SAP Madrid 414/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2011
Fecha09 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 989 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 22 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 685 /2009

SENTENCIA

Apelación RP 989/10

Juzgado Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 685/09

SENTENCIA Nº 414/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)

En Madrid, a nueve de mayo de 2011

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 685/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante María Josefa Avila Arellano en nombre y representación de Jose María y como apelado Susana Clemente Mármol en nombre y representación de Tania y el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el -dieciocho de junio de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Resulta probado y así se declara que sobre las 1:30 horas, aproximadamente, del día 1 de enero de 2009, el acusado Jose María, en el curso de una discusión entablada con su pareja sentimental y denunciante Dª. Tania, la cogió del cuello y la propinó diversos empujones, y, más tarde, sobre las 6:30 horas del mismo día, y en la calle, el referido acusado, agredió nuevamente a su pareja, golpeándola en la cara, arrojándola al suelo y propinándola patadas en el costado izquierdo, causándola lesiones consistentes en "erosión lineal de 14 cm de longitud desde región frontal hasta mejilla izquierda, con hematoma parpebral superior y pequeña pérdida de sustancia a este nivel, tres erosiones lineales en cara posterior de brazo izquierdo, contusión costal izquierda y erosión puntiforme en cara mucosa del labio inferior derecho", que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar ocho días no impeditivos, quedándola como secuela una "cicatriz lineal, levemente hiperpigmentada no sobreelevada ni deprimida y no dolorosa de 2 cm de longitud en dirección paralela al eje mayor corporal en región media supraciliar izquierda".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno al acusado Jose María, en quien concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, como responsable en concepto de autor, de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal (referido a los hechos ocurridos a las 6:30 horas del día 1-1-2009), a la PENA DE PRISION DE SIETE MESES, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y DIEZ MESES, PROHIBICION DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A QUINIENTOS METROS a la perjudicada Dª Tania, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES DURANTE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo condenar y CONDENO al acusado Jose María, en quien concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal, como responsable en concepto de autor, de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal (referido a los hechos ocurridos a las 6:30 horas del día 1-1-2009), a la PENA DE PRISION DE SIETE MESES, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERCHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y DIEZ MESES, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A QUINIENTOS METROS a la perjudicada Dª Tania, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES DURANTE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales, incluídas las de la Acusación Particular; debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a la citada perjudicada en la cantidad total de MIL EUROS (1.000 euros ), cantidad que fue consignada por el acusado en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" en fecha de 1 de octubre de 2009. Acordando, asimismo MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES PENALES (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo (Madrid) en el auto de fecha 2 de enero de 2009 (folios 5 al 8 de la pieza separada) tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Que debo de absolver y ABSUELVO al acusado Jose María del delito de AMENAZAS tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal que se le imputaba, exclusivamente, por la Acusación Particular, con declaración de las COSTAS procesales de oficio".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales María Josefa Avila Arellano en nombre y representación procesal de Jose María que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en fecha dieciocho de junio de 2010 se dictó sentencia por la que condena a Jose María como autor, de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del art. 153 Código Penal, arguyendo como motivos del recurso error en la valoración de las pruebas testifical y documental, indebida aplicación del art. 74.1 del Código Penal en relación con las penas a las que ha sido condenado, indebida aplicación del art. 49 del Código Penal, falta de motivación respecto de las concretas penas que se imponen en la sentencia apelada, indebida aplicación de la atenuante analógica de vulneración del principio de presunción de inocencia y en relación con la indebida aplicación de los art. 151.1 y art. 620.2 del Código Penal . Lo primero que debemos señalar es que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre...

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