STSJ Comunidad de Madrid 51/2007, 29 de Enero de 2007
Ponente | JUAN MIGUEL TORRES ANDRES |
ECLI | ES:TSJM:2007:804 |
Número de Recurso | 4565/2006 |
Número de Resolución | 51/2007 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0004565/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00051/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4565/06
Sentencia número: 51/07
J.A.P
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4565/06 formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en 17 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 139/06, seguidos a instancia de DON Rodrigo, contra la sociedad recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandado Rodrigo presta servicios laborales por cuenta de la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. desde el 10-4-80 en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales. Desde el 28-7-02 el actor ocupa puesto de sustituto de APT percibiendo un salario de 1.106,28 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.
Por Sentencia de 2-12-03delJuzgado de lo Social n° 33 de Madrid dictada en Autos 1091/03 se reconoció al actor una antigüedad en la empresa demandada desde el 10-4-80 a efectos del devengo de trienios, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.241,73 euros por el concepto de trienios por el periodo de 1-10-02 a 30-9-03.
La empresa demandada sólo abona al actor el importe mensual de 12,12 euros en concepto de antigüedad que computa desde el 1-6-95.
E1 valor del trienio para el año 2.005 para la categoría profesional del actor es de 16,49 euros.
De estimarse la demanda la diferencia entre el importe de la antigüedad abonada y la que al actor le correspondería por el periodo de enero a diciembre de 2.005 incluidas 2 pagas extras es de 1.677,06 euros.
Se agotó la vía administrativa previa".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Rodrigo contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., debo condenar y condeno a la sociedad Estatal de correos y Telégrafos a que abone al actor la cantidad de 1.677,06 euros".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3-10-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10-1-07 señalándose el día 24-1-07 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, acabó condenando a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. a abonar al actor, quien viene prestando servicios sin solución de continuidad desde el 10 de abril de 1.980 por cuenta y orden de la citada sociedad mercantil, merced a sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal con la categoría profesional de Sustituto de APT, la suma de 1.677,06 euros en concepto de diferencias salariales habidas en el complemento personal de antigüedad del período que se extiende de 1 de enero a 31 de diciembre de 2.005, ambos inclusive. Recurre en suplicación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringidos el artículo 60 b) y el epígrafe III, apartado 21, de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de la empresa demandada, que fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 13 de febrero de 2.003 y cuya vigencia se inició en 1 de marzo siguiente. Hacer notar que la Juzgadora a quo entendió que la sentencia recurrida tiene acceso a la suplicación con base en la afectación general que cabe predicar de la cuestión material que en ella se aborda, criterio al que la Sala nada tiene que objetar, en armonía, por otra parte, con lo resuelto en supuesto similar por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de febrero de 2.006, dictada en función unificadora.
El discurso argumentativo que sigue este motivo, como dijimos único, es sencillo, y puede resumirse en que, a su entender, la aplicación del artículo 60 b) de la norma convencional en vigor impide el cómputo de los trienios que la resolución impugnada tomó en consideración para aceptar las diferencias retributivas postuladas en autos, razonando, al efecto, que: "(...) Por ello, ha de ser a partir del 1 de marzo de 2003, cuando habrá de computarse el tiempo necesario (tres años), para tener derecho a la percepción de trienios", dando a entender, pues, que el tiempo de prestación de servicios anterior a la vigencia del Convenio, aunque hubiese sido sin solución de continuidad, no puede ser tenido en cuenta a estos efectos en el caso de personal temporal. Nótese que el actor viene prestando servicios para la sociedad traída al proceso desde el 10 de abril de 1.980, haciéndolo con la categoría de Sustituto de APT, tal como luce en el primer ordinal de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada. A su vez, recordar que según el ordinal tercero: "La empresa demandada sólo abona al actor el importe mensual de 12,12 euros en concepto de antigüedad que computa desde el 1-6-95", lo que, para empezar, parece contradecir abiertamente el argumento que sirve de soporte al motivo. A su vez, señalar que conforme al hecho probado segundo: "Por Sentencia de 2-12-03 del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictada en Autos 1091/03 se reconoció al actor una antigüedad en la empresa demandada desde el 10-4-80 a efectos de devengo de trienios, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.241,73 euros por el concepto de trienios por el período de 1-10-02 a 30-9-03". Dicha sentencia, que es firme, figura a los folios 35 a 37 de autos, y de ella se deduce que la demanda a que la misma dio respuesta fue presentada en 28 de octubre de 2.003, esto es, una vez...
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