STS, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 625/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de la mercantil ELECTROTRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL, S.A., contra la Sentencia de 19 de octubre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso nº 2845/03 , sobre Revisión de Plan General de Ordenación Urbana, siendo partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos y el Ayuntamiento de Getafe, representado y defendido por letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Madrid dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2007 , cuyo fallo literalmente dice lo siguiente: " Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM, de fecha 22 de Mayo de 2003 y Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 9 de octubre de 2003, relativos a la aprobación definitiva de la Revisión del Plan general de Ordenación Urbana de Getafe a excepción de diversos ámbitos. Sin costas."

Notificada a las partes, por la representación de la mercantil ELECTROTRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 27 de diciembre de 2007 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la mercantil ELECTROTRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL, S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de febrero de 2008 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante auto de 30 de abril de 2009 se declaró la admisión del motivo primero, amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional y la inadmisión del resto de los motivos, amparados en el apartado d), y se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Por proveído de 3 de julio de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes recurridas, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hicieron el Ayuntamiento de Getafe y la Comunidad de Madrid, mediante escritos presentados, respectivamente, los días 15 y 18 de septiembre de 2009, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictase sentencia desestimatoria del recurso de casación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil ELECTROTRANSFORMACION INDUSTRIAL,S.A. ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de octubre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 2854/2003 , en el que había impugnado el Acuerdo de 22 de mayo de 2003 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid y la Orden de 9 de octubre de 2003, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la mencionada Comunidad Autónoma, relativos a la aprobación definitiva de la Revisión de Plan General de Ordenación Urbana de Getafe (Madrid), a excepción de diversos ámbitos.

SEGUNDO

Como ya hemos señalado, este recurso de casación ha quedado limitado al examen del primer motivo, amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, al haberse inadmitido el resto de los motivos amparados en el apartado d). Este motivo se articula "por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 88. 1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , por infracción del artículo 48.4 de dicha Ley ". En su desarrollo, dice la parte recurrente que cuando se le entregó expediente administrativo para formular la demanda lo devolvió de acuerdo con lo permitido por el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional , solicitando que fuese completado, y una vez remitido por el Ayuntamiento, ocurrió que seguía estando incompleto, lo que se puso de manifiesto en la demanda. Insiste en que el expediente remitido por la Administración no estaba foliado, y en que faltaban documentos relevantes. Añade que el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional permite una solicitud y no varias, y que no podía articular prueba sobre datos ocultos para las partes.

El motivo no puede prosperar.

Repasemos las actuaciones de instancia. Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2006 se hizo entrega del expediente administrativo a la parte recurrente, emplazándola para deducir la demanda en veinte días. Notificada esta resolución el día 8 de febrero de 2006, el día 1 de marzo siguiente la parte actora dirigió un escrito a la Sala al amparo del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción , exponiendo que "en el expediente entregado a esta parte faltan todos los recursos y alegaciones formuladas ante la Administración municipal por los interesados, así como las respuestas administrativas dadas a los mismos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente invocado, vengo en solicitar que se reclamen los antecedentes correspondientes para completarlo" . La Sala accedió a lo requerido por providencia de 9 de marzo de 2006, luego completada y corregida por ulterior providencia de 16 de mayo de 2006; y habiéndose recibido documentación complementaria del expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2006 se emplazó a la demandante para formular su demanda en el plazo que le restaba sobre el inicialmente conferido; lo que hizo esta parte mediante escrito de demanda presentado el día 12 de julio de 2006, en cuyos antecedentes de hecho manifestó que el expediente entregado seguía estando incompleto, y en cuyo fundamento jurídico primero invocó, por esa razón, la infracción del artículo 48.4 de la Ley de la Jurisdicción . A su vez, por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2006 se acordó poner de manifiesto en la Secretaría el expediente 2566/2003 por ser común con el presente recurso y con otros. Evacuado a continuación el trámite de contestación, y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del proceso, por Auto de 28 de noviembre de 2006 se confirió traslado a la parte actora para formular conclusiones, lo que hizo la parte recurrente mediante escrito presentado el día 22 de diciembre de 2006, en el que, entre otros extremos, recordó que el expediente que se le había entregado para formalizar demanda estaba incompleto. Habiendo presentado, por su parte, las demandadas sus respectivos escritos de conclusiones, por providencia de 29 de enero de 2007 quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y por providencia de 15 de marzo de 2007 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar. Finalmente, con fecha 19 de octubre de 2007 se dictó la sentencia ahora combatida en casación, en cuyo fundamento jurídico 2º se respondió a las alegaciones de la actora sobre el carácter incompleto del expediente administrativo, en los siguientes términos:

"Se alega en primer lugar que se solicitó la entrega del Expediente Administrativo completo, incluidas las alegaciones formuladas, estimación o desestimación, recursos y correcciones introducidas, lo cual no consta en el expediente entregado a la parte. La vía procesal para solicitar la ampliación del expediente es la del art. 55.1 de la LJCA , que fue utilizada por la parte recurrente en su escrito de 1-3-2006, proveído mediante resolución de 9-3-2006, que acordó requerir a la Administración para el envío de los antecedentes solicitados, y reiterado al Ayuntamiento por Providencia de 16-5-06, cumplimentada el 9-6-06, requiriéndose por Diligencia de 3-7-06 para formular la demanda, lo que se efectuó el 12-7-06, por lo que ninguna infracción cabe deducir del expresado precepto ni se argumenta cuales son los aspectos concretos que hubieran podido producir indefensión a la recurrente, por lo que el motivo no puede prosperar. "

Partiendo, pues, de estos antecedentes, es evidente, como hemos anticipado, que las alegaciones de la pare recurrente carecen de fundamento, por las siguientes razones:

  1. No es cierto que el trámite del artículo 55 de la Ley Jurisdiccional sólo pueda ser empleado una vez. Muy al contrario, puede hacerse uso del mismo tantas veces como sea necesario para que el expediente quede completo; quedando dentro del ámbito de disposición de la parte recurrente pedir a la Sala la reiteración del trámite hasta que la Administración remita el expediente en debida forma, o bien conformarse con lo remitido y formular la demanda. Y en este segundo supuesto, si la parte recurrente ha formalizado la demanda a pesar del carácter incompleto del expediente, a fin de no dilatar más la tramitación del recurso en perjuicio de sus propios intereses, puede esta poner de manifiesto esa circunstancia y hacer uso del periodo probatorio para integrar el expediente con los documentos que se echaban en falta. Pues bien, nada de esto hizo la parte aquí recurrente, que pudiendo haber hecho nuevo uso del trámite del artículo 55 no lo hizo, ni pidió siquiera el recibimiento a prueba del proceso.

  2. Lo único que dice la parte recurrente en este motivo casacional es que si se examina el expediente se comprobará que no está foliado y que no consta la relación de recurrentes, ni los recursos presentados y las propuestas realizadas. Es evidente que con estas dos breves alegaciones no está demostrando la indefensión que dice haber padecido, lo que es algo que ya advirtió la Sala de instancia cuando apuntó en su sentencia "que ninguna infracción cabe deducir del expresado precepto ni se argumenta cuales son los aspectos concretos que hubieran podido producir indefensión a la recurrente" . En definitiva, la parte recurrente no concreta qué aspectos del expediente necesitaba para argumentar y sostener su pretensión, pues se queja genéricamente de que faltan documentos pero nada razona sobre su efectiva relevancia para el examen del caso; por lo que no cabe advertir la indefensión que aduce.

  3. Además, ya hemos advertido que consta en las actuaciones de instancia una providencia dictada el 14 de julio de 2006 poniendo en conocimiento del demandante la incorporación del expediente perteneciente al recurso 2566/03, común a este proceso y a otros, que se puso a disposición de las partes en Secretaría, y lo cierto es que no consta en los trámites subsiguientes alegación alguna de la parte actora sobre dicho expediente, o sobre su utilidad y pertinencia para completar el inicialmente remitido con la documentación que echaba en falta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de los Letrados del Ayuntamiento de Getafe y de la Comunidad Autónoma de Madrid no podrá exceder de 1000 y 500 euros respectivamente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación núm. 625/2008, interpuesto por la mercantil ELECTROTRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL, S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Madrid, en fecha 19 de octubre de 2007, en su recurso nº 2845/03 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación con los límites cuantitativos establecidos en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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