STSJ Comunidad de Madrid 1554/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2004:17347
Número de Recurso2360/2002
Número de Resolución1554/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01554/2004

RECURSO Nº 2.360/2.002

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintinueve de Noviembre del año dos mil cuatro.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 2.360/2.002 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, fechada el 26 de Junio de 2.002 (B.O.C.M. nº 152 de 28 de Junio próximo siguiente), por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Hacienda. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La dirección letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 de Noviembre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, se dirige contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, fechada el 26 de Junio de 2.002 (B.O.C.M. nº 152 de 28 de Junio próximo siguiente), por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Hacienda. Pretende la recurrente la declaración de nulidad de la resolución recurrida, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria derecho toda vez que, sostiene: 1º.- Que se obvió, previo a su dictado, la preceptiva negociación con la representación sindical, infringiéndose de esta manera el derecho fundamental a la negociación colectiva, consagrado en el artículo 37.1 de nuestra Carta Magna, el derecho a la libertad sindical a que aluden el artículo 28.1 de la Constitución y el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical, así como lo preceptuado en el artículo 32, apartados c) y e) de la Ley 9/87, de 12 de Mayo, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada posteriormente por la Ley 7/90, de 19 de Julio; y, en fin, 2º.- Que no se motivó, como era exigible, el concreto por qué se prevé que los 23 puestos de trabajo que crea la Orden objeto de recurso deben cubrirse por el sistema de libre designación. La Administración demandada, por su parte, opuso, con carácter previo, la inadmisibilidad del presente proceso al amparo de las previsiones contenidas en el apartado b) del artículo 69 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al entender, primero, que el Sindicato hoy recurrente acudió al proceso sin estar debidamente representado, y, segundo, que el mismo carece de legitimación activa para interponer el presente recurso, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida ninguna de las excepciones opuestas, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la resolución cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de las mismas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Comunidad de Madrid que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa de 13 de Julio de 1.998, precepto que, y en el apartado aludido, prevé como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo se hubiera interpuesto por persona no debidamente representada. Ello no obstante es preciso significar, a renglón seguido, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones, y aun admitiendo que el presente recurso se presentó ante esta Sala sin conferir representación a Procurador alguno, este hecho cierto no puede erigirse en obstáculo para el enjuiciamiento de fondo de la cuestión suscitada pues tal y como señaló nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de Julio de 1.981 "en los procesos contencioso-administrativos en que el actor debe valerse de Abogado y Procurador y no lo hace, interponiendo por sí mismo el recurso contencioso-administrativo, la parte demandada tiene la carga de recurrir el proveído al admitirse el recurso; si no lo hace así el mismo deviene firme y consentido y la falta de representación y defensas técnicas no pueden alegarse luego como motivo de inadmisibilidad del recurso". Esta es la situación que se produce en el supuesto que nos ocupa pues en él la Administración demandada no recurrió, cuando tuvo conocimiento de ella, la resolución por la que se fijaba la competencia de esta Sala para conocer del presente proceso, ni tampoco recurrió la diligencia de ordenación por la que se tenía a la parte recurrente por formalizada la demanda, aun sin venir la misma suscrita por Procurador, y se le daba traslado para su contestación en un plazo de veinte días. Ello imposibilita que sea de recibo, y como ya dijimos, la excepción analizada.

TERCERO

En segundo lugar sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse, con amparo de lo dispuesto en el propio apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998, precepto que, en el apartado aludido, prevé también como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso- administrativo se hubiera interpuesto por persona no legitimada. Sobre esta base no estaría de más recordar que es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que señala que, salvo en los casos de acción popular, para que una persona física o Entidad pueda ser parte actora ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo es preciso que ostente un interés en la anulación del acto o disposición recurridos; además, si al propio tiempo pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada es necesario que invoque un derecho que considere infringido por el mismo acto o disposición que son objeto del recurso (artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio). Ciertamente, la Jurisprudencia se ha venido mostrando cada vez más propicia a una interpretación amplia de este requisito evitando que en situaciones dudosas se cierre el acceso a la revisión Jurisdiccional de los actos y disposiciones de la Administración, dando un contenido efectivo al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, de suerte que si se quieren respetar las exigencias propias de este presupuesto procesal es preciso que en el actor concurra un interés legitimador que sea personal y actual, esto es, que la declaración pretendida del Organo Jurisdiccional comporte al accionante un beneficio, sin que sea suficiente ni un mero interés a la legalidad, ni un interés frente a supuestos agravios potenciales o futuros. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha establecido al respecto que el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna está imponiendo a los Tribunales la obligación de...

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