STS 549/2011, 5 de Julio de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:4680
Número de Recurso1931/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución549/2011
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1931/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Diario ABC, S.L. y de D. Abelardo , aquí representados por el procurador D. Francisco-José Abajo Abril, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 334/2009, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 247/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Durango . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de D. Candido . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Durango dictó sentencia de 14 de mayo de 2008 en el juicio ordinario n.º 247/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por doña Ana María Idocín Ros, en nombre y representación de don Candido , contra don Federico , don Abelardo , don Gregorio y el Diario ABC, S.L., debo acordar y acuerdo:

»Primero.- Debo declarar y declaro que la conducta de los demandados, con ocasión de las publicaciones realizadas el día 30 de junio de 2006, es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Candido .

»Segundo.- Condenar a los codemandados con carácter conjunto y solidario al pago de 31.583 euros, en concepto de resarcimiento por los daños morales causados.

»Tercero.- Condenar a los codemandados a cubrir los gastos de la publicación de la parte dispositiva de la sentencia, en los mismos medios de comunicación en que se difundió la noticia que ha causado la lesión al honor del Sr. Candido , con análogo contenido en cuanto a las páginas donde se publicó la noticia, y la extensión de los titulares y del texto de la misma.

»Cuarto.- Condenar a los codemandados al pago de las costas causadas en la instancia.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- En el presente procedimiento se ejercita por el actor tutela del derecho al honor.

La parte demandada personada se opone a las pretensiones de la actora por entender que se debe dar un carácter prevalente al derecho fundamental a la información, como instrumento de formación de la opinión pública y con ella de desarrollo del Estado Democrático. Afirma se admite el error, o su exclusión como intromisión ilegítima en el derecho al honor, siempre que concurra una actuación suficientemente diligente, como la de los demandados.

»Expuestas con anterioridad, sucintamente, las posiciones de las partes se evidencia como una primera cuestión la mención a la normativa y la jurisprudencia que ha recaído en los supuesto de colisión entre los derechos fundamentales al libre ejercicio del derecho a informar a la opinión pública y el derecho al honor de las personas.

»No existe un concepto del derecho al honor en la Constitución ni en ninguna otra ley. El Tribunal Constitucional ha manifestado la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el ordenamiento jurídico ( STC 223/92 ). Se trata de un concepto dependiente de normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento que encaja sin dificultad en la categoría jurídica conocida por la denominación de conceptos jurídicos indeterminados ( STC 185/89 y 223/92 ). No obstante lo cual el Tribunal Constitucional lo ha definido en la sentencia 219/92 como "el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido ni humillado ante uno mismo o los demás". Más concretamente, el TC ha declarado que el honor es la buena reputación, la cual, como la fama y la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona -buena o positiva- si no va acompañada de adjetivo alguno. Independientemente de que el contenido del derecho al honor sea cambiante, es decir, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, lo cierto es que el denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento de la consideración ajena (art. 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas ( STC 223/92 ).

»Dice la STC de 25 de febrero de 2002 que el derecho al honor, es un concepto jurídico que, aunque constituye una manifestación directa de la dignidad constitucional de las personas, depende en su concreción de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. De ahí que se halle necesitado de determinación judicial. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal ha afirmado que este derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que Ie hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas. No cabe dejar de advertir, sin embargo, que el derecho fundamental al honor se encuentra limitado, a la vez que constituye un límite a los mismos, por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, de modo que no puede descartarse la posibilidad de que, en atención a las circunstancias del caso, la reputación ajena tenga que soportar restricciones.

»El Tribunal Supremo dice que "este derecho fundamental se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente conexionadas: el de la inmanencia, representada por la estimación que cada persona hace de sí mismo, y el de la trascendencia o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad" ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1987 , 5 de mayo de 1988 ).

»El derecho al honor está protegido constitucionalmente en el artículo 18.1 de la Constitución Española cuyo desarrollo legislativo se efectúa mediante la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Propia Imagen, en cuyo artículo 7 enumera lo que considera intromisiones ilegítimas en el honor. Es continua y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en el sentido de que cuando en el ejercicio de las libertades de expresión e información, reconocidas en el artículo 20 de la Constitución Española, resulta afectado el derecho al honor, el órgano jurisdiccional debe realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de valorar si la conducta del que se expresa u opina está determinada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información y, por tanto, en posición preferente. Así, pues, cuando colisionan ambos derechos, los límites o fronteras entre uno y otro no pueden establecerse apriorísticamente sino que ha de hacerse caso por caso.

»En este punto el Tribunal Constitucional, en sentencia de 17 de julio de 1986 expone que "es cierto que el derecho al honor es considerado en el artículo 20.4 como límite expreso a las libertades del artículo 20-1 de la Constitución y no a la inversa, lo que podría interpretarse como argumento en favor de aquel. Pero también lo es que las libertades del artículo 20 no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligado con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del estado democrático (S del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1982), lo que otorga a las libertades del artículo 20 una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales", incluido el derecho al honor. Las libertades de información y expresión son garantías de una opinión pública libre, y han de prevalecer sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, primando entonces sobre el interés a la dignidad e intimidad personal ( sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988 ).

»Ahora bien, para que el derecho a la libertad de información y de expresión del artículo 20.1 de la Constitución Española, quede justificado y prevalezca sobre el derecho al honor, es preciso que se acomode a los siguientes requisitos:

»1) Que el derecho a comunicar y recibir libremente información verse sobre hechos de interés general o que tengan trascendencia pública, por las materias que trate o por las personas que intervengan.

»2) Que la información transmitida sea veraz, contrastada con datos objetivos, información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible ( sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988 y del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1993 , 28 de marzo de 1994 , 25 de marzo de 1995 , 21 de octubre de 1996 , 15 de julio de 2004 , entre otras).

»Descendiendo al caso de autos, no plantea ningún problema el carácter público del demandante (ciclista de reconocido prestigio), ni la relevancia o trascendencia e interés general de los hechos sobre los que versan los artículos periodísticos: utilización de productos de dopaje por parte de deportistas, muchos de ellos ciclistas, conocida dos días antes de iniciarse la carrera ciclista de gran relevancia mundial, como es el Tour de Francia.

»Tampoco hay discrepancia en cuanto a la inveracidad de información publicada. Así, tanto del reconocimiento expreso o tácito de los demandados (por la incomparecencia al acto del juicio ex artículo 304 de la LEC ), de las declaraciones del testigo Sr. Prudencio (entonces Presidente de la Asociación de Ciclistas Profesionales), del el certificado emitido por la Real Federación Española del Ciclismo (documento número 3 de la demanda), y de las rectificaciones efectuadas tanto por el Diario Vasco como por el Correo el día 1 de julio de 2006 se desprende la naturaleza errónea de la información publicada el día 30 de junio de 2006.

»Por la parte demandada se afirma que no obstante dicha inveracidad de la información la actuación de los periodistas fue diligente. Sin embargo, si se analiza la prueba practicada en el procedimiento la conclusión a la que se llega es la contraria. Ninguno de los periodistas implicados en el procedimiento ha desplegado la diligencia necesaria para el contraste de la información. A tal efecto, cabe apuntar que por parte de los demandados no se ha aportado prueba alguna que acredite que actuaron con la diligencia exigida constitucionalmente, prueba que les corresponde a tenor de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No solo la alegación de los demandados personados carece de prueba, sino que del resto de la prueba se puede concluir que por parte de los redactores implicados no se actuó con diligencia a la hora de investigar la noticia. Tal y como se recoge en el artículo publicado por el Sr. Abelardo y N. Gregorio en la página 83 del diario del 29 de junio de 2006 la lista de los implicados en la "Operación Puerto" se obtuvo el día 29 de junio de 2006 tras levantarse el secreto del sumario de las diligencia previas 4293/06 instruidas en el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid para las partes implicadas. Carece de toda fiabilidad la forma en la que se adquiere el conocimiento de la lista formulada por la Guardia Civil, no es riguroso que se dé por veraz una información obtenida por parte de los abogados personados en el procedimiento, obligados por el secreto del sumario, quienes se dedicaron a tomar notas mientras la funcionaria abría tres de los cuatro tomos del procedimiento, cada uno de doscientas hojas. No cabe desconocer que ni los letrados el día 29 de junio habían tenido acceso a todo el expediente, faltaba uno de los tomos, ni por parte de los demandados se ha aportado prueba alguna sobre la realización, por su parte, de algún tipo de comprobación fiable, como podía ser la consulta a la Real Federación de Ciclismo. Tal y como ha declarado Don. Prudencio (Presidente en el año 2006 de la Asociación de Ciclistas Profesionales) él pudo tener acceso a la lista de corredores implicados en la Operación Puerto el día 29 de junio de 2006 por ser miembro de la Real Federación de Ciclismo, sin que por parte del diario demandado se consultara, a él personalmente o a la Federación, si el nombre de Candido estaba en la lista del oficio 116 de la Guardia Civil. Únicamente por parte de la entidad demandada y del periodista J.G.P. se realiza una actividad de contraste: ponerse en contacto con el manager general del equipo: Sr. Amadeo , quien negó la implicación del actor en la "Operación Puerto", no obstante, no se dio a dicha información el mismo trato que a la obtenida de los letrados, tal y como analizaré en el apartado siguiente. Además, no se comprende como siendo la respuesta del equipo del actor que: "era imposible que Candido estuviera implicado", no se efectuaran otras labores de verificación de la noticia, máxime si se tiene presente la trascendencia que dicha noticia podía producir en el desarrollo de la actividad deportiva del actor: sería apartado del Tour, y conforme el código ético tácito de Pro Tour, tal y como ha declarado Don. Prudencio , no sería contratado durante un período de dos años. Consecuencias profesionales de las que no cabe dudar eran conocedores los periodistas demandados por ser periodistas de prestigio y dedicados al ámbito deportivo.

»Tampoco el diario demandado y sus redactores actuaron, con la diligencia exigible a la hora de publicar la información. A pesar de lo provisional de la fuente de la información: notas tomadas a mano por los letrados en el juzgado y la ausencia de contraste de la información, la noticia se publicó con contundencia y de forma aseverativa: " Candido y Cirilo , entre otros, están en la lista". Se publica utilizando expresiones que denotan objetividad "En la lista negra del ínclito Edmundo aparecen entre otros [-] Candido ", o "nombres en el sumario: Candido (Euskatel-Euskadi). Sin embargo, a la hora de publicar el desmentido efectuado por Don. Amadeo se utilizan expresiones que dejan margen al subjetivismo: "puesto a especular, se agarra", lo que quita al desmentido su fuerza y rotundidad, haciéndole parecer que se trata de una búsqueda de una exculpación del deportista por parte del directivo del equipo.

»Y una vez publicada la noticia errónea, el diario ABC no procedió a su rectificación. Se alega por parte del letrado del diario y de Sr. Abelardo que la falta de rectificación expresa se debió a un error de coordinación editorial del grupo Vocento. Error que en todo caso vendría subsanado por el hecho de que el día 1 de julio de 2006 el ABC continuó cubriendo la información relativa a la "Operación Puerto" mediante noticias cada vez más precisas, relativas a los verdadera y ciertamente implicados o afectados, así como con menciones expresas y elogiosas a la participación en el Tour del propio actor. Frente a dicha alegación cabe recordar que, la rectificación debe ser expresa, no cabe la rectificación indirecta como la alegada por la demandada, tal y como se desprende de la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, por todas, sentencia de 22 de diciembre de 1986 , "el llamado derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo , consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio (art. 1 ). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (art. 2 y 3 ). Configurado de este modo, el derecho de rectificación es solo un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualquier otro derecho o intereses legítimos, cuando considere que otros hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos". De la doctrina emanada del TC se desprende no solo que la rectificación debe ser expresa, sino que debe estar referida exclusivamente a los hechos de la información difundida. En atención a lo anteriormente expuesto, se ha de concluir que no cabe, como pretende el demandado personado, que los lectores del periódico ABC realicen una labor de deducción de la no implicación del actor a través de las sucesivas noticias publicadas en el ABC sobre la marcha de la vuelta ciclista y la participación del actor en la misma, o de la publicación de información relativa a la "Operación Puerto", en la que ya no se vuelve a mencionar al actor. La rectificación debería haberse efectuado como lo hicieron los diarios El Correo y el Diario Vasco de forma expresa.

»El diario ABC en su contestación a la demanda afirma que la no publicación de la rectificación se debió a un error de coordinación editorial dentro del grupo editorial, para, a continuación, excusar su comportamiento en la ausencia de petición de rectificación del actor. La cuestión planteada por la demandada ya fue resuelta por el TC en auto de fecha 20 de febrero de 1989 , en donde se pronunció sobre las relaciones existentes entre la Ley Orgánica 2/84 , reguladora del Derecho de Rectificación y la Ley Orgánica 1/82, de Protección del Derecho al Honor en los siguientes términos: "De otro lado, en posterior doctrina de este Tribunal se ha distinguido entre el derecho de rectificación, que se satisface mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación de los hechos contenidos en la información difundida y la posible exigencia de responsabilidades por noticias o informaciones que atenten el honor; así en la STC 168/1986 se hace constar que el derecho de rectificación es solo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información puede irrogarle en su honor. Y esta legítima finalidad preventiva es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revela objetivamente inexacta". En atención a lo expuesto se puede concluir que no tiene relevancia a efectos de la resolución del presente procedimiento que no se ejercitara por el actor el derecho de rectificación. Asimismo, conviene recordar a los demandados que: la carga de restaurar el derecho fundamental lesionado no corresponde al titular del derecho, ejercitando el derecho a la rectificación, sino a quien con su conducta poco diligente y rigurosa ha producido la vulneración del derecho al honor mediante la manifestación expresa de que el actor estaba implicado en la "Operación Puerto".

»Por otro lado, resulta irrelevante si el Sr. Federico tuviera o no ánimo difamador, siendo incuestionable que las manifestaciones efectuadas - implicación en una trama de dopaje con el fin de obtener rendimiento deportivos no permitidos- son difamatorias e incurren en la intromisión ilegítima del apartado 7 del art. 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo , que en el texto redactado por LO 10/1995, de 23 de noviembre. La noticia difundida, al estar referida a una persona no anónima y afectar tanto al honor personal como profesional, menoscaba de forma grave la honorabilidad del actor en la doble vertiente de protección del honor que se ha reconocido jurisprudencialmente, por todas, sentencia del TS de 6 de julio de 2000 . Esto es, en el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en su aspecto externo de valoración social -trascendencia-, dentro del que se ha comprendido el prestigio profesional ( sentencias del TC de 14 de diciembre de 1992 y sentencia del TS de 26 de junio de 2000 ).

»Segundo. Acreditada la intromisión en el honor, resta por determinar la cuantía en la que se ha de indemnizar al actor por daños y perjuicios causados por la vulneración de su derecho al honor.

»La valoración de los daños y perjuicios causados ha de hacerse siguiendo las pautas que establece el art. 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo : la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

»La parte demandada comparecida en el procedimiento se muestra disconforme con la cantidad reclamada por entender que la actora no ha acreditado la difusión del medio, ni que las tarifas aportadas sean las del ABC, asimismo refiere que en las tarifas presentadas únicamente se tienen en cuenta los ingresos, pero no hace referencia a los beneficios. Por último, refiere que no se han tenido presente las circunstancias concurrentes en el procedimiento. No se ha ponderado que el diario ABC continuó informando de la carrera y de la "Operación Puerto" de cuya información podía deducirse que si todos los corredores implicados en la "Operación Puerto" habían sido expulsados del Tour y el actor no lo fue era porque no estaba implicado. Frente a dichas alegaciones el Ministerio Fiscal informó que no solo había que tener en cuenta la difusión del medio y los beneficios obtenidos, sino todas las circunstancias del caso: la relevancia de la noticia, el quebranto emocional que la misma ocasionó al actor en vísperas de iniciarse la carrera, y la lesión de la doble vertiente del derecho al honor.

»Descendiendo al caso de autos, el actor con el informe de medios elaborado por AIMC ha acreditado la audiencia del diario ABC en la fecha de la publicación de la información que ha lesionado el derecho al honor del Sr. Candido : 739.000 lectores diarios. Igualmente, con el documento número 11 de la demanda (tarifas editadas por el ABC) ha acreditado los ingresos del periódico por el espacio que ocupaba la noticia. Significar que no solo dichos extremos han quedado justificados con dichos documentos, sino que el representante legal del diario no ha comparecido al acto del juicio pese haber sido solicitado y admitido su interrogatorio. Y en atención a dicha circunstancia, la prueba antes señalada y lo dispuesto en el artículo 304 de la LEC , se consideran probados dichos extremos. Junto con dichos parámetros hay que tener presente las circunstancias que concurrieron en el presente supuesto. Y no cabe duda que la noticia publicada suponía un grave descrédito a la honorabilidad tanto personal como profesional del actor, se le implicaba en una operación de dopaje. Además no puede desconocerse que dicha noticia se difundió en las vísperas del inicio de una carrera de gran repercusión internacional. Noticias que provocaron en el actor un gran quebranto en su tranquilidad y equilibrio psicológico, circunstancias que son esenciales para desarrollar la prueba con el máximo rendimiento. A tal efecto recordar la declaración del compañero de habitación del Sr. Candido : "lo pasó muy mal, estaba muy triste, fue un palo muy duro [-] una situación como esa afecta al rendimiento". Igualmente ha de tenerse presente la amplia difusión del periódico en el que se produjo la información y la inexistencia de reparación expresa y pública por parte de los demandados, no siendo suficientes las noticias posteriores elogiando la actuación del actor en la competición. Y, para concluir las circunstancias que han de tenerse en cuenta para fijar la indemnización, no ha de olvidarse que el perjuicio que tales noticias provocaron en la imagen y prestigio profesional del actor, siendo por todos conocidos la corta carrera profesional de los ciclistas, cuya imagen es esencial a efectos de proyección publicitaria. En atención a lo anteriormente expuesto, considero ajustada la indemnización solicitada por el actor, condenando al abono solidario de la misma a todos los codemandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta.

»Tercero. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho. En el presente procedimiento, dada la estimación íntegra de la demanda y la ausencia de dudas de hecho o de derecho, es abundante la jurisprudencia en esta materia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, las costas se han de imponer a la parte demandada.»

TERCERO

La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia de 9 de julio de 2009, en el rollo de apelación n.º 334/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Germán Ors Simón, en representación de Diario ABC S.L. y D. Abelardo , contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Durango en los autos de juicio verbal n.º 247/07, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La sentencia de instancia, que acoge la acción de protección de derecho al honor ejercitada en la demanda entablada por D. Candido contra el Diario ABC S.L., editora del diario ABC y los periodistas D. Federico y D. Abelardo , por la información publicada en el ejemplar del día 30 de junio de 2006 en la que se señalaba al actor como persona vinculada con la denominada policialmente "Operación Puerto", relacionada con al dopaje de ciclistas, en cuyo marco se realizaron diversas detenciones y se incautó diverso material, condena a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Candido la suma de 31.583 euros, considera que la información transmitida no era veraz y que los periodistas que facilitaron la noticia no actuaron de forma diligente pues no se contrastó en debida forma su contenido y se publicó en forma aseverativa, a lo que añade que una vez conocida la falta de verdad de la noticia publicada no se rectificó, lo que si hicieron otros diarios del grupo que habían procedido a su publicación, y frente a la misma se alza la editorial demandada con la pretensión de que se revoque y se dicte otra en su lugar que desestime la demanda aduciendo, como fundamento del recurso, el diligente proceder del medio en la publicación de la noticia, la excesiva cuantía de la indemnización concedida al actor y la inadecuada ponderación de la colisión entre el derecho al honor y el derecho de información que realiza la resolución recurrida, ignorando la prevalencia de éste frente a aquél conforme a los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Segundo. De las alegaciones que se vierten en apoyo de los motivos primero y tercero del recurso resulta que ambos están enlazados, a lo que conviene su examen conjunto.

En el desarrollo del primer motivo se sostiene, en síntesis, que la exigencia de veracidad de la noticia se entiende cumplida cuando que se ha actuado con diligencia y que en el caso se empleó toda la diligencia exigible atendidas las circunstancias concurrentes pues de inmediato se entrevistó a D. Amadeo , director del equipo del actor, quien manifestó que era imposible que D. Candido estuviera implicado, y que la opinión de éste se publicó en el mismo ejemplar que la noticia y se asumió por el periódico como propia, que en el artículo se relataban las circunstancias en las que se había obtenido la información, lo que denotaba su carácter provisional, que el error sufrido se justifica en la aparición en el referido sumario de dos ciclistas, uno con igual nombre y otro con el mismo apellido que el actor, que la información que se publicó en los días siguientes sobre el desarrollo del Tour en la que se elogiaba al Sr. Candido supone una rectificación implícita, que el actor no ejerció el derecho de rectificación y que no existió "animus iniurandi", y en apoyo del tercero se aduce que la sentencia de instancia ha analizado de forma individualizada los distintos elementos que sirven para resolver los conflictos entre el honor y el derecho fundamental a la información sin ponderar el prisma de la función superior del derecho a la información.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la colisión entre el derecho a la libertad de información (art. 20.1 d ) CE) y el derecho al honor (art. 18.1 CE ) que, como destaca el Alto Tribunal, coincide en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos está recogida, entre otras en la STC 14 abril 2004 que recoge la anterior STC 158/2003, de 15 de septiembre (FJ 3), en la que se dice que el cuerpo consolidado de doctrina elaborado por el Tribunal parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información que no solo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 4 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales ( SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2 ; 11/2000, de 17 de enero , FJ 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE , a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz ( SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3 ; 144/1998, FJ 2 ; 21/2000, FJ 4 ; 112/2000, FJ 6 ; y 76/2002, de 8 de abril , FJ 3)".

En relación a la exigencia de relevancia pública de la información publicada dice la sentencia que el criterio a utilizar en la comprobación de este aspecto incluye tanto la materia u objeto de aquélla, que debe referirse a asuntos públicos de interés general que contribuyan a la formación de la opinión pública, como las personas implicadas en los hechos relatados, que deben tener el carácter de personaje público o con notoriedad pública ( SSTC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 8 ; 11/2000, de 17 de enero, FJ 8 ; 112/2000, de 5 de mayo , FJ 7). En la categoría de "personajes públicos" deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios públicos, quienes deben soportar, en su condición de tales, el que las actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tenga una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos ( STC 148/2001, de 27 de junio , FJ 6). En estos casos, y en tanto lo divulgado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 CE . Por el contrario, fuera de tales supuestos, y cuando lo divulgado venga acompañado de expresiones formalmente injuriosas o se refiera a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información, es evidente que el personaje público es, a todos los efectos, un particular como cualquiera ( STC 192/1999, de 25 de octubre , FJ 7).

En lo que se refiere a la veracidad de la información se señala en la sentencia que, según consolidada doctrina del Tribunal, este requisito constitucional "no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre ; 172/1990, de 12 de noviembre ; 40/1992, de 30 de marzo ; 232/1992, de 14 de diciembre ; 240/1992, de 21 de diciembre ; 15/1993, de 18 de enero ; 178/1993, de 31 de mayo ; 320/1994, de 28 de noviembre ; 76/1995, de 22 de mayo ; 6/1996, de 16 de enero ; 28/1996, de 26 de febrero ; 3/1997, de 13 de enero ; 144/1998, de 30 de junio ; 134/1999, de 15 de julio ; 192/1999, de 25 de octubre ). La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea -veraz- no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como -hechos- haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( SSTC 6/1988, de 21 de enero ; 28/1996, de 26 de febrero ; 52/1996, de 26 de marzo ; 3/1997, de 13 de enero ; 144/1998, de 30 de junio ). De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información." ( SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5 ; 46/2000, de 25 de febrero, FJ 6 ; 52/2000, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 158/2003, de 15 de septiembre , FJ 4).

Y puntualiza la sentencia que el alcance de la diligencia exigible a un profesional de la información "no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 ; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3, entre otras muchas). En este sentido, hemos establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, y que aparecen recogidos en las citadas sentencias. Entre otros, hemos señalado que el nivel de diligencia exigible "adquirirá su máxima intensidad, -cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere- ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 ; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5 ; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3 ; 192/1999, de 25 de octubre , FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3)." Y continuábamos diciendo que "también debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo -la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia- o -la transmisión neutra de manifestaciones de otro- ( STC 28/1996 ). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, los que se aluden en la STC 240/1992 y se reiteran en la STC 28/1996 : -el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.- ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 6)" ( STC 158/2003, de 15 de septiembre , FJ 4).

En la sentencia se precisa que al hablar del requisito de la veracidad el Tribunal se ha referido en algunas ocasiones a la "información rectamente obtenida y difundida" ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5 ; 3/1997, de 13 de enero, FJ 2 ; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5 ; 4/1996, de 16 de enero , FJ 4), o a la "información rectamente obtenida y razonablemente contrastada" ( STC 123/1993, de 19 de abril , FJ 4) como aquélla que efectivamente es amparada por el ordenamiento, por oposición a la que no goza de esta garantía constitucional por ser fruto de una conducta negligente, es decir, de quien actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, o de quien comunica simples rumores o meras invenciones. En estos y en otros pronunciamientos ( SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7), la información "rectamente obtenida" se ha asociado a la diligencia observada en la contrastación o verificación de lo informado, que debe tener en cuenta, entre otros extremos, las circunstancias relativas a la fuente de información. Al respecto hemos declarado que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente ( STC 178/1993, de 31 de mayo , FJ 5); por el contrario, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 8).

Por su parte, la reciente STS 12 de febrero de 2009 , al tratar del conflicto del derecho al honor y a la intimidad y derecho a opinar e informar libremente, dice que la preeminencia de uno u otros derechos debe determinarse mediante un juicio de ponderación del órgano judicial, que ha de partir de que no es posible establecer apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otros derechos, siendo por ello que dicha delimitación debe hacerse caso por caso, sin perjuicio, eso sí, de que esa tarea de ponderación con relación a la libertad de información, aquí en juego, tenga en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, de ésta -sentencia, por todas, de 22 de octubre de 2008-, pero prevalencia que únicamente encuentra justificación constitucional cuando se trata de información veraz, referida a asuntos de interés general y expuesta de manera no injuriosa y que la legitimidad de la intromisión en el honor ajeno pasa porque se informe de hechos veraces, que presenten relevancia pública y de manera no innecesariamente ofensiva, evitando que la transmisión de la noticia o reportaje sobrepase el fin informativo que se pretende, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado.

Y respecto al requisito de la veracidad de la información dice la sentencia que si bien la veracidad no ha de entenderse en términos absolutos -sentencia de 20 de octubre de 2008- pues ya la STC 132/1995 rechazó la exigencia de una plena concordancia de la información con la realidad de los hechos y la sentencia 121/2002, de 20 de mayo , identificó la veracidad con una diligente indagación que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, careciendo únicamente de protección la libertad de información en su colisión con el derecho al honor cuando «defraudando el derecho de todos a recibir información verdadera, publica unos hechos carentes de esa cualidad, sin haber llevado a cabo una constatación diligente adecuada a las circunstancias»-, también es doctrina reiterada que la veracidad se puede ver afectada por la forma en que se muestra la noticia, debiendo cuidar el periodista, no solo la verosimilitud de ésta, sino también el modo y manera en que se exterioriza, sin que quepa amparar en la libertad de información la comunicación de hechos de interés general sin objetividad en el traslado de la información, de forma tendenciosa, distorsionadora de la realidad, o, en suma, en términos tales que el destinatario se vea arrastrado con toda seguridad a la creencia de que los protagonistas (acusados) eran realmente culpables del grave delito a que se hacía referencia en la información -sentencia de 6 de noviembre de 2000- y, en esta línea, la reciente sentencia de 20 de noviembre de 2008, que se hace eco de las de 22 de julio y 18 de septiembre del mismo año que se refieren, respectivamente, a la "forma de dar la noticia" y "forma en que la información se ha emitido".

Tercero. Expuesta la doctrina en torno a los derechos fundamentales al honor y a la libertad de opinión e información, procede analizar si la noticia publicada constituye o no información veraz en el sentido que se ha expresado.

No se ha suscitado controversia en sede de recurso ni antes en la instancia sobre la relevancia de la noticia en los aspectos subjetivo y objetivo, ni sobre falta de verdad de la misma en términos absolutos y no meramente circunstanciales, pues el actor D. Candido no aparecía citado en las diligencias previas n.º 4293/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de los de Madrid por presunto delito contra la salud pública por comercio y administración de sustancias nocivas para la salud que se habían incoado en virtud de las actuaciones realizadas por la policía en el marco de la denominada "Operación Puerto", ni consta que su nombre figurara en ninguna actuación relacionada con el procedimiento penal. Por tanto, la cuestión a determinar es el cumplimiento del deber de diligencia por parte de los profesionales respecto a la comprobación de la veracidad de la noticia.

Y a la vista de las circunstancias concurrentes ha de concluirse que el informador no actúo con el nivel de diligencia exigible.

De acuerdo con los criterios contenidos en las resoluciones que se han citado, el deber de diligencia debe exigirse en el caso en "su máxima intensidad" ya que la noticia que se divulga -aparición del nombre del actor en causa penal seguido por delito contra la salud pública por comercio y administración de sustancias nocivas para la salud dopaje junto al de diversos deportistas, muchos de ellos ciclistas- supone para el actor, que es ciclista profesional, por su propio contenido -atribución de consumo de sustancias prohibidas- más allá de un descrédito o desmerecimiento en la consideración propia y ajena, la atribución de una infracción tipificada como muy grave en la normativa de deporte.

La sentencia apelada señala las circunstancias en las que se obtuvo la noticia ¿el mismo día que se levantó el secreto del sumario y por la información que obtuvo el redactor de la noticia de uno o varios de los letrados personados en la causa con las notas que habían tomado sobre la marcha de tres de los cuatro tomos de los que constaban entonces las diligencias, que se componían de doscientos folios cada uno, en el lapso en el que los pudieron consultar en Secretaría durante esa mañana, hasta las dos de la tarde, y es oportuno reseñar que no se aporta la identidad del letrado o letrados que proporcionaron la información ni dato alguno que posibilite su individualización en el ámbito de procesal, tal que la posición procesal y parte a la que asistían, del que pudiera derivar una singular la fiabilidad de la fuente. Tales circunstancias y la falta de identificación de la fuente, que es genérica y no está determinada, hacen que la información recibida por el profesional de la información quede en un ámbito de provisionalidad o más bien de "inseguridad", y, en este sentido, se indica que el contenido de las anotaciones que se realizan en un primer contacto de unas horas con un procedimiento de varios tomos a cuyo contenido se accede solo parcialmente y no de forma directa (a través de funcionario de la Oficina) merece una fiabilidad muy limitada, máxime en cuanto a los datos se refiere a una persona sin vinculación con el letrado que las realiza cuya situación le merecerá, en principio, menos interés que la de la persona o personas a las que asiste y además son muchas las personas a las que se cita como supuestamente relacionadas con los hechos investigados como es el caso, según la noticia publicada solo el número de ciclistas implicados ascendía a 52. Y con la información que se obtuvo de forma tal escasamente fiable y sin realizar investigación alguna para comprobar la veracidad del hecho que ni siquiera se intentó, se publicó la noticia de la aparición en la causa de D. Candido , en términos tales que no dejan duda al respecto.

En la portada del ejemplar del día 30 de junio, bajo el titular "Las principales figuras que mañana abren el Tour aparecen en el sumario del dopaje", se cita a Candido con diez nombres más que figuran en la lista "entre otros". En la página 83, en un artículo que ocupa toda la página que lleva por título " José , Leoncio y Marcial , marcados", en la primera columna, bajo un subtítulo en negrita "Candidatos al Tour, marcados", figura el nombre de Candido , que se reitera en el lado derecho de la página, junto con el nombre del equipo en el cobijo del subtítulo "Nombres del sumario", que destaca del artículo.

El contenido del titular de portada bajo el que se nomina el actor y la ulterior inclusión de su nombre entre los citados bajo el subtítulo "Candidatos al Tour, marcados" y en la lista de los "Nombres del sumario" presentan como cierta la aparición de Candido entre los ciclistas que figuran en el sumario como relacionados con el consumo de sustancias dopantes. La forma en la que han sido redactados los distintos titulares en los que aparece el nombre del actor y las frases en las que se incluye, transmiten la idea certeza de la noticia que se divulga, que no queda desvirtuada ni debilitada con las afirmaciones del texto a las que se refiere la demanda sino más bien lo contrario, puesto que la afirmación "Los abogados cogieron papel y lápiz y se pusieron a apuntar detalles del sumario" abunda en la exactitud de la noticia que se divulga y trasmite la idea de traslación del contenido del sumario.

Y la noticia fue publicada sin realizar previamente actividad de constatación de la realidad del hecho, pues no merece tal consideración la entrevista sobre el particular que se realizó al director del equipo ciclista antes de su publicación, a la que se refiere el subartículo que figura en la pág. 84, debajo de un artículo titulado "La lista negra del dopaje revienta el Tour", con el subtítulo "Es imposible que Candido esté implicado", que recoge entrecomilladas las manifestaciones que realizó D. Amadeo al ser preguntado sobre la aparición del nombre de Candido en el procedimiento penal "Es totalmente imposible, nos jura y nos perjura que ni siquiera conoce a Edmundo , que tiene que ser un error", pues el entrevistado desconocía el listado de los ciclistas que figuraban en la causa penal por lo que difícilmente podía aportar nada más que su opinión subjetiva, que fue lo que hizo, a la opinión del referido se acompaña la del articulista sobre lo dicho por aquel (" Amadeo puestos a especular se agarra a una confusión de nombres y apellidos-"), y la opinión del entrevistado no fue tenida en cuenta para recabar información sobre el hecho en otras fuentes, modificar la relación de ciclistas implicados ni introducir modificación alguna en los términos en los que se expresa, sin que sea aceptable la alegación de error por confusión de nombres, pues los dos ciclistas a los que se señala como causantes del error, Cirilo y Candido , figuran en la lista, junto a los nombres de los ciclistas aparecen los del equipo al que pertenecían en la fecha, la hipótesis de la confusión de nombres fue apuntada por el director del equipo en el transcurso de la entrevista con el informador demandado y aludida por este en el artículo como mera especulación y desde luego la diligencia en la contrastación de la veracidad del hecho incluye la de verificación del nombre de la persona a la que se refiere el hecho noticiable.

Y en la falta de diligencia abundó la conducta del informador y del diario después de publicada la noticia, pues mientras otros periódicos del mismo grupo ("El Correo" y "El Diario Vasco") en sus ejemplares del día 1 de julio rectificaron de forma espontánea la información que habían proporcionado en los del día anterior, sustancialmente coincidente, por parte del diario ABC no se realizó actuación alguna.

Así, al no haber actuado el informador con la diligencia que le era exigible, su actuación, que supone un ataque al derecho al honor del actor, no puede quedar amparada en el ejercicio del derecho de información.

Y ninguna de las objeciones que formula la demandada recurrente a la apreciación de existencia de lesión al honor del actor puede ser atendida.

En efecto, la existencia de intención de menospreciar o perjudicar, ("animus injuriandi", "animus diffamandi"), es innecesaria, como ha declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (vid TS STS de 4 de febrero de 1993 y entre las más recientes 24 de enero de 2008, recurso 640/200 , y las que se citan en la misma, entre otras), y no es obstáculo para la apreciación de vulneración del derecho al honor el no ejercicio de acción de rectificación, pues como dice, entre otras muchas la STS 12 de febrero de 2009 , antes citada, la rectificación es solo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pudiera irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos, pero que no suplanta ni por tanto inhabilita por innecesaria la debida protección del derecho al honor.

Cuarto. Como ya se ha dicho la editorial del periódico discrepa de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia de instancia en concepto de daños y perjuicios. La recurrente alega que no se corresponde con las circunstancias concurrentes que detalla y que se aparta de la práctica de nuestros Tribunales.

El art. 9.3 LO 1/1982 establece que la indemnización se fijará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, según el grado de difusión y beneficio obtenido por la causante de la lesión a consecuencia de la difusión de la noticia.

La existencia de perjuicio se presume "ex lege" siempre que exista intromisión ilegítima, y la resolución recurrida detalla las concretas circunstancias que valora en el caso en la cuantificación de la indemnización, que son la cifra de ventas de ejemplares del periódico en la fecha de los hechos -732-, las tarifas por publicidad, el grave descrédito personal y profesional que supone para el actor la noticia divulgada, la fecha en la que se publicó la noticia -dos días antes del inicio del Tour- y el quebranto que produjo en la tranquilidad y estabilidad del acusado y el eventual daño a la imagen en su proyección publicitaria.

Y atendidas las circunstancias concurrentes, la cuantificación del daño que realiza la resolución recurrida se considera adecuada -31.583 euros-, pues la noticia divulgada es ciertamente grave por su contenido, por la actividad profesional del actor y la fechas en la que se publicó, y en esta línea la reciente STS 26 marzo 2009 dice que la Jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han considerado incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas -sentencias de 11 de septiembre, 7 y 26 de noviembre de 2008, entre muchísimas más-, y ello porque el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga.

Quinto. Dado que lo expuesto y razonado comporta la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, se imponen al recurrente las costas causadas en apelación en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC

QUINTO.- En el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de Diario ABC, S.L. y de D. Abelardo , se formulan el siguiente motivo de casación:

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración del contenido de los derechos reconocidos en el artículo 18 y 20.1 a) de la CE y la LO 1/1982 de 5 de mayo , así como la jurisprudencia del TS y la doctrina del TC que los interpreta y aplica, en cuanto regulan el derecho fundamental al honor por una parte y los derechos fundamentales a la libre información y expresión por otra, estableciendo las reglas y principios a aplicar en la solución de conflictos entre ellos».

El motivo se funda, en síntesis en que considera la parte recurrente que no se ha resuelto el conflicto bajo el prisma del valor preeminente del derecho fundamental a la información, sino que han constreñido el ámbito del ejercicio legítimo del derecho fundamental a la información y han aplicado un criterio disuasorio que bloquea la función de formación de una opinión pública libre, pues se considera que el exigir a los hoy recurrentes mas comprobaciones el día antes del comienzo del tour, adicionales a las que intentaron y realizaron con el director deportivo del equipo del demandante y con la Federación Española de ciclismo equivale a exigir prueba en el concepto procesal del término, haciendo bueno, en consecuencia, que la única garantía de la seguridad jurídica sea el silencio, cosa que el TS y el TC tienen reiteradamente proscrito, y se debería haber estimado que se trataba de un error excusable.

Termina solicitando de la Sala «que admita el presente escrito y, en su virtud, tenga por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal, así como el recurso de casación, a instancia de mis mandantes Diario ABC, S.L. y D. Abelardo , contra la sentencia n.º 531/09, dictada por la Ilma. Sala el 9 de julio de 2009, en el rollo n.º 334/2009 , para, tras los trámites procesales de aplicación, remitir los autos a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, ante la cual se deja interesada la estimación de los recursos interpuestos con anulación de la citada sentencia, dictándose otra con los pronunciamientos absolutorios que esta parte tiene solicitados en ambas instancias.»

SEXTO

Por auto de 1 de junio de 2010 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, por la representación procesal de D. Candido , estima que el recurso no puede prosperar pues la parte recurrente se limita a verter sus propias conclusiones según sus subjetivo y sesgado análisis destacando que el derecho cuya protección se solicita es el derecho fundamental al honor del demandante y no el ejercicio de la libertad de información y expresión de los demandados y en el presente caso el diario demandado no cita ninguna fuente de su información y el modo de obtenerla no puede suponer el empleo de la diligencia precisa debidamente ponderada en relación al daño causado, máxime si la información difundida es inveraz.

Termina solicitando de la Sala «Que, teniendo por presentado este escrito y copia acuerde tener por efectuada, en tiempo y forma, oposición de esta parte recurrida al recurso de casación interpuesto de adverso por las partes demandas Diario ABC y D. Abelardo , contra la sentencia dictada en apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con fecha 9 de julio de 2009 , en rollo núm. 48.01.2-07/001537 dimanante de los autos núm. Pro. ordinario L2 247/07 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Durango y, previo los trámites de Ley, se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación, a que subsidiariamente desestime el mismo, confirmando la resolución recurrida, así como, la devolución de los autos al precitado Tribunal del que proceden. Todo ella, con condena en costas a la parte a nosotros adversa.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la impugnación del motivo único del recurso de casación argumentando en síntesis, lo siguiente: La sentencia dictada por la Audiencia Provincial cumple todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial sacando una conclusión correcta y ajustada en este caso concreto, pues la información se obtuvo de unas simples notas tomadas a vuelapluma por alguno de los letrados intervinientes en el sumario, nada más alzarse el secreto de sumario, se publicó la noticia en primera plana y en su interior sin realizar ninguna comprobación.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 29 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. El demandante D. Candido , interpuso demanda de protección de su derecho al honor contra Diario ABC S.L. como editora del diario ABC y contra D. Federico , D. Abelardo y D. Gregorio , autores de los artículos publicados en el periódico referido el 30 de junio de 2006 y en los que se identificaba al demandante como uno de los ciclistas implicados en la denominada Operación Puerto , en relación a una trama de dopaje en el ámbito deportivo desmantelada y seguida judicialmente ante el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, en las diligencias previas 4293/2006 por un delito contra la salud pública y en la que se atribuye al demandante la condición de acusado por recurrir al uso de sustancias o métodos dopantes prohibidos.

    Se estimó por la parte demandante que dicha información suponía una intromisión ilegítima en su derecho al honor por no resultar cierta y solicitó su declaración, la condena al pago de la cantidad 31 583 euros por los daños y perjuicios ocasionados y la publicación de la sentencia que recaiga.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró que: (a) no plantea ningún problema el carácter público del demandante (ciclista de reconocido prestigio), ni la relevancia o trascendencia e interés general de los hechos sobre los que versan los artículos periodísticos: utilización de productos de dopaje por parte de deportistas, muchos de ellos ciclistas de gran relevancia mundial conocida dos días antes de iniciarse una carrera ciclista de gran relevancia como es el Tour de Francia; (b) tampoco hay discrepancia en cuanto a la falta de veracidad de la información publicada, tanto del reconocimiento expreso o tácito de los demandados, de las declaraciones del testigo Don. Prudencio , del certificado emitido por la Real Federación Española del Ciclismo y de las rectificaciones efectuadas tanto por el Diario Vasco como por el Correo el 1 de julio de 206 se desprende la naturaleza errónea de la información publicada el 30 de junio de 2006; (c) ninguno de los periodistas implicados en el procedimiento ha desplegado la diligencia necesaria para contrastar la información, pues consta en las actuaciones que la lista de implicados en la operación se obtuvo el día 29 de junio de 2006 tras levantarse el secreto de sumario de las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid y carece de toda fiabilidad la forma en que se adquiere el conocimiento de la lista formulada por la Guardia Civil. De igual forma no consta se haya realizado algún tipo de comprobación fiable, constando únicamente que se pusieron en contacto con el manager general del equipo quien negó la implicación, si bien no se dio a esta información el mismo trato, destacando que a pesar de lo provisional de las fuentes la noticia se publicó con contundencia y de forma aseverativa; (d) en materia de indemnización se fija la cantidad de 31 583 euros atendiendo y la trascendencia de la misma así como la difusión y lectores del diario.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la parte demandante y confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, argumentando en síntesis que: a) no se ha suscitado controversia en sede de recurso ni antes en la instancia sobre la relevancia de la noticia en los aspectos subjetivos u objetivos, ni sobre la falta de verdad de la misma en términos absolutos y no meramente circunstanciales pues el demandante no aparecía citado en las diligencias judiciales entabladas para el esclarecimiento de los hechos y en consecuencia la cuestión se centra en el cumplimiento del deber de diligencia por parte de los profesionales respecto a la comprobación de la veracidad de la noticia, y a la vista de las circunstancias concurrentes ha de concluirse que el informados no actuó con el nivel de diligencia exigible; b) el nivel de diligencia requerido en el presente caso debe ser exigido en su máxima intensidad ya que supone un desmerecimiento en la consideración propia y ajena al atribuirle una infracción tipificada como muy grave en la normativa del deporte; c) la sentencia impugnada hace una relación detallada de las circunstancias en las que se obtuvo la noticia, de las que se deduce que falta la identificación de la fuente, es genérica y no está determinada, lo que hace que la información recibida quede en un ámbito de provisionalidad o más bien de inseguridad pues merece muy poca fiabilidad sin que constase que se realizara ningún tipo de investigación para comprobar la veracidad del hecho imputado; d) el contenido del titular de portada y la información recogida en su interior presentan como cierta la implicación del demandante y transmite la idea de certeza de la noticia, que además a diferencia de otros periódicos una vez conocida la falta de implicación no procedieron de forma espontánea a rectificar la información proporcionada en los días anteriores; e) se estima adecuada a tenor de las circunstancias concurrentes la cantidad otorgada en concepto de indemnización.

  4. - Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación la representación procesal de entidad Diario ABC S.L., y D. Abelardo habiéndose admitido a trámite al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Recurso de casación

El recurso de casación se articula en un único motivo.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración del contenido de los derechos reconocidos en el artículo 18 y 20.1 a) de la CE y la LO 1/1982 de 5 de mayo , así como la jurisprudencia del TS y la doctrina del TC que los interpreta y aplica, en cuanto regulan el derecho fundamental al honor por una parte y los derechos fundamentales a la libre información y expresión por otra, estableciendo las reglas y principios a aplicar en la solución de conflictos entre ellos».

El motivo se funda, en síntesis en que considera la parte recurrente que no se ha resuelto el conflicto bajo el prisma del valor preeminente del derecho fundamental a la información, sino que han constreñido el ámbito del ejercicio legítimo del derecho fundamental a la información y han aplicado un criterio disuasorio que bloquea la función de formación de una opinión pública libre, pues se considera que el exigir a los hoy recurrentes mas comprobaciones el día antes del comienzo del Tour, adicionales a las que intentaron y realizaron con el director deportivo del equipo del demandante y con la Federación Española de Ciclismo equivale a exigir prueba en el concepto procesal del término, haciendo bueno, en consecuencia, que la única garantía de la seguridad jurídica sea el silencio, cosa que el TS y el TC tienen reiteradamente proscrito, y se debería haber estimado que se trataba de un error excusable.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Libertad de información y expresión y derecho al honor.

  1. El art. 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 24 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad político, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. Por tanto es necesario que concurra un específico deber de diligencia en la comprobación de los hechos que debe ser proporcionado a la trascendencia de la información, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz ( STC 139/2007 ). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (sic 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5,), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , FJ2, SSTS 16 de marzo de 2002, RC núm. 1230/ 1996 , 12 de noviembre de 2008 ).

    La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 , STS 24 de octubre de 2008, RC, núm. 651/2003 ). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares, o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de la concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero FJ, 5).

CUARTO

Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado fundamenta las siguientes argumentaciones:

  1. En este proceso procede examinar la posible vulneración del derecho al honor de la parte demandante, que entra en colisión con el derecho a la libertad de información que esgrimen las partes demandadas. Esta colisión debe resolverse mediante la técnica de la ponderación constitucional entre ambos derechos.

  2. En el terreno abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Considerando las circunstancias concurrentes no parece que pueda discutirse, y no es cuestión de debate por las partes procesales, la relevancia e interés público de la información divulgada a la opinión pública, al centrarse en una materia de evidente interés para el colectivo social tanto por la materia como por los sujetos implicados, dadas las repercusiones sociales que la actividad de ingerir fármacos o sustancias estimulantes para potenciar artificialmente el rendimiento del organismo con fines competitivos contrario a los fines propios de toda actividad física regida por el entrenamiento y sujeción a normas, sitúa a los participantes en situación de desigualdad dando lugar al fraude de los fines competitivos. La relevancia o interés público de la materia no solo justifica la difusión de los resultados alcanzados por las fuerzas y cuerpos de seguridad en el curso de sus investigaciones, sino que en el presente caso ampara además el conocimiento de la identidad de las personas detenidas, dado que los hechos divulgados se refieren a la investigación y desarticulación de la estructura de una organización defraudatoria y delictiva. No resultando en consecuencia irrelevante a este respecto, la concurrencia de aquel interés, el hecho de que la revelación de la identidad de los detenidos que por su capacidad de esfuerzo y reputación en condiciones ordinarias y sin el empleo de sustancias dopantes suponen un ejemplo y motivación en el colectivo social. La información periodística del caso se produjo en relación con hechos noticiables, en tanto que concierne a asuntos de indudable relevancia pública. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) Tampoco es objeto de discusión porque así ha sido reconocido por las partes demandadas la falta de veracidad de la información difundida al resultar acreditado la ausencia de intervención del demandante en los hechos objeto de enjuiciamiento penal, si bien y es en este punto donde se produce la discrepancia, estiman que el medio informativo actuó con toda la diligencia exigible atendiendo al contexto y el estado de las investigaciones.

Esta Sala no puede compartir esta apreciación, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia exigible a un profesional de la información ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Sin embargo y de igual forma se ha declarado que el derecho a la información es una pieza esencial tendente a garantizar la formación de una opinión pública libre, lo que justifica que se exija su veracidad atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir información debiendo rechazarse la transmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas.

En el presente caso de la prueba practicada se extrae que no se ha empleado como fuente directa de la información unas diligencias policiales y judiciales abiertas en las que se confirmaría su contenido y que implicaría que los datos transmitidos en ese momento por el informante no pudieran calificarse de producto de la mera invención o carentes de fundamento fáctico, sino que queda constancia de una falta de diligencia cuando la información es obtenida por medio de unos apuntes manuales obtenidos por parte de algunos de los letrados intervinientes en la causa judicial y sobre una parte parcial del contenido de las diligencias judiciales al levantarse el secreto de sumario, así como que no se utilizó la posibilidad de acudir a organismos oficiales a efectos de contrastarla y que no se dio igual alcance o trato a la información que podría implicar en los hechos al demandante con aquellas otras fuentes que aseveraban la imposibilidad de su participación en los hechos delictivos.

En atención a todo lo expuesto, debemos concluir, tal como solicita el Ministerio Fiscal y ha sido destacado en las resoluciones judiciales impugnadas, que en el presente caso el informador no ha acreditado haber realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación del hecho concreto relativo a la actividad del demandante con el nivel de diligencia exigible a un profesional de la información. En efecto, como ya se ha reseñado, el requisito de veracidad aparece referido al grado de diligencia observado para la comprobación de unos hechos con anterioridad a la publicación de aquéllos y no con que a posteriori se pruebe la realidad de los hechos y en ese sentido, la diligencia exigible para invocar el ejercicio de la libertad de información frente al contenido vejatorio de los datos que contenían en el reportaje hubiera hecho necesario que el informador hubiera desarrollado una más amplia actividad para su contraste.

(iii) Tampoco desde el ángulo del principio de proporcionalidad respecto de las expresiones utilizadas para revelar la información puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos, a tenor de lo indicado y razonado hasta el momento.

Debe tenerse particularmente en cuenta que la noticia divulgada supuso, por su propio contenido, un indudable descrédito en la consideración del demandante, porque el tratamiento de la concreta información relativa a la implicación del demandante en los hechos delictivos objeto de investigación judicial, era susceptible de lesionar su derecho al honor, por la indudable gravedad de los hechos y su trascendencia social, de suerte que no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor de la persona a la que se refiere la noticia publicada, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo.

En suma, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente, y por ende, no se aprecia en ella la infracción denunciada en el motivo de casación.

QUINTO

Desestimación del recurso .

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Entidad Diario ABC S.L., y D. Abelardo , contra la sentencia de 9 de julio de 2009 dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en rollo de apelación núm. 531/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Germán Ors Simón, en representación de Diario ABC S.L. y D. Abelardo , contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Durango en los autos de juicio verbal n.º 247/07, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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