Jesús se encontraba, sentado en una especie de banco de cemento del lateral del establecimiento de un puñetazo en la cara tiró al suelo a Pedro Jesús y con intención de menoscabar la integridad corporal de éste le propinó patadas en la cara y el tronco asestándole un fuerte patada a la altura del ojo causándole lesiones .

    Las lesiones consistieron en fractura de maxilar superior y pómulo malar y múltiples fracturas en órbita izquierda, que requirieron para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico consistente en intervención quirúrgica para reducción y osteosíntesis de fractura malar izquierda mediante abordaje transconjuntival con cantotomía externa y vestibular en dos cuadrantes con fijación del arbotante maxilar con placa curva de titanio , 5 tornillos y fijación del borde orbitario con placa recta y 4 tornillos

    Las lesiones tardaron en sanar 45 días de los que 2 días fueron de hospitalización y 43 días impeditivos para sus ocupaciones habituales ,quedándole como secuelas leva hipoestesia hemifacial izquierda y a nivel de arcada dental superior izquierda valorado como perjuicio estético moderado (5-10 puntos ), asimetría facial a nivel ojo izquierdo y pómulo izquierdo habiéndose valorado como perjuicio estético moderado (7-13 puntos) y colocación de material de osteosíntesis ligero (1-8 puntos) , reclamando por tofo ello el perjudicado , siendo que tales lesiones le han comportado una deformación facial izquierda con el consiguiente afeamiento permanente del rostro.

    No ha quedado acreditado que Pedro Jesús agrediera a Jesús Ángel aunque este último presentaba unas lesiones consistentes en lesión erosiva en labio inferior que requirió de una única asistencia facultativa tardando 5 días no impeditivos en curar.

    Jesús Ángel está en situación irregular en España".

  2. - Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

    " FALLAMOS:

    ABSOLVEMOS a Pedro Jesús del delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos legales favorables inherentes y CONDENAMOS a Jesús Ángel como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 en relación con el artñiculo147.1 del Código Penal previamente definido a la pena de TRES AÑOS DE PRISION imponiendo al mismo la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o de comunicarse de cualquier forma con Pedro Jesús por un periodo de Seis años . Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales.

    Condenamos a Jesús Ángel a indemnizar a Pedro Jesús en la cantidad de Veinticuatro mil trescientos cuarenta y cinco (24.345) euros más los intereses del art. 576 de la LEC sobre dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia.

    Se acuerda SUSTITUIR por EXPULSIÓN del territorio nacional el resto de la pena de prisión impuesta a tramitar desde la fecha de esta resolución, con prohibición de regreso en el término de OCHO AÑOS, con la expresa advertencia que de incumplir dicha prohibición deberán cumplir la pena de prisión impuesta . Si no pudiera llevarse a efecto por cualquier circunstancia la expulsión acordada, se procederá a la ejecución de la pena de prisión impuesta".

  3. - Contra dicha sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

  4. - Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten como tales los asiŽ declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primer

motivo de recurso: error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia

  1. - El apelante afirma que no existe prueba de cargo que avale la hipótesis acusatoria ni en lo que respecta a la existencia del hecho ni, subsidiariamente, en lo que atañe a la autoría.

  2. - Por lo que respecta a la primera cuestión, señala que existe discordancia entre el informe médico de urgencias del Hospital Espíritu Santo de 1 de agosto de 2016 (folio 13), el informe del Hospital de Bellvitge, de 5 de agosto de 2016 (folios 119 y ss) y el informe y las conclusiones médico-forenses. La divergencia radicaría en que en el primer informe no se diagnostica fractura alguna, mientras que en el segundo se detecta la existencia de fractura del maxilar superior y pómulo malar. A juicio del recurrente, una fractura de tal envergadura no habría podido pasar desapercibida para el facultativo que emitió el primer informe tras explorar al Sr. Pedro Jesús. Ello debió generar una duda razonable en el tribunal, al no poder excluirse que el menoscabo corporal apreciado en el segundo informe pudiera haber sido ocasionado mediante un "mecanismo ajeno a una agresión por el Sr. Jesús Ángel".

    Por otra parte, en cuanto al juicio de autoría, el apelante discrepa de la valoración de la prueba testifical señalando, en síntesis: a) que el Sr. Pedro Jesús es un testigo que presenta déficits de credibilidad subjetiva, por estar presentes " motivos espurios de resentimiento, enemistad y venganza", dado el incidente previo; b) que el Sr. Edemiro es otro testigo poco fiable, dada la relación de amistad que tiene con la pretendida víctima; c) que el Sr. Elias mantenía una relación sentimental con la madre del Sr. Pedro Jesús, por lo que tampoco es fiable y, por último, y, en todos los casos, que se apreciaron contradicciones relevantes entre las manifestaciones de los testigos de cargo.

    Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del Sr. Pedro Jesús, por su parte, han impugnado el recurso manifestando estar conformes con la valoración probatoria realizada en la instancia.

  3. - El abordaje del motivo de recurso exige recordar los límites del control que podemos realizar. Ciertamente, el tribunal de apelación no goza de la inmediación del tribunal de enjuiciamiento. Ahora bien, en el plano de los hechos, ello no le priva de la facultad de revisar el ajuste de la sentencia de instancia a la metodología que preside el modelo constitucional de valoración racional de la prueba.

    En este modelo, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

    Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

    1. Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

    2. Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

    En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

    b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

    b2.- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

    b3.-...

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