STS 234/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:1534
Número de Recurso2582/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

Esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación número 2582/2005, contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2005, dictada en grado de apelación, rollo 283/05, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario 100/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga; recurso que fue interpuesto por Don Jose Miguel, aquí representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ortega Fuentes; siendo parte recurrida Doña Esperanza, representada por el Abogado del Estado, es interviniente, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Málaga, conoció el juicio ordinario 100/04, seguido a instancia de D. Jose Miguel contra Dª Esperanza.

Por la representación procesal de D. Jose Miguel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Que se declare que D. Jose Miguel ha sufrido una intromisión ilegítima en su derecho al honor por parte de Dª Esperanza.- b) Que se condene a la demandada a cesar en dicha intromisión.- c) Que se abstenga de volver a incurrir en la misma conducta.- d) Que se condene a Dª Esperanza, a publicar el fallo de la sentencia que se dicte en el sitio que en la oficina pública exista para las comunicaciones. Igualmente a comunicar la sentencia a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.- e) Que se le condene igualmente a que en la primera reunión ordinaria que se convoque de la plantilla de Inspectores y Subinspectores de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga inmediatamente posterior al dictado de la sentencia se incluya, entre los asuntos del "Orden del día", la lectura del fallo de la sentencia que se dicte en estos autos.- f) Que se le condene a indemnizar a mi mandante en la suma de treinta mil euros (30.000.-€) más los intereses legales de esta cantidad de la interpelación judicial y g) Que se condene a la demandada a pagar las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por el Abogado del Estado en representación de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se absuelva a la demandada de los pedimentos vertidos de contrario, con expresa imposición de costas a la actora.".

Con fecha 26 de noviembre de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de D. Jose Miguel, asistido por el Letrado D. Santiago Souvirón de la Macorra, contra Dña. Esperanza, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado debo absolver y absuelvo a la citada parte demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda, sin especial pronunciamiento condenatorio con respecto a las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación formulado por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de Dª Esperanza contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2004, aclarado por auto de 19 de noviembre de 2005, y desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Miguel, frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº tres de Málaga en los autos de juicio ordinario nº 100/04 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, no imponiéndose a ninguno de los litigantes las costas correspondientes al recurso de apelación de D. Jose Miguel, imponiéndose las correspondientes al recurso de apelación formulado por el Abogado del estado en nombre y representación de Dª Esperanza, a la citada parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Gross Leiva, en nombre y representación de Jose Miguel, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Único : "Con arreglo a lo previsto en el artículo 477.2.1º de la Ley de enjuiciamiento Civil, en la infracción de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Constitución española y en los artículos 1, 2, 7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día doce de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El referido recurso tiene su origen en la demanda de juicio ordinario de protección del derecho al honor, que, al amparo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, fue promovida por el hoy recurrente, Jose Miguel, Inspector de Trabajo, contra Esperanza, Jefa de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, con ocasión, por una parte, de las manifestaciones efectuadas por la demandada en el curso de la reunión celebrada el día 15 de octubre de 2003 en la Sala de Juntas de la Inspección, a la que asistieron Inspectores y Subinspectores de Trabajo compañeros del referido Jose Miguel, en las que se atribuía a éste la autoría del escrito anónimo que dos días antes había tenido entrada en el Registro General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de Madrid, y en el cual se contenían descalificaciones e insinuaciones de la comisión de actos irregulares por parte de la Inspectora Jefe; y por otra parte, como consecuencia de las expresiones igualmente ofensivas que la demandada profirió contra la persona del actor en una posterior reunión privada celebrada en el despacho de la Inspectora Jefe el día 23 de octubre del mismo año. Valorando estos hechos como un ataque injustificado a su honor personal y a su prestigio profesional, suplicaba el hoy recurrente una sentencia que declarase existente la intromisión ilegítima en su honor, condenando a la hoy recurrida a abonarle una indemnización de 30.000 euros por daño moral, a abstenerse en lo sucesivo de incurrir en la misma conducta, a publicar el fallo de la sentencia estimatoria en el sitio existente en la oficina pública para las comunicaciones, a comunicar la resolución a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y a incluir entre los asuntos del "orden del día" a tratar en la primera reunión ordinaria que se convoque de la plantilla de Inspectores y Subinspectores de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, inmediatamente posterior al dictado de la sentencia, la lectura del fallo de la sentencia.

A la demanda se opuso la demandada, representada por el Abogado del Estado, aduciendo, en síntesis, que, no obstante ser cierto que en el curso de la referida reunión del día 15 de octubre de 2003 dicha Esperanza había atribuido la autoría del anónimo al demandante, de tal comportamiento no podían derivarse las consecuencias que se propugnaban de contrario, pues, por un lado, la imputación se había hecho de forma privada, sin que los hechos trascendieran de la plantilla de la Inspección de Málaga, y, por otro, porque la imputación era inocua para el honor del actor, defendiendo, por el contrario, que la única honorabilidad profesional afectada fue la de la Jefa de la Inspección, a la vista del contenido del anónimo en cuestión que la descalificaba acusándola de un proceder no democrático.

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado decidió desestimar íntegramente la demanda. Pese a constar como hecho probado el reconocimiento de la imputación de autoría que hizo la demandada, el órgano a quo justificó la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor de Jose Miguel en razón a la escasa trascendencia que, para tal bien jurídico, tuvieron las palabras proferidas por la demandada en la reunión del día 15, pues estas, según explica la sentencia, no pasaron de ser un simple comentario público sobre la autoría del anónimo, carente de mayor relevancia entre los restantes temas que fueron tratados, que por esto pasó inadvertido -así lo afirmó un testigo presencial-, no denotando las meritadas manifestaciones una evaluación crítica a la conducta personal ni siquiera profesional del actor, ni un insulto o insidia infamante, a lo que añade que en ningún caso el actor pudo acreditar, vía prueba directa o indirecta, la realidad del menoscabo en su prestigio profesional que aducía como fundamento de su acción. Y respecto de las expresiones proferidas en la reunión del día 23, pese a valorarlas, en este caso sí, como verdaderas descalificaciones personales, niega también que atentaran contra la honorabilidad personal o profesional del demandante al no salir del ámbito privado y faltar el requisito de la divulgación.

La parte actora combatió en apelación el pronunciamiento absolutorio de primera instancia, reproduciendo en dicha alzada todas sus pretensiones. La Audiencia rechazó el recurso interpuesto, confirmando plenamente la resolución del Juzgado en el sentido de negar la existencia de la intromisión ilegítima que se propugnaba con base, nuevamente, y por lo que se refiere a los hechos ocurridos en la reunión del día 15 de octubre -que, según aclara, son los que fundamentan la demanda- en la intrascendencia de lo manifestado, dado el carácter informal del comentario, que pasó inadvertido en el conjunto de temas que se abordaron, la ausencia de toda intención crítica respecto de la conducta profesional del Sr. Jose Miguel, y el inexistente perjuicio para su desarrollo profesional, sin afectación negativa a las relaciones personales y profesionales del ofendido con el resto de compañeros; y, así mismo, en la ausencia del requisito de la divulgación, que la Sala de apelación considera subsistente aún después de haberse modificado la redacción del apartado 7º del artículo 7 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo, descartando finalmente que pudiera ser apreciada la intromisión alegada en la conducta de la demandada del día 23, pues, al margen de lo dicho sobre que la demanda no se funda en estos hechos, lo esencial es que las posibles desconsideraciones se hicieron de forma privada, en el despacho de la demandada, sin ninguna proyección hacia el exterior.

El sustrato fáctico en que se asienta el juicio jurídico arriba expresado se plasma con toda claridad al inicio del fundamento jurídico Cuarto de la sentencia impugnada, siendo pues, hechos probados y por ende, incólumes en casación, los siguientes:

  1. ) El día 15 de octubre de 2003, y con motivo del encierro convocado a nivel nacional por las Asociaciones Profesionales de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en Málaga, se celebró una reunión en la Sala de Juntas de la Inspección Provincial de Trabajo de esta ciudad a la que, además de la demandada, asistieron alrededor de 16 Inspectores y Subinspectores, no así el actor.

  2. ) En esta reunión fue motivo de comentario el escrito anónimo que tuvo entrada con fecha 13 de octubre de 2003 en el Registro General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en Madrid (documento 1 de la demanda), en el cual se contenían descalificaciones e insinuaciones de la comisión de actos irregulares por parte de la Inspectora jefe Esperanza, quien, en un momento dado, manifestó a los allí presentes, compañeros del actor, que tenía fundadas sospechas de que el autor de dicho anónimo era Jose Miguel, si bien se barajaron otros nombres. Los anteriores hechos fueron admitidos por las dos partes litigantes, y por un testigo.

  3. ) Al tener conocimiento de dicha imputación, el actor remitió un escrito a la demandada pidiendo que le confirmara lo acaecido en dicha reunión, a lo que la demandada contestó que la puerta de su despacho estaba abierta para tratar de este y otros asuntos.

  4. ) A la reunión del día 23 de octubre, en el despacho de la demandada, acudieron el actor y Armando, jefe de la unidad especializada de Seguridad Social de la inspección, así como Penélope, también Inspectora. La demandada confirmó al actor lo dicho en la celebrada el día 15, respecto de que él era el autor del anónimo, a lo que añadió que era una persona ambiciosa, que arrasaba por donde pasaba, que tenia una personalidad complicada, su falta de compañerismo y la intención buscada con el anónimo de desacreditarla para obtener la jefatura que ella ostentaba, hechos igualmente admitidos por la demandada en su escrito de contestación.

SEGUNDO

El recurso de casación que interpone la parte actora- apelante, encauzado por la vía del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula en un único motivo, por medio del cual denuncia la vulneración de los artículos 18.1 de la Constitución Española, y 1, 2, 7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En su desarrollo argumental, el recurrente expone, de forma separada, los razonamientos que, a su juicio, justifican las infracciones invocadas, posibilitando, en contra del criterio de la Audiencia, alcanzar la conclusión de que las imputaciones vertidas por la demandada sí constituyen una ilegítima intromisión en su honor. Comienza aduciendo el recurrente que, si la propia Audiencia considera la redacción de un anónimo como una conducta moralmente reprobable, y es un hecho probado que la demandada imputó a aquel la autoría del mismo, no se entiende entonces que descarte la intromisión en el honor del actor aludiendo a razones tales como que la imputación tuvo escasa trascendencia, que no tuvo fines críticos, o que no produjo un resultado perjudicial para su prestigio, actividad, y relaciones a nivel profesional, pues la Constitución protege el honor frente a todo tipo de intromisiones ilegítimas, con las únicas excepciones que la Ley 1/82 señala, con la consecuencia de que cualquier ilícito civil -consideración que, en su opinión, merece el imputar una conducta inmoral a otro-, debe valorarse como intromisión ilegítima en el honor ajeno, si, como es el caso, consta que esa imputación de hechos, más allá del modo en que se haya divulgado, ha trascendido al menos a personas distintas del ofensor y del ofendido. Señala también la parte recurrente, en segundo lugar, que la tutela jurisdiccional del derecho al honor no se encuentra supeditada a la consideración de la culpabilidad del sujeto agente, ni ha de tomar en cuenta, en absoluto, las intenciones del autor del acto difamatorio, prescindiendo la Jurisprudencia de exigir animus iniurandi o animus difamandi, como tampoco es imprescindible que las expresiones ofensivas supongan una crítica gratuita de los aspectos personales o profesionales. De igual modo, la parte discrepa con la Audiencia respecto a que la imputación hecha por la demandada no afectara al prestigio profesional del Sr. Jose Miguel pues el comportamiento que le fue atribuido, esto es, la redacción de un anónimo de contenido ofensivo, dado el desvalor que presenta para la moral colectiva, es algo que cualquier persona de sensibilidad media puede percibir como un intento de menoscabar la estimación pública de la persona a la que se refiere tal imputación, perjuicio que además la propia ley presume (presunción "iuris et de iure") siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Expone la parte su idea de que la divulgación que la ley y la doctrina exigen es la que hace que los hechos trasciendan a terceros, lo que sin duda se da en este caso, en cuanto llegó a conocimiento de un grupo muy numeroso de personas (fundamentalmente Inspectores de Trabajo asistentes a la reunión, y autoridades y funcionarios de cuerpos auxiliares destinados en la Inspección de Málaga), por lo que, la entidad de la divulgación podrá tomarse en cuenta a la hora de ponderar la indemnización ex art. 9.3 de la Ley Orgánica, pero no puede sostenerse como excusa para rechazar la realidad misma de la intromisión.

Dado que las diferentes alegaciones responden al designio común de poner en cuestión el juicio de ponderación que hizo la Audiencia, procede el examen y resolución conjunta de todas ellas.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Una vez más llega a casación la ya clásica y endémica controversia derivada de la colisión entre dos derechos fundamentales, cuales son el derecho al honor y la libertad de expresión, ambos de proclamación constitucional en los artículos 18.1 y 20.1 a), respectivamente, de la Constitución Española.

Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala (por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008, Recurso de casación 3004/2001, citada por las más recientes de 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, en Recursos de casación 895/2006 y 1352/2006 ) que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en artículo 10 del mismo texto constitucional . De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"».

La Jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han considerado incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas -Sentencias de 11 de septiembre, 7 y 26 de noviembre de 2008, entre muchísimas más-, y ello porque el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga -sentencias TC 180/99 y 9/2007 -. No obstante, y tal y como precisa la Sentencia de 25 de febrero de 2008 -citada por la de 26 de noviembre -, recogiendo los numerosos antecedentes de la jurisprudencia constitucional -sentencias TC 40/10992, 282/2000, 49/2001, 9/2007, entre otras- y de esta misma Sala -sentencias de 30 de septiembre de 2003, 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de octubre de 2005 y de 18 de junio de 2007, entre otras muchas-, en cuanto que se trata de conceptos distintos y con contornos difíciles de deslindar, no todo ataque al prestigio merece la consideración de intromisión en el honor; para que así ocurra es preciso sobrepasar los límites de la libre crítica a labor profesional afectando a la fama o consideración ajena, y por tanto, desmereciendo al profesional en cuanto persona. En esta línea, señala la citada Sentencia de 26 de noviembre de 2008 que «la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por sus características, naturaleza y forma en que se hace la divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona (SSTC 76/1995 y 223/1992 .

Como indica la ya mencionada Sentencia de 21 de julio de 2008, la protección jurídica del honor «se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación ». Como se aprecia, el precepto, tal y como ha quedado redactado tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, elimina la exigencia de la divulgación del hecho o la noticia, que, sin embargo, constituía la piedra angular del ilícito contemplado en la norma en su redacción originaria, conforme a la cual, se consideraba intromisión ilegítima al derecho al honor "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena", sentando esta Sala el criterio, ya pacífico, de que no cabe interpretar esa supresión como de estilo a fin de seguir considerando la divulgación como requisito imprescindible para que pueda apreciarse intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues tal cosa supondría ignorar la importancia de la reforma legislativa efectuada, y contravenir, no sólo el tenor literal del artículo, de cuya redacción, puesta en relación con los antecedentes legislativos, se extrae sin dificultad la conclusión de que el legislador ha pretendido ampliar los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor de las personas, con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sino también la propia interpretación jurisprudencial que esta Sala ha realizado del precepto -Sentencias de 24 de enero de 2008, Recurso de Casación 640/2001, de 30 de octubre de 2008, Recurso de Casación 1037/2004, y de 7 de noviembre de 2008, Recurso 564/2005, entre otras-.

El derecho al honor del recurrente aparece en el presente caso enfrentado a la libertad de expresión de la demandada, surgiendo así un conflicto entendible desde el momento en que ningún derecho, ni siquiera los fundamentales, goza de un carácter absoluto, encontrándose el propio derecho al honor « limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente» (por todas, Sentencia de 20 de julio de 2004, citada en las de 22 de julio, 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 ). Como esta Sala ha dicho en incontables ocasiones en que se ha suscitado en casación esta controversia, para poder determinar en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, cuál de los derechos en conflicto ha de considerarse preeminente y más digno de protección, -o, dicho de otro modo, cuál de los derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro-, el órgano judicial debe llevar a cabo un juicio de ponderación ajustado a una serie de premisas, consagradas por la Jurisprudencia de esta Sala siguiendo la Jurisprudencia constitucional, premisas que encuentran plasmación en las sentencias arriba señaladas, entre muchas otras, y que, en síntesis, son las siguientes:

  1. De carácter general.

    1. La delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho, -Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 22 de julio, 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 -, sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta «la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E . ostentan los derechos a la libertad de expresión e información».

    2. Frente a la libertad de información (caracterizada por la narración de hechos o noticias), la de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, según Sentencia de 12 de julio de 2004 ) se centra en la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" (art. 20-1-a ) CE), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, lo que conlleva un campo de acción más amplio que el derecho a la libertad de información -Sentencias de 21, 22 y 23 de julio y 25 de septiembre de 2008, entre las más recientes-, habida cuenta que los hechos objeto de ésta son susceptibles de prueba, o al menos de contraste con datos objetivos.

  2. En particular, cuando, como aquí ocurre, el conflicto se da entre el honor y la libertad de expresión, la labor de ponderación susceptible de revisión casacional ha de tomar en cuenta -deteniéndonos sólo en lo que interesa a la presente causa-, los siguientes factores:

    1. Que según constante jurisprudencia (por todas, Sentencia de 16 de octubre de 2008 ) «el contenido del derecho fundamental (a la libertad de expresión) comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar (SSTC 6/2000, 49/2001, 204/2001, y 181/2006 ), pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática (SSTEDH 23 abril de 1992, as. Castell c. España, y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España; también, SSTC 181/2006 y STS de 25 de febrero de 2008 , que cita la anterior doctrina)». Y, abundando en la idea, la misma doctrina constitucional ha precisado que cuando se ejercita la libertad de expresión los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o estar implicadas en asuntos de relevancia pública, están expuestas a un riguroso control de sus actividades y manifestaciones, que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

    2. Que en cualquier caso, no obstante tener la libertad de expresión un ámbito más amplio que la de información, y aún mayor cuando de asuntos de interés público se trata, quedan fuera del ámbito de protección de ambos derechos fundamentales (expresión e información) las frases o expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias para ese propósito (SSTC 151/2004 y 174/2006, entre otras muchas), pues, como señala la Sentencia de 25 de septiembre de 2008, haciéndose eco de las de 22 de mayo de 2003 y 12 de julio de 2004, señala que las libertades de expresión e información «...repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto», siendo consecuencia de ello que el ámbito material de la libertad de expresión se encuentre sólo delimitado «por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas» (Sentencia de 12 de julio de 2004 ).

    3. Para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de su dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; u objetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración), ha de estarse, según pacífica doctrina de esta Sala Primera, de la que son buenos ejemplos las Sentencias de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004 :

    1. al contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica.

    2. a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye como antes se dijo.

    3. a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. La Sentencia de 12 de julio de 2004 resume las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, señalando: «Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" (STC 232/2.002, 9 diciembre, y cita ). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorias (S. 18 noviembre 2.002 ), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 2.003, 8 abril 2.003 ), apelativos "formalmente" injuriosos (SS. 16 enero 2.003, 13 febrero 2.004 ), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2.003 ), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2.003 , y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2.002 ), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2.003 )».

    A la luz de los parámetros expuestos, esta Sala considera desajustada a Derecho la decisión tomada por la Audiencia -y que se plasma en la resolución objeto del presente recurso-, en la medida en que el juicio de ponderación que sustenta aquella prescinde del ámbito propio y reservado para cada uno de los derechos en disputa según el marco normativo y jurisprudencial referenciado en el anterior fundamento de Derecho, pues no se debe olvidar que sólo los ataques al honor ajeno amparados en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión pueden tenerse por justificados o legítimos a los efectos de descartar, como hace la Audiencia, la existencia de una intromisión causalmente determinante de un daño moral indemnizable.

    Como acertadamente expone la parte recurrente, la Audiencia descarta los hechos ocurridos en la reunión del día 23, centrando la litis en la relevancia de las imputaciones realizadas por la demandada con ocasión de la reunión celebrada el día 15 de octubre de 2003, en el curso de la cual, es un hecho admitido que la Sra. Esperanza atribuyó la autoría del anónimo recibido dos días antes a la persona del actor. El escrito en cuestión, que tuvo entrada con fecha 13 de octubre de 2003 en el Registro General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con sede en Madrid, y que fue aportado como documento 1 de la demanda, es de un tenor indudablemente crítico con la actuación de la persona que por entonces ocupaba la jefatura provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, y, aunque no se mencionase a la demandada con su nombre y apellidos, es perfectamente lógico que ésta se sintiera aludida ante los datos periféricos que posibilitaban identificarla como destinataria de los reproches que se hacían a la conducta desplegada (tachada de poco democrática, según la nota) con ocasión del conflicto sindical en que encontraban inmersos los profesionales de la Inspección. Llegados a este punto, se ha de coincidir con el recurrente en que lo verdaderamente relevante a los efectos de poder apreciar la existencia de intromisión o ataque al honor del demandante, no es la consideración del escrito como instrumento de expresión del derecho de crítica, ni, por ende, el contenido en mayor o menor medida ofensivo del citado texto con relación a la persona de la demandada, pues tal cosa sería de valorar si la autoría hubiera quedado acreditada, situación en que el envió de la nota por parte del Sr. Jose Miguel se consideraría el acto iniciador de la polémica, teniendo su voluntaria participación en la misma valor capital en el juicio de ponderación a realizar por el tribunal, como repetidamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala. Sin embargo, no es esto lo que acontece, pues que el actor es el autor del anónimo es sólo una opinión de la demandada, un mero juicio de valor, carente de base objetiva, siendo revelador el que la propia demandada reconociera que se barajaron otros posibles autores. En consecuencia, lo único que debe tomarse en consideración a la hora de apreciar la existencia de intromisión, como paso previo a dilucidar sobre su carácter justificado o no justificado, es el desvalor que para la dignidad de la persona tiene el hecho, en sí mismo considerado, de habérsele atribuido, sin pruebas objetivas, la realización de un anónimo, habida cuenta que el ámbito de protección del honor no sólo viene determinado por los actos propios del ofendido, sino también por el concepto que aquel merezca según los usos sociales dominantes (artículo 2.1 ). En este sentido, acierta la Audiencia al señalar (fundamento jurídico Quinto) que en la remisión de este tipo de escritos, de autor voluntariamente desconocido, subyace una conducta que, aún hoy, es moral y socialmente reprobable, valoración negativa que aumenta cuando, como es el caso, el envío del escrito se enmarca en el ámbito de la relación profesional existente entre un superior y los miembros de la plantilla de funcionarios que de él dependen, pues en este ámbito cualquier crítica anónima mina necesariamente la confianza que la persona al mando tiene que tener en cada uno de los integrantes de su plantilla, revelándose además como injustificada tal conducta a los fines de exteriorizar su derecho de crítica, por la posibilidad de utilizar cauces en los que la desproporción entre el fin legítimo buscado y el daño ocasionado sea menor. Sentado que un acto de esa clase resulta un comportamiento desajustado a la buena fe, a la confianza, y por tanto, reprochable en todos los órdenes, (susceptible incluso de corrección en vía disciplinaria por la comisión de una posible falta de consideración) y que no existían datos suficientes para fundar una afirmación de ese tipo, parece de todo punto ilógico que la acusación hecha en público por la jefa de la Inspección, ante no menos de dieciséis compañeros de Trabajo, aprovechando una reunión en que se iban a abordar otros temas, y sin dar pié a que sus sospechas pudieran ser aclaradas antes por el propio actor o comprobadas por otros medios, constituye una insinuación insidiosa, ubicada más allá del límite del derecho a la libertad de expresión en la medida en que, ya se ha dicho, la imputación de la autoría de un anónimo es una conducta tenida en concepto público, sin lugar a dudas, como objetivamente desmerecedora del crédito de la persona a quien se refiere y, en línea con lo expuesto, esta Sala ha reiterado que no carecen de relevancia ante el Derecho los juicios gratuitos que, como es el caso, implican desdoro y descrédito -Sentencia de 11 de febrero de 2005 -, recordando la Sentencia de 9 de octubre de 2008 que, si bien la libertad de expresión no está sujeta al requisito de la veracidad, bastando la manifestación de opiniones críticas, «no puede soslayarse la necesidad de que la opinión deba estar embebida de cierta corrección, puesto que el insulto, la denigración profesional y la vejación injustificada de la persona objeto de ataque no puede estar, en ningún caso, amparada por el derecho a la libertad de expresión y opinión». Por más que se pueda comprender el malestar que la nota ocasionó a la demandada, no tiene justificación posible, ni siquiera en el ejercicio de la libertad de expresión, el que se acuse de un comportamiento inequívocamente indigno a un profesional, y menos todavía, cuando al hacerlo, más allá de que tuviera o no la intención de desacreditar al actor (la doctrina, plasmada en la STS de 24 de enero de 2008, recurso 640/2001, y las que en ellas se citan, considera innecesaria la concurrencia de una intención específica de menospreciar, "animus injuriandi", "animus diffamandi"), es evidente que la demandada se aseguró de que dicha imputación iba a tener la mayor repercusión posible (si no fuera así, no se entiende que aprovechara una reunión a la que asistieron tantos compañeros para verter su acusación), debiéndose considerar esta circunstancia, el grado de difusión alcanzada, no para apreciar la existencia de intromisión, que hoy por hoy no precisa de dicho requisito, sino en orden a valorar económicamente el quebranto moral ocasionado, pues así se desprende del artículo 9.3 de la Ley 1/82 de 5 de mayo, que contempla el grado de difusión alcanzada como parámetro legal de cuantificación de la indemnización.

TERCERO

La estimación del recurso determina que esta Sala, asumiendo funciones de instancia, se pronuncie sobre las pretensiones contenidas en la demanda.

Apreciada la existencia de un ataque injustificado en el honor del actor, debe accederse a la pretensión indemnizatoria del quebranto que se reclama, al ser doctrina pacífica asentada en la dicción literal del artículo 9.3 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo que el perjuicio es inherente a la existencia de una intromisión ilegítima, desplazándose entonces la controversia exclusivamente a la cuantificación económica de menoscabo, incluyendo el daño moral, para lo que habrá que seguir los parámetros reseñados en el propio artículo, en concreto, las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, tomando en cuenta la difusión alcanzada. En cuanto a las circunstancias del caso, en la medida en que la ley no las concreta, ha señalado esta Sala -por todas, Sentencia de 21 de noviembre de 2008, recurso 1131/2006 - que «queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria».

En el presente caso, si bien la imputación no se difundió por escrito, ni se utilizaron medios de comunicación, se ha de valorar el hecho de que la propia parte demandada (fundamento tercero del escrito de contestación, folio 123) admite que la imputación trascendió a los funcionarios Inspectores y Subinspectores presentes en la reunión del día 15 de octubre, siendo evidente que de los hechos tuvieron conocimiento, directa o indirectamente, los funcionarios en plantilla de la Inspección de Málaga, y cuantos desarrollan su labor en el mismo centro de trabajo. En contraste, no puede aceptarse que el conocimiento del anónimo por los órganos centrales del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales, en cuyo Registro General tuvo entrada el escrito, sea relevante para valorar el daño causado al actor, pues el anónimo no fue el hecho causante de la lesión en su honor, sino la imputación que, de la autoría del mismo, hizo la demandada en la reunión del día 15. La apreciación conjunta de todas estas circunstancias, permiten estimar como razonable y suficiente la suma de 15.000 euros.

En relación al resto de pronunciamientos que se interesan, que buscan dar la mayor difusión posible a la sentencia amparándose en que el artículo 9.2 de la L.O. 1/82 posibilita que se adopte esas medida, entre otras, a fin de garantizar la efectividad de la tutela judicial obtenida, esta Sala, valorando las circunstancias referentes al ámbito en que se divulgaron los hechos constitutivos de la intromisión, considera que la difusión del fallo de la sentencia en el lugar destinado a las comunicaciones es un medio idóneo a tal fin y proporcionado a la difusión que tuvo la imputación que ahora se repara. En este sentido, resulta de aplicación lo señalado por la Sentencia de 15 de marzo de 2001, recurso 180/1996, en cuanto a que, como nada dice la norma (artículo 9.2.) del modo y extensión de llevar a cabo la decidida publicación judicial, «ha aclarado la Sentencia de 15-7-1996 que se facilita la aplicación potestativa por el órgano jurisdiccional, la que, como es lógico, ha de guardar la correspondiente proporcionalidad entre difusión primera y reparación consiguiente».

CUARTO

En materia de costas, al estimarse el recurso en su totalidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 398.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, no procede hacer condena en costas en cuanto a las causadas en este recurso, ni en cuanto a las devengadas en primera y segunda instancia, toda vez que la demanda ha sido estimada de forma parcial y no sustancial (con notable diferencia entre la indemnización solicitada y la concedida).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - Ha lugar al recurso de casación formulado por don Jose Miguel contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

  2. - Casar y anular dicha sentencia y en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por don Jose Miguel contra Doña Esperanza, declarar la existencia de intromisión ilegítima en el honor, y condenando a la demandada a que se abstenga de volver a incurrir en la misma conducta, y al pago a demandante de la suma de 15.000 euros, por daño moral, debiéndose difundir el fallo de esta Sentencia en el tablón de anuncios o lugar existente a efectos de comunicaciones en la sede de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga.

  3. - No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso ni de las de primera y segunda instancia.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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