STS, 24 de Junio de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:5392
Número de Recurso3205/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3205/2005, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección séptima, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 2360/2002, de fecha 29 de diciembre de 2004. Ha sido parte recurrida la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, de fecha de fecha 29 de noviembre de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 2360/2002, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos las causas de inadmisibilidad opuestas por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación procesal de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, fechada el 26 de Junio de 2.002 (B.O. C.M. nº 152 de 28 de Junio próximo siguiente), por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Hacienda, la cual, por ser contraria a derecho en parte, anulamos única y exclusivamente en el particular de la misma relativo a que la forma de provisión de los 23 puestos de trabajo que se crean en ella sea la del procedimiento de libre designación; pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar los contendientes; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas ".

SEGUNDO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia se formaliza la interposición del presente recurso de casación, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó solicitando de la Sala la casación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de junio de 2009, en que tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya nulidad pretende la Comunidad de Madrid estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y anuló la Orden del Consejero de Hacienda de la Comunidad de 26 de junio de 2002, que modificaba la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Hacienda, en lo relativo a la forma de provisión por el sistema de libre designación de los 23 puestos de trabajo que crea la Orden objeto de recurso.

Señala que la estimación parcial era obligada porque la demanda tenía razón en considerar contraria a Derecho la provisión por libre designación de los puestos indicados sin aportar la motivación que justificase la procedencia de ese sistema en vez del ordinario del concurso. Observa, en este sentido, la Sala de Madrid que la Comunidad Autónoma de Madrid parece exteriorizar la voluntad de establecer como forma normal y generalizada de provisión de los puestos con nivel 26 o superior la libre designación, presumiendo que todos ellos implican especial responsabilidad y que en el expediente no consta por qué han de merecer esa consideración, añadiendo que no puede derivar de normas organizativas.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid dirige un motivo de casación contra esta sentencia. Ambos invocan el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Veamos su contenido.

El primero le imputa la infracción del articulo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, por no considerar suficiente la sentencia recurrida,la justificación ofrecida por las correspondientes Memorias sobre la especial responsabilidad de los puestos cuya provisión por libre designación se establecía. Y el segundo dice que infringe la jurisprudencia. Añade al respecto que es la naturaleza de las funciones a desempeñar la que determina la validez de su convocatoria mediante el sistema de libre designación, concepto jurídico indeterminado definido en cada caso concreto a partir de los parámetros del artículo 20.1 b) de la Ley 30/1984. Seguidamente, recuerda que en la Comunidad de Madrid, las jefaturas de servicio dependían directamente de los directores generales, al no existir la figura del subdirector general hasta que fue establecida por la Ley 2/2004, de 31 de mayo . En ese contexto, entiende la recurrente que se han respetado los requisitos exigidos, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2004 para utilizar el sistema de libre designación, ya que solamente se ha aplicado de forma excepcional en puestos de trabajo en los que la naturaleza de sus funciones conlleva una especial responsabilidad. El segundo motivo se refiere a la jurisprudencia recaída sobre la cuestión.

TERCERO

Como ya se ha dicho por esta Sala en casos semejantes y entre las mismas partes, entre otras, en la sentencia de 25 de marzo de 2009, (...)" debemos desestimar ambos motivos, ya que la sentencia no infringe el articulo 20 de la Ley 30/1984, extremo sobre el que, ciertamente, el escrito de interposición no ofrece explicación bastante de cómo se habría producido, ni vulnera la doctrina de la sentencia de 24 de febrero de 2004 (casación 8995/1998 ), ni la de las que en ella se citan. Por el contrario, es coherente con la jurisprudencia de la Sala que recuerda el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que, cuando se considere necesario acudir a él, se haga también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 ), entre otras]. Es esa motivación la que la sentencia recurrida echa en falta. Y, desde luego, no es apreciable, como parece sugerir la Comunidad de Madrid en la descripción de los rasgos de los puestos de trabajo controvertidos que puede obtenerse de las propias relaciones y, en general, del expediente administrativo.

Por lo demás, ni la circunstancia de que se trate de puestos con nivel 26, ni la posición que les corresponda en la organización administrativa son razones que, por sí mismas, sirvan para justificar la opción seguida sobre su provisión por la Comunidad de Madrid. La naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos son las razones que podrían, en su caso, hacerlo, pero se trata de extremos que no pueden presumirse, sino que su concurrencia debe ser explicada de manera suficientemente precisa y particularizada por la Administración, cosa que, insistimos, no se ha hecho".

En consecuencia, la sentencia, analizando las circunstancias que constan en el expediente, entiende que no se da la suficiente motivación que justifique acudir a este sistema excepcional, siendo reiterada la jurisprudencia que impide a esta Sala en casación revisar la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida, por lo que dándose en el presente caso los mismos motivos de casación y siendo la cuestión sustancialmente igual a la resuelta en la sentencia antes citada de esta Sala, procede no dar lugar al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación número 3205/2005, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 2360/2002, de fecha 29 de noviembre de 2004, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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