STS 404/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:3284
Número de Recurso1411/2006
Número de Resolución404/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por Adolfo y Alfonso y por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Ángel, contra sentencia de fecha cinco de abril de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, en causa seguida a dichos acusados por delitos de atentado a agentes de la autoridad y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

  1. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los dos primeros acusados representados por la Procuradora Sra. García Letrado y el tercero por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 3/2004, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, que con fecha cinco de abril de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 1 de febrero de 2.003, sobre las 6.00 horas aproximadamente, los guardias civiles con carnets profesionales NUM000, NUM001

    , NUM002 y NUM003 (éste último también figura designado en las actuaciones pro su número de D.N.I., el NUM004 ), vestidos de paisano, entraron en el local "Kañandonga" (sito en el polígono Los Cipreses, de Castellón de la Plana), sin más propósito que el de tomar algo, no por razones del servicio de su actividad profesional.

    En el interior del local se encontraban los dos primeros acusados en compañía de otras personas que no han sido identificadas (no ha quedado plenamente aclarado si en ese momento también estaba dentro del local el acusado Ángel ). Dado que dichos acusados y las demás personas que con ellos se encontraban se estaban comportando de manera inadecuada, incomodando al dueño del local D. Jose Ignacio, éste les invitó a aquéllos a que abandonaran el local, intentando persuadirles de que hicieran tal cosa comentándoles que las cuatro personas que acaban de entrar eran guardias civiles (el Sr. Jose Ignacio conocía esta circunstancia ya que suministraba determinados productos a la comandancia de la guardia civil, habiéndoles visto a algunos de los guardias civiles en las dependencias de dicha comandancia).

    Por el contrario, el acusado D. Adolfo y las personas que con él estaban, tras conocer la condición de guardias civiles de aquellas cuatro personas que acababan de entrar en el local, comenzaron a decir en voz alta expresiones tales como "la mierda de los secretas", "que se vayan los secretas", "aquí hacemos lo que nos sale de los cojones", y otras de semejante tenor. Seguidamente, Adolfo sacó una pistola que llevaba consigo (cuyas características y estado de funcionamiento no han sido precisadas), exhibiéndola ante todos los allí presentes, y esgrimiéndola frente a las cuatro personas primeramente mencionadas al tiempo que decía cosas tales como "aquí mando yo", "os mato y me quedo tan tranquilo". En estas circunstancias los guardias civiles dijeron al acusado mencionado y a las demás personas de su grupo que ellos no habían ido a realizar servicio alguno, y que, como no querían problemas, ya se iban, poniéndose en movimiento para abandonar el local.

    No obstante esto, los acusados y las demás personas que estaban con ellos fueron hacia donde estaban los guardias civiles, interponiéndose a su paso. Los guardias civiles insistieron en hacerles ver que ya se marchaban, dirigiéndose a la salida. El guardia civil con TIP nº NUM001, salió andando de espaldas a la salida ya que iba pendiente del acusado Adolfo, que seguía esgrimiendo la pistola.

    Nada más franquear la puerta del local, el acusado Alfonso se encaró con el guardia civil con TIP núm. NUM000, arrinconándole junto con otras personas contra la pared; al tiempo que el acusado Adolfo apuntaba con la pistola al guardia civil con TIP núm. - NUM001, aproximándosela al cuerpo. Mientras éste último trataba de convencer a Adolfo de que no tenía sentido su actitud, que tan solo habían ido a tomar algo, Alfonso empujó al guardia civil con TIP núm. NUM000, tirándole al suelo, siendo éste a continuación repetidamente golpeado.

    En ese momento llegó al lugar (actuando de mutuo acuerdo con los otros acusados) el acusado Ángel

    , conduciendo una furgoneta en la que también fijaban otras personas que leacompañaban y que no han sido identificadas. Dicho acusado dijo, al tiempo que se bajaban del vehículo él y todos sus acompañantes "sacar los bates que los vamos a matar". El acusado Ángel portaba un "gato" metálico de los que se llevan en los vehículos de motor para cambiar ruedas. Cuando el guardia civil con TIP núm. NUM002 se dirigía hacia donde había queado su compañero con TIP núm. NUM000, aquél fue sujetado por varios individuos, propinándole Ángel un fuerte golpe con el "gato" referido en la cabeza, a resulta de lo cual quedó inconsciente.

    En otro momento Ángel fue a asestar un golpe con el "gato" en la cabeza del guardia civil con DNI nº NUM004 . Sin embargo, éste último se giró en el momento en que iba a recibir el golpe, pudiendo parar éste con su brazo izquierdo, aunque sufriendo en el brazo la fractura ósea que luego se dirá.

    Paralelamente a lo que acabamos de relatar, el guardia civil con TIP núm. - NUM001 fue fuertemente golpeado en la boca por una persona que no ha sido identificada, con un objeto que no ha podido ser precisado. El guarda civil fue hacia la persona que lo había golpeado, iniciándose una persecución en la que aquél no pudo alcanzar a su agresor.

    Además de las concretas agresiones especificadas, los guardias civiles con TIP números NUM000 y NUM002, y el guardia civil con el D.N.I. nº NUM004 fueron objeto de otros repetidos golpes.

    El guardia civil con TIP núm. NUM000 sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, con contusiones y hematomas diversos por todo el cuerpo, siendo especialmente fuertes el hematoma en pómulo izquierdo (en toda la superficie izquierda de la cara, desde el maxilar al suelo orbitario), la artrosis traumática sufrida en el tercer dedo de la mano derecha y fisura pelviana. Para su curación precisó tratamiento médico traumatológico especializado. Las lesiones tardaron en curar 42 días, de los cuales 21 de ellos estuvo limitado para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales. Como secuela, sufre artritis postraumática en articulación interfalángica proximal tercer dedo mano derecha.

    El guardia civil con TIP núm. - NUM001 sufrió policontusiones. Especialmente resaltar que sufrió contusión facial, con pérdida de sustancia del labio superior y traumatismo dental, para cuya curación precisó tratamiento médico estomatológico especializado. Las lesiones tardaron en curar 30 días, 10 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como secuela, le quedó al lesionado subluxación 2º incisivo superior izquierdo.

    El guardia civil con TIP núm. NUM002 sufrió contusiones diversas. Especialmente sufrió traumatismo craneo-encefálico grado 1, con pérdida de la conciencia y herida inciso-contusa en región ciliar izquierda. Le fueron aplicados dos puntos de sutura en dicha herida. Las lesiones tardaron en curar 25 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le queda al lesionado una cicatriz de 0'70 cm. en región ciliar izquierda.

    El guardia civil con D.N.I. nº NUM004 sufrió policontusiones y fractura decúbito izquierdo. Para su curación precisó de tratamiento quirúrgico especializado; habiendo tardado en curar las lesiones 115 días, durante los cuales el lesionado estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Al lesionado le quedaron las secuelas siguientes:

    - Limitación en movilidad del MMSS izquierdos: supinación 40º (normal 90º), flexión codo 140º (normal 168º).

    - Material osteosíntesis MMSS izquierdos.

    - Dolor antebraquial al esfuerzo.

    - Cicatriz quirúrgica antebraquial de 7 cm." 2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a D. Adolfo, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de atentado (del art. 552.1 del c.P.), a la pena de prisión de tres años y seis meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena).

    Que debemos condenar y condenamos a D. Alfonso, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de atentado (de los arts. 550, 551 del C.P .), en concurso ideal con un delito de lesiones dolosas (art. 147.1 del C.P .), a la pena de prisión de dos años y tres meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena).

    Asimismo, debemos condenar y codenamos a dicho acusado, en cuanto que coautor penalmente responsable de otros tres delitos de lesiones dolosos (del art. 147.1 del C.P .), a las penas de prisión de dieciocho meses, por el primero de ellos, y de prisión de nueve meses por cada uno de los otros dos (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena).

    Que debemos condenar y condenamos a D. Ángel en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de atentado (del art. 552.1 del C.P .) en concurso ideal con un delito de lesiones dolosas (del art. 148.1 del C.P .) a la pena de prisión de cuatro años (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena).

    Asimismo, debemos condenar y condenamos a dicho acusado, en cuanto que autor de otro delito de lesiones dolosas (del art. 148.1 del C.P .) a la pena de prisión e dos años y seis meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena).

    Se declara la condena de los penados al pago de las costas procesales.

    Asimismo debemos condenar y condenamos a D. Alfonso a que indemnice a los guardias civiles con TIP número NUM000 y núm. - NUM001, con las sumas de 2.400 y 2000 euros, respectivamente, y a D. Ángel a que indemnice al guardia civil con D.N.I. núm. NUM004 en la suma de 18.900 euros".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley por Adolfo y Alfonso y por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Ángel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Adolfo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., ya que en la resolución recurrida no se daban los elementos del tipo penal por el que el recurrente fue condenado.

    La representación de Alfonso, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., ya que en la resolución recurrida no se daban los elementos del tipo penal por el que el recurrente fue condenado.

    La representación de Ángel, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo que debió ser observado, ya que debió aplicarse el art. 74 del C.P ., sobre delito continuado de lesiones. SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo que debió ser observado, en concreto debió aplicarse la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal. OCTAVO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo que debió ser observado, indebida aplicación del art. 552.1 en relación con el 551.1 del Código Penal. NOVENO : Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no expresar la sentencia de instancia clara y terminantemente los hechos declarados probados. DÉCIMO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no expresar la sentencia de instancia clara y terminantemente los hechos declarados probados. UNDÉCIMO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no expresar la sentencia de instancia clara y terminantemente los hechos declarados probados. DUODÉCIMO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no expresar la sentencia de instancia clara y terminantemente los hechos declarados probados. DECIMOTERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., por no resolver en la sentencia sobre todos los puntos objeto de la defensa. DECIMOCUARTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . y art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, e impugnó todos los recursos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiseis de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª) condenó a Adolfo, Alfonso y Ángel

, por sendos delitos de atentado y lesiones, por el incidente habido cuando se encontraban en compañía de otras personas no identificadas, en un local denominado "Kañandonga", sito en el polígono Los Cipreses de Castellón de la Plana, y llegaron allí cuatro guardias civiles, de paisano, y al enterarse de ello, cuando el dueño del local les llamó la atención por el alboroto que estaban formando, comenzaron a insultarles, amenazarles, acometerles y golpearles, causándoles lesiones, especialmente a uno de ellos.

Contra la sentencia de la Audiencia, han recurrido en casación los tres condenados.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Ángel .

SEGUNDO

Catorce son los motivos de casación en que la representación de este acusado ha articulado su recurso: uno (el 14º), por vulneración de precepto constitucional, cinco (los cinco primeros), por error de hecho, otros cinco (9º al 13º ), por quebrantamiento de forma, y los tres restantes, por infracción de ley, cuyo posible fundamento vamos a examinar en el orden expuesto.

(Presunción de inocencia)

El motivo decimocuarto, al amparo del art. 852 de la LECrim . y del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción de precepto constitucional (el art. 24.2 C.E .), "al no haberse practicado prueba de cargo y suficiente que acredite la participación del acusado en los hechos por los que ha sido condenado".

Según la parte recurrente, "no puede afirmarse que en el proceso exista prueba alguna de cargo que incrimine al recurrente"; "a Don Ángel se le sitúa bebiendo dentro del local, con acento sudamericano, y al mismo tiempo en la calle conduciendo una furgoneta"; "sin embargo, no existe ninguna prueba objetiva que lo sitúe siquiera en el lugar de los hechos".

Ante todo, hemos de poner de relieve que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre la presencia e intervención de este acusado en los hechos de autos, únicamente dice en el "factum" que "no ha quedado plenamente aclarado si en ese momento (es decir, cuando llegaron los agentes) también estaba dentro del local". Por lo demás, afirma categóricamente que, tras el intento de los guardias civiles de abandonar el local, "llegó al lugar (...) el acusado Ángel, conduciendo una furgoneta en la que también viajaban otras personas (...)"; precisándose luego, en el FJ 1º, que la intervención de este acusado en los hechos "ha quedado plenamente acreditada", y que "puede resultar dudoso si aquél está en compañía de los otros dos acusados cuanto éstos últimos comenzaron a hostigar a los guardias civiles dentro del local, y abandonó éste con anterioridad a los demás con objeto de ir a buscar los refuerzos personales con los que asegurar y facilitar la ejecución del hecho; o si, por el contrario, no se encontraba en el interior del local cuando comenzó el hostigamiento, y fue avisado por su hermano (el acusado Adolfo ) para que acudiera al lugar con dichos refuerzos"; pero afirmando, claramente, que "lo que ha quedado indudablemente probado es que el acusado Ángel (...) es la persona que llegó conduciendo la furgoneta de la que se bajaron varias personas que se sumaron a la agresión a los guardias civiles, y que fue él quien esgrimió el "gato" metálico contra los agentes, golpeando a dos de ellos con tal instrumento", citando al efecto los testimonios de los guardias civiles

- NUM001, NUM002 y DNI NUM004, y exponiendo, sobre la base de ellos, las razones de su convicción sobre la conducta imputada a este acusado.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado; pues, de modo patente, el Tribunal ha dispuesto de una prueba directa, practicada con todas las garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder enervar

el derecho a la presunción de inocencia de este acusado.

(Errores de hecho)

TERCERO

El motivo primero, al amparo del art. 849.2º LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto en el relato de hechos probados "no se hace mención alguna de que los acusados se encontraban en el momento de los hechos bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pese a que en el último párrafo "in fine" del fundamento jurídico tercero de la sentencia (...), se contiene la afirmación motivada siguiente: "pero a la vista de las manifestaciones de los testigos sí puede reputarse probado que estaban afectados por el alcohol en alguna medida relevante como para reconocer a tal circunstancia alguna eficacia atenuante, siquiera como atenuante analógica del art. 21.6, en relación con los arts. 21.1 y 20.2 CP "; "por lo tanto -se dice-, resulta evidente que debería haberse hecho constar dicho hecho en la declaración de hechos probados".

El motivo segundo, también por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, porque, según se dice, en el relato fáctico de la sentencia combatida se indica de forma errónea que "cuando el guardia civil con TIP núm. NUM002 se dirigía hacia donde había quedado su compañero con TIP núm. NUM000, aquél fue sujetado por varios individuos, propinándole Ángel un fuerte golpe con el "gato" referido en la cabeza, a resultas de lo cual quedó inconsciente"; afirmando que "no consta en parte alguna del procedimiento que nadie sujetara al agente NUM002 mientras alguien le pegaba en la cabeza", citando -para acreditarlo- el "acta de juicio" y la "declaración" del mismo testigo.

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia igualmente error de hecho en la apreciación de la prueba, poniendo de manifiesto que en el "factum" se dice que "dicho acusado dijo, al tiempo que se bajaban del vehículo él y todos sus acompañantes, "sacar los bates que los vamos a matar", pretendiendo acreditar el "error" con "la declaración del agente NUM000, y lo que se dice en la declaración de hechos probados (que el citado agente "fue arrinconado y empujado por los otros dos acusados").

El motivo cuarto, al amparo también del art. 849.2º LECrim ., denuncia un nuevo error en la valoración de la prueba, porque, en el relato de hechos probados se dice que "el acusado Ángel portaba un "gato" metálico de los que se llevan en los vehículos de motor para cambiar las ruedas", pretendiendo acreditarlo con la declaración del agente NUM000, que afirmó que "no vio a nadie (que) esgrimiese un gato".

El motivo quinto, también por error de hecho y por el mismo cauce procesal de los precedentes, dice que en la declaración de hechos probados se dice que "en ese momento llegó al lugar (...) el acusado Ángel ", y que, en la declaración del agente NUM000 se indica que "se le exhibe al folio 123, 124 y 125 y no le suena", y que "no reconoce a Ángel ", y el agente NUM002, indica "reconociendo al mayor ( Adolfo ), como quien llevaba la pistola y al segundo ( Alfonso ) como quien llevaba el gato, y ante la insistencia del Fiscal rectifica diciendo que es el tercero (¿ reconociendo?) a Ángel como el que llevaba el gato".

Ninguno de estos motivos de casación, por error de hecho en la valoración de la prueba puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. El primero: 1/ porque no se cita -como es obligado- documento alguno que pueda acreditar el pretendido error que se denuncia; y 2/ porque el propio motivo pone de manifiesto que el Tribunal ha reconocido la realidad de que los acusados se encontraban al tiempo de los hechos bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y que ello justificaría la estimación de una atenuante analógica, por lo que, lógicamente, no cabe tampoco hablar de ningún error de hecho, ya que, según reiterada jurisprudencia, los extremos fácticos recogidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia penal complementan en lo procedente el relato fáctico de dicha resolución. Y,

  2. Los restantes motivos por error de hecho: porque ninguno de ellos cita documento alguno "literosuficiente" que pueda evidenciar los pretendidos errores que se denuncian, y porque, además, ninguno de ellos puede considerarse documento válido y eficaz a efectos casacionales, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, ni el acta del juicio oral, ni las declaraciones de los testigos, documentadas en los autos, tienen tal carácter, por referirse todos ellos a pruebas de carácter personal.

Procede, en conclusión, la desestimación de todos los motivos formulados por error de hecho en la valoración de la prueba.

(Quebrantamiento de forma)

CUARTO

El motivo noveno, por el cauce procesal del art. 851.1º de la LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma porque la sentencia no expresa "clara y terminantemente" los hechos que se consideran probados, citando al efecto el siguiente párrafo del "factum": "En el interior del local se encontraban los dos primeros acusados, en compañía de otras personas que no han sido identificadas. (No ha quedado plenamente aclarado si en ese momento también estaba dentro del local el acusado Ángel )"; afirmando, seguidamente, que "en modo alguno se indica la manera en que pudieron llegar a un acuerdo".

El motivo carece de todo fundamento, dado que el cauce procesal elegido se refiere a los supuestos en que el Juez o Tribunal sentenciador haya utilizado, para describir los hechos que declare probados, términos, frases o expresiones, ininteligibles, oscuras, ambiguas o dubitativas, con la consecuencia de que, por tal circunstancia, no pueda conocerse qué es lo que realmente se declara probado y, por ende, tampoco pueda llevarse a efecto la correspondiente calificación jurídica de tales hechos. Mas nada de esto sucede en el presente caso, pues el texto trascrito es perfectamente comprensible, e incluso, por lo que se refiere a la posible presencia del acusado aquí recurrente en el interior del local, ya hemos aludido a la explicación dada sobre dicho extremo por el propio Tribunal (v. FJ 2º de esta resolución y FJ 1º de la sentencia de instancia -pág. 17-).

Por lo demás, la objeción puesta de relieve en el motivo (que no se indica la manera en que los acusados llegaron a un acuerdo), plantea una cuestión totalmente ajena al cauce procesal elegido y más propia del motivo en que se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia; pero, carente, en todo caso, de relevancia en orden al enjuiciamiento de la conducta de este acusado, cuya presencia e intervención en los hechos de autos está perfectamente descrita en el "factum" y razonada en la fundamentación jurídica. En cualquier caso, el acuerdo entre los acusados resulta incuestionable tanto si Ángel estaba en el interior del local cuando comenzaron los hechos como si acudió al lugar con "refuerzos", al tener que recibir la correspondiente explicación para ello.

En cualquier caso, no cabe apreciar la falta de claridad en el relato de hechos robados que la parte recurrente viene a denunciar en este motivo. Procede, por tanto, su desestimación.

QUINTO

El motivo décimo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia igualmente falta de claridad en el relato de hechos probados, porque, resulta dubitativo el párrafo sexto de los mismos: "en ese momento, llegó al lugar (actuando de mutuo acuerdo con los otros acusados) el acusado Ángel, conduciendo una furgoneta en la que también viajaban otras personas que le acompañaban y que no han sido identificadas"; reiterando nuevamente aquí que "en modo alguno se indica la manera en que pudieron llegar a un acuerdo".

Al plantearse sustancialmente la misma cuestión que la del motivo precedente, procede reiterar aquí lo dicho en el Fundamento jurídico anterior y desestimar también este motivo. En efecto, el párrafo trascrito es perfectamente comprensible. La falta que se denuncia es totalmente ajena al cauce procesal elegido. Y, en último término, el acuerdo entre los partícipes se infiere lógicamente del mismo desarrollo de los hechos que se declaran probados.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El undécimo motivo, por el mismo cauce procesal que los dos precedentes, se formula "por no expresar clara y terminantemente en la sentencia los hechos que se consideran probados".

Alude aquí la parte recurrente al extremo relativo a que los acusados se encontraban el día de autos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como se reconoce en el último párrafo "in fine" del FJ 3º de la sentencia impugnada; afirmándose en el motivo que "debería haberse hecho constar dicho hecho en la declaración de hechos probados".

Ninguna falta de claridad en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se denuncia en este motivo, sino más bien la falta de inclusión en el relato fáctico de la referida circunstancia. Por tanto, es patente la falta de fundamento del motivo que, sin la menor duda, se refiere a una cuestión totalmente ajena al cauce procesal elegido; con la peculiaridad, además, de que se trata de una cuestión planteada en otro de los motivos del recurso -como supuesto error de hecho- al que ya hemos hecho referencia, por lo que reiteramos lo dicho sobre el particular desde la perspectiva del referido motivo de casación.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

El motivo duodécimo, por el cauce procesal del art. 851.1º, inciso tercero de la LECrim ., denuncia el vicio de la "predeterminación del fallo". Se comienza trascribiendo en el motivo el párrafo sexto del relato fáctico de la sentencia combatida: "En ese momento llegó al lugar (actuando de mutuo acuerdo con los otros acusados) el acusado Ángel, conduciendo una furgoneta en la que también viajaban otras personas que le acompañaban y que no han sido identificadas"; afirmando, a continuación, que "en modo alguno se indica la manera en que pudieron llegar a un acuerdo, cuando los que se encontraban en el interior del local pudieron conocer la condición de agentes de la autoridad una vez se lo indica el propietario del local, y no antes, utilizando de esta manera un concepto jurídico para fundamentar una resolución penal, sin realizar una declaración del modo o forma en que el mutuo acuerdo acontece, ..".

El vicio procesal "in iudicando" de la predeterminación debe apreciarse cuando, al describir el hecho probado, el Juez o Tribunal sentenciador haya utilizado las mismas palabras con las que el legislador describe el tipo penal de que se trate, y, en general, términos, frases o expresiones técnicas, propias del lenguaje de los juristas, y frecuentemente incomprensibles para los que carecen de tal formación, con el grave defecto de técnica procesal de sustituir los "hechos" -que es lo propio del relato fáctico de la sentencia- por los conceptos jurídicos o por las calificaciones jurídicas de aquéllos, de tal modo que vengan a carecer de razón de ser los fundamentos jurídicos de la correspondiente resolución, en los que se debe recoger la calificación jurídica de los hechos que se declaren probados, la participación de los acusados en ellos, la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y cuanto afecta a la determinación de las penas, a la responsabilidad civil que proceda, en su caso, y al pago de las costas procesales.

Es evidente que el párrafo del "factum" que se trascribe en el motivo no adolece del defecto apuntado y que cuanto se refiere a la manera en que los acusados se pusieron de acuerdo para actuar en la forma que se describe en dicho relato constituye una cuestión ajena a este cauce procesal.

Por todo lo dicho, es indudable que el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo decimotercero, con sede en el art. 851.3º de la LECrim ., se denuncia "incongruencia omisiva", por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa.

Se refiere nuevamente aquí la parte recurrente al tema de la afectación de los acusados por las bebidas alcohólicas que habían ingerido el día de autos, por cuanto, en la declaración de hechos probados, no se hace mención alguna "de que los acusados se encontraban en el momento de los hechos, bajo los efectos de bebidas alcohólicas", pese a lo que se dice en el último párrafo del FJ 3º de la sentencia recurrida; concluyendo que "por lo tanto, resulta evidente que debería haberse hecho constar dicho hecho en la declaración de hechos probados".

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los precedentes, dado que: a) la parte recurrente no concreta -como es preciso- a qué pretensión jurídica de la defensa de este acusado no dio respuesta el Tribunal "a quo" -que es lo propio del cauce procesal aquí elegido-; y, b) el Tribunal sentenciador ha reconocido en el Fundamento jurídico citado por la propia parte recurrente la realidad del hecho (que los acusados se encontraban el día de autos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que su estado tenía relevancia suficiente para estimar la concurrencia de una atenuante analógica).

No es posible, por lo dicho, apreciar el vicio "in indicando" denunciado en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

(Infracciones de ley)

NOVENO

Resta por examinar el posible fundamento de los motivos formulados por infracción de ley, en el primero de los cuales -el sexto-, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., se denuncia infracción de ley, porque, según la parte recurrente, "en la aplicación de la pena debió aplicarse el art. 74 CP sobre delito continuado de lesiones".

El delito no puede prosperar porque el delito continuado, al que se refiere especialmente el art. 74 del Código Penal, cuya infracción aquí se denuncia, no puede apreciarse cuando las conductas penalmente punibles constituyan ofensas a bienes eminentemente personales, como, con toda evidencia, sucede con el delito de lesiones, dado que el bien jurídico protegido por las correspondientes figuras penales de este delito no es otro que la integridad de las personas, bien incuestionablemente personal.

Por lo expuesto, no cabe apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

DÉCIMO

El séptimo motivo, también por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., se formula por falta de aplicación de la "atenuante analógica del art. 21.6, en relación con los artículos 21.1 y

20.2 CP, por encontrarse el condenado bajo los efectos de bebidas alcohólicas".

Por su parte, en el motivo octavo, con sede procesal igualmente en el art. 849.1º LECrim ., se denuncia infracción de ley, por "indebida aplicación del art. 552.1 en relación con el art. 551 CP, dado que no puede cometerse atentado contra agente de la autoridad, cuando se desconoce su cualidad de agente de la autoridad".

La necesidad de precisar los tipos penales por los que, en su caso, debe ser condenado este acusado, antes de examinar las penas que procedería imponerle, caso de estimarse la concurrencia en su conducta de alguna circunstancia atenuante como se sostiene en el motivo séptimo, hace ineludible estudiar, en primer término, el posible fundamento de la denuncia formulada en el octavo.

Sostiene la parte recurrente -en el octavo motivo- la indebida aplicación a este acusado del art. 552.1 en relación con el art. 551 CP ; es decir, la condena al mismo por el delito de atentado, alegando a tal fin que el hoy recurrente desconocía la cualidad de agente de la autoridad de las personas agredidas.

De modo evidente, el motivo octavo no puede prosperar por cuanto, dado el cauce procesal elegido, se ha de partir del pleno respeto del relato de hechos probados (v. art. 884.3º LECrim .), en el que claramente se dice que, cuando el dueño del local llamó la atención a las personas que allí se encontraban, porque "se estaban comportando de manera inadecuada", invitándoles a abandonar el local, les comentó "que las cuatro personas que acababan de entrar eran guardias civiles". Por tanto, no cabe alegar, como fundamento del motivo, que el acusado desconocía tal circunstancia, tanto si este acusado se encontraba en el establecimiento de autos cuando llegaron los agentes, como si llegó después -cuando los guardias civiles pretendían abandonar el local- conduciendo la furgoneta en la que iban otras personas -no identificadas- que también intervinieron inmediatamente en las agresiones a los referidos agentes; pues, para acudir al lugar de los hechos en la forma que lo hizo es obvio que tenía conocimiento de la presencia de los guardias civiles (por haber salido de él -si estaba allí cuando llegaron éstos-, o por haber sido llamado e informado de lo que pasaba allí por alguna de las personas que estaba en el local de autos).

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo octavo.

Debemos, por tanto, examinar ahora el posible fundamento del séptimo motivo, sobre la base de que el Tribunal de instancia ha estimado que debe apreciarse en los acusados la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6, en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del CP (v. FJ 3º "in fine").

Ciertamente, en el FJ 4º, el Tribunal únicamente hace referencia expresa a la citada atenuante analógica al referirse al acusado Ángel, aunque implícitamente ha de entenderse que se refiere a todos los condenados. Por tanto, lo que procede es examinar la pertinencia de las penas impuestas al aquí recurrente, concurriendo la atenuante cuestionada.

El Tribunal dice que "al acusado Ángel (...) se le debe imponer una primera pena por los delitos de atentado y lesiones, en concurso ideal. Siendo más favorable la aplicación de la fórmula punitiva prevista en el art. 77.2 del Código Penal (aplicación de la pena más grave en su mitad superior), los marcos penales quedan delimitados de la siguiente forma: -el atentado, de tres años y nueve meses a cuatro años, un mes y quince días. -las lesiones, de tres años y seis meses, a cuatro años y nueve meses. El delito más grave es el de lesiones, aplicándose por éste una pena de cuatro años". "Con respecto al otro delito de lesiones, acotado el marco legal entre los dos años y los tres años y seis meses, se impone la pena de dos años y seis meses".

Ángel ha sido condenado como autor de un delito de atentado del art. 552.1 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 148.1 del CP, y por otro delito de lesiones de este mismo artículo.

El Código Penal castiga el delito de atentado de los artículos 550 y 552.1, cuando se haya cometido contra agentes de la autoridad, con la pena de superior en un grado a la de "prisión de uno a tres años", fijada en el art. 551.1, inciso segundo del citado Código . Por tanto, con la pena de prisión de tres años y un día a cuatro años y seis meses. Por su parte, el delito de lesiones del art. 148.1 del CP está castigado con pena de "prisión de dos a cinco años". Conforme, pues, a lo dispuesto en el art. 77.2 del Código Penal, procede aplicar la pena prevista para el delito más grave (lesiones), en su mitad superior. Es decir, en el presente caso, el marco penológico, es el de prisión de tres años y seis meses a cinco años.

El otro delito de lesiones -también del art. 148.1 CP -, por el que también ha sido condenado este acusado, está castigado con la pena de "prisión de dos a cinco años". En la comisión de los anteriores delitos -como hemos dicho-, debe apreciarse la concurrencia de una atenuante analógica, lo cual implica que no podrá rebasarse la mitad inferior de la correspondiente pena. Por tanto, en el primer caso (concurso ideal de atentado y lesiones), el marco penológico es el de prisión de tres años y seis mes a cuatro años y tres meses. Y, en el segundo, el de prisión de dos años a tres años y seis meses.

El Tribunal ha impuesto a este acusado: a) por el concurso ideal de atentado y lesiones: "prisión de cuatro años". Y, b), por el otro delito de lesiones: "prisión de dos años y seis meses".

A la vista de los cálculos efectuados, teniendo en cuenta que las penas impuestas se encuentran, de modo evidente, dentro de los correspondientes marcos penológicos y que el Tribunal ha puesto de relieve que "la acción de golpear con el gato metálico en la cabeza al agente, con la gran peligrosidad inherente a la agresión, y por la forma en que ésta se llevó a cabo (...) nos merece la máxima gravedad" (v. FJ 4º), no cabe apreciar la infracción que se denuncia, en cuanto a la pena impuesta por el concurso ideal de los delitos de atentado y lesiones. Tampoco cabe apreciarla respecto de la pena impuesta por el otro delito de lesiones, teniendo en cuenta que en el relato fáctico se dice, en cuanto a la otra agresión llevada a cabo por este acusado, utilizando igualmente el gato metálico, que Ángel "fue a asestar un golpe con el "gato" en la cabeza del guardia civil con DNI núm. NUM004 . Sin embargo, este último se giró en el momento en que iba a recibir el golpe, pudiendo parar éste con su brazo izquierdo, aunque sufriendo en el brazo la fractura ósea que se dirá" (una lesión de la que tardó en curar 115 días, y de la que le han quedado importantes secuelas), dado que, por este delito, le ha sido impuesta la pena de prisión de dos años y seis meses, próxima al mínimo legal.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de estos dos motivos.

UNDÉCIMO

Finalmente, en el motivo octavo, al amparo igualmente del art. 849.1º de la LECrim ., se denuncia infracción legal por "indebida aplicación del art. 552.1 en relación con el art. 551 CP, dado que no puede cometerse atentado contra agente de la autoridad, cuando se desconoce su cualidad de agente de la autoridad".

Se alega en pro de este motivo que, "en ninguna parte de la declaración de hechos probados se deja constancia de que Don Ángel conociese de modo alguno la cualidad de agentes de la autoridad de las personas agredidas".

Como quiera que ya nos hemos referido a esta cuestión al estudiar el posible fundamento del sexto motivo de este recurso, nos remitimos a lo allí dicho (v. FJ 4º). Al ser patente que este acusado conocía la condición profesional de las personas a las que agredió, no es posible apreciar la infracción legal denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE LOS ACUSADOS Adolfo Y Alfonso .

  1. Recurso de Adolfo .

DUODÉCIMO

El único motivo de este recurso ha sido formulado por la vía del art. 849.1º de la LECrim

., y en él se denuncia infracción de ley porque en los hechos declarados probados "no se dan los elementos del tipo penal por el que mi mandante ha sido condenado". "Mi mandante -se dice- ha sido condenado como autor de un delito de atentado del art. 550, 551 y 552.1 del Código Penal, cuando en realidad la agravante específica del tipo establecido en el art. 552.1, es decir, uso de arma no puede aplicarse en el presente caso".

Denuncia la parte recurrente que se "sustituye el arma de fuego, a la que hace referencia el Ministerio Fiscal (...), por el "gato" utilizado por Ángel para cometer el delito por el que ha sido condenado, haciendo a la vez una unión entre los hechos cometidos por éste y el cometido por aquél"; afirmando que, para poder ser condenado mi mandante, el Ministerio Fiscal tenía que haber cambiado los hechos de su escrito de conclusiones".

Ha de reconocerse la razón que asiste a este acusado.

En efecto, en relación con el delito por el que ha sido condenado Adolfo (un delito de atentado del art. 552.1 del CP ), es preciso decir: a) que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, imputó a este acusado haber encañonado en la sien al agente TIP - NUM001, y que éste temió por su vida (v. Antecedente de Hecho 2º de la sentencia recurrida); b) que, en el mismo trámite, calificó este hecho como constitutivo de un delito de atentado de los artículos 550 y 552.1, inciso segundo del CP, pidiendo se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión; c) que, el Tribunal de instancia, por su parte, le atribuyó haber intimidado gravemente a todos los guardias civiles (esgrimiendo el arma contra ellos), sin que conste que llegara a poner sus manos o a golpear a alguno de los guardias civiles, así como haber apuntado con el arma (cuyas características y estado de funcionamiento no han sido precisadas) a uno de los guardias civiles (concretamente al TIP - NUM001 ) [v. FJ 2º y HP); d) que, en opinión del Tribunal de instancia, los hechos declarados probados son constitutivos de "cuatro delitos de atentado" (tantos delitos como agentes de la autoridad intimidados y agredidos), considerando que todos los acusados son coautores, afirmando que, ello no obstante, "la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y los límites que la misma imponen simplifican en algunos aspectos la problemática" relativa a la posible apreciación de un supuesto de "coautoría", por cuanto el Ministerio Fiscal acusa por un único delito de atentado a los tres acusados (v. FJ 2º); e) que, por lo demás, en cuanto al delito de atentado que se imputa a Adolfo, el Tribunal "a quo" descarta que la intimidación a los guardias civiles con el arma que el mismo exhibió (hecho que concretamente le imputa el Ministerio Fiscal) pueda calificarse conforme al art. 552.1 CP, afirmando que "la aplicación del subtipo cualificado viene dada por la utilización del gato metálico (instrumento utilizado por el acusado Ángel ), cuya conceptuación como "medio peligroso" al perpetrar una agresión nos parece indudable" (v. FJ 3º).

De lo expuesto, se desprende: 1/ que el Ministerio Fiscal ha imputado a Adolfo haber intimidado a los guardias civiles con un arma, cuyas características y estado de funcionamiento se desconocen, calificando tal hecho como constitutivo de un delito de atentado del art. 552.1 CP, por lo que solicitó se le impusiera una pena de cuatro años y seis meses de prisión; y, 2/ que, al concretarse la conducta que se imputa a cada uno de los acusados, sin mencionar para nada la posible coautoría de todos ellos en el conjunto de los hechos de autos, el principio acusatorio impide aplicar a unos acusados las calificaciones jurídicas derivadas de las concretas imputaciones hechas a otros, y, por tanto, en cuanto aquí interesa, calificar el atentado que se imputa al aquí recurrente a tenor del art. 552.1 CP porque otro acusado ( Ángel ) hubiese utilizado para agredir a dos guardias civiles un "gato metálico" -considerado como "instrumento peligroso"-, tras haber descartado que procediese tal calificación por el hecho de haber exhibido el arma e intimidar con ella a los referidos agentes (que es el hecho que concretamente se imputa a Adolfo ). Consiguientemente, procede estimar la infracción denunciada en este motivo y condenar a Alfonso como autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal .

Procede, pues, la estimación de este motivo.

  1. Recurso de Alfonso .

DECIMOTERCERO

La representación de este acusado ha formulado también un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., porque -según se dice en el breve extracto del motivo- "los hechos declarados probados no contienen los elementos esenciales del tipo penal, por cuanto no se menciona en la declaración de hechos probados la participación de mi mandante en los delitos de atentado y lesiones por los que ha sido condenado, excepto uno de ellos".

Razona el recurrente que "el Ministerio Fiscal, al individualizar las actuaciones de cada uno, debió entender que no existía coautoría y que todos no debían ser condenados por los hechos cometidos por los demás, ya que si así lo hubiera pensado o creído, lo habría manifestado en el acto del plenario mediante la modificación de su escrito de conclusiones. Si la acusación considera la inexistencia de la coautoría, no entendemos cómo puede entrar en esa valoración la Sala de instancia".

Destaca la parte recurrente que "los hechos por los que el Ministerio Fiscal consideraba a mi mandante autor de los delitos que le imputaba son los siguientes: "por su parte Alfonso, en dicho clima de violencia, agredió a los agentes de la autoridad en unión de los demás de su grupo y de las conductas de los otros acusados, propinando golpes a los referidos agentes". Frente a estos hechos, contemplados en las conclusiones definitivas, la Sala de instancia reflejó en los hechos declarados probados (en cuanto a los realizados por este acusado) que: ".. nada más franquear la puerta del local, el acusado Alfonso (...) se encaró con el guardia civil con TIP núm. NUM000, arrinconándole junto con otras personas contra la pared (...), Jon (...) empujó al guardia civil (...), tirándole al suelo, siendo éste a continuación repetidamente golpeado".

"Así las cosas -añade la parte recurrente-, es evidente que para poder condenar a mi mandante (...) se deben acreditar cuando menos los hechos concretos en los que participó, (...). Pues bien, de la lectura de los hechos declarados probados, no consta la participación de mi mandante en hecho delictivo alguno que no sea el delito de atentado, si por atentado entendemos el pegar un empujón a un Guardia Civil (...)". Al no utilizar el Ministerio Fiscal la coautoría de todos los partícipes, "obliga a la Sala a manifestarse respecto de los hechos imputados a cada uno". De ahí que, en el presente caso, "no puede imputarse a mi mandante la comisión de los tres delitos de lesiones por los que ha sido condenado, (...), sólo se le podría condenar como autor de un delito de atentado del tipo básico de los artículos 550 y 551.1, dado que las lesiones que sufrió el agente TIP NUM000, consta que no fueron realizadas por mi mandante". En el relato de hechos probados, se describe la forma de producirse las lesiones sufridas por los guardias civiles que entraron en el establecimiento de autos [1/ el guardia civil TIP nº NUM000 ; 2/ el guardia civil TIP nº - NUM001 (del que se dice que fue golpeado en la boca por una persona que no ha sido identificada, con un objeto que no ha podido ser precisado); 3/ el guardia civil TIP nº NUM002 ; y, 4/ el guardia civil con DNI nº NUM004 ], precisándose que el acusado " Alfonso empujó al guardia civil TIP nº NUM000, tirándole al suelo, siendo éste a continuación repetidamente golpeado"; que Ángel, con un "gato" metálico de los que se llevan en los vehículos de motor, asestó un fuerte golpe en la cabeza al guardia civil con TIP nº NUM002, "a resultas de lo cual quedó inconsciente", y que, en otro momento, el mismo acusado fue a asestar un golpe con el "gato" en la cabeza del guardia civil con DNI nº NUM004 " que, al girarse y parar el golpe con su brazo izquierdo sufrió las graves lesiones que se describen en el relato fáctico; sin que -como se ha dichohaya sido identificada la persona que agredió al guardia civil con TIP nº - NUM001 . Por consiguiente, al acusado Alfonso únicamente se le imputa haberse encarado con el guardia civil con TIP nº NUM000, al que arrinconó, junto con otras personas, contra la pared, dándole luego un empujón, que dio con él en el suelo, donde a continuación fue repetidamente golpeado. Las lesiones de los otros tres guardias civiles fueron causadas por Ángel (las de dos de ellos) y por una persona no identificada las causadas al guardia civil con TIP nº - NUM001 .

Al no haber sido acusados los hoy recurrentes de ser coautores de todos los atentados y lesiones enjuiciados en esta causa, es indudable que Alfonso únicamente puede ser condenado por un delito de atentado básico de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo Código, en concurso ideal (art. 77 CP ), por la conducta que se le imputa en la sentencia impugnada respecto del guardia civil con TIP nº NUM000 ; procediendo, en consecuencia, absolverle de los otros tres delitos de lesiones (por las causadas a los guardias civiles agredidos por Ángel y al guardia civil con TIP nº - NUM001

, cuyo agresor se desconoce), sin que pueda admitirse la tesis defendida por la parte recurrente, según la cuál Alfonso se limitó a dar un empujón al referido guardia civil, ya que actuó con otras personas no identificadas arrinconándole, derribándole y agrediéndole.

Procede, en conclusión, estimar parcialmente este motivo y, por ende, absolver a este acusado de tres delitos de lesiones por los que ha sido condenado en la instancia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por Ángel, contra sentencia de fecha cinco de abril de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delitos de atentado a agentes de la autoridad y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, a los recursos de casación interpuestos por Adolfo y Alfonso, contra la anterior sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio respecto a estos acusados.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón de la Plana y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Segunda, por delitos de atentado a agentes de la autoridad y lesiones contra Adolfo, con D.N.I. nº NUM005, nacido el 3 de febrero de 1953 en Pasarón de la Vega, Cáceres, hijo de Joaquín y Lorenza; contra Ángel, con D.N.I. NUM006, nacido el 10 de mayo de 1.966, en Castellón hijo de Joaquín y Lorenza, y contra Alfonso, con D.N.I. nº NUM007, nacido el 23 de julio de 1.978 en Bilbao, hijo de Joaquín y Antonia Milagros; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha cinco de abril de 2.006 por la mencionada Audiencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan en lo preciso los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en los Fundamentos jurídicos duodécimo y decimotercero de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidos aquí, procede condenar al acusado Adolfo como autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1, inciso segundo, del Código Penal

, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción; y al también acusado Alfonso, como autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1, inciso segundo, del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo Cuerpo legal, concurriendo igualmente la atenuante analógica de drogadicción.

TERCERO

En orden a concretar las penas que procede imponer a estos acusados, hemos de tener en cuenta el correspondiente marco penológico, la gravedad de los hechos que se imputan a cada uno de ellos y sus circunstancias personales.

Asi, en cuanto a Adolfo, el marco penológico es el de prisión de un año a dos años. Es decir la mitad inferior de la pena señalada al delito por el que se le condena (por apreciarse en su conducta la atenuante analógica de embriaguez). Por ello, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, tanto por la importancia de las vejaciones, amenazas y agresiones de que fueron objeto los guardias civiles, como por el comportamiento de éstos, y, especialmente, que, como ha puesto de relieve el Tribunal de instancia, este acusado fue el principal instigador de tales hechos y la persona que llevó la voz cantante en el grupo agresor, intimidando, además, repetidamente, a los referidos agentes con una pistola cuyas características y estado de funcionamiento no han podido ser determinados, estimamos procedente imponerle el máximo de la pena legalmente prevista. Es decir, prisión de un año y seis meses, habida cuenta de apreciarse en su conducta la atenuante analógica de embriaguez (v. art. 66.2ª CP ).

Respecto de Alfonso -hijo del anterior-, el marco penológico es el de prisión de dos a tres años (mitad superior de la pena correspondiente al delito de atentado del art. 551.1, inciso segundo, del CP -por aplicación del art. 77.2 CP, referente al concurso ideal-); y teniendo en cuenta la menor importancia de su intervención en los hechos y la concurrencia de una circunstancia atenuante (la analógica de embriaguez), estimamos procedente imponerle la pena de prisión de dos años.

III.

FALLO

Que condenamos a Adolfo, como responsable en concepto de autor de un delito de atentado, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas correspondientes al delito por el que venía acusado y es condenado. Condenamos igualmente Alfonso, como autor de un delito de atentado, ya definido, en concurso ideal con un delito de lesiones, también definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas correspondientes a un delito, de los cuatro de los que venía acusado.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada, en esta causa, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, el cinco de abril de dos mil seis, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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