ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10700A
Número de Recurso642/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 661/2015 seguido a instancia de D.ª Yolanda contra D. Luis María y Tecni-Hooks Group SL, sobre impugnación de sanción, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Tecni-Hooks Group SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8 de noviembre de 2016 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2107, se formalizó por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González en nombre y representación de D.ª Yolanda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia --acogiendo parcialmente la demanda-- desestima la pretensión de nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales, revoca totalmente la sanción nº 1 del día 07-07-15 y la nº 4 del día 09-07-15, declara prescritas la nº 2 y nº 3 y revoca parcialmente la sanción nº 5 calificada como muy grave, concediendo a la empresa el plazo de 10 días, por si quiere imponer por estos hechos una sanción adecuada a la gravedad. Recurrida en suplicación por ambas partes, la Sala revoca la resolución en el sentido de que el salario de la demandante es de 906 € mensuales y que los hechos sancionados se encuentra prescritos, a excepción del de 07- 09-15 descrito en la carta de sanción y que la empresa podrá sancionar conforme señaló la sentencia de instancia, confirmándose en lo demás.

La actora, que presta servicios con antigüedad de 08-01-15 para la demandada, el 04-05-15 comunicó a la empresa que estaba embarazada, encontrándose a dicha fecha de 21 semanas de gestación; permaneció en IT desde el 10-07-15 por estrés agudo reacción, produciéndose el alta el 31-08-15 por mejoría; se puso de parto el 01-09-15; había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo el 07-05-15 y dos denuncias ante los Juzgados de Instrucción el 09-07-15 y el 15-07-15. La empresa, el 09-09-15, notificó por correo electrónico la imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 30 días por haber incurrido en hechos constitutivos de falta muy grave La Sala comparte la calificación como falta leve realizada en la instancia respecto a la falta de entrega del parte de alta de 31-08-15 por la trabajadora a la empresa, causando con el retraso (siete días) que el alta fuera cursada a la Seguridad Social fuera de plazo. Rechaza la existencia la vulneración de derechos fundamentales, pues la sentencia de instancia partiendo del indicio de que la actora comunicó a la empresa que estaba embarazada, procedió a examinar las pruebas que condujeron a desvirtuar y excluir la vulneración de derechos fundamentales, constatándose una situación de conflictividad estrictamente profesional. Finalmente, razona que, aun cuando la sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de 6 de septiembre de 2016 (R. 1456/16) confirma la de instancia que apreció la vulneración de derechos fundamentales, se trata de hechos distintos a los aquí enjuiciados que fueron objeto de una sanción diferente, concurriendo por la Juzgadora de aquel procedimiento una percepción radicalmente distinta de los hechos en comparación con la valoración de las pruebas practicadas en la sentencia aquí recurrida.

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a tener una resolución judicial motivada y fundada en derecho, pues previamente a la sanción ahora examinada fue sancionada por otra falta grave y se declaró la nulidad por haber sido impuesta con vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora.

La sentencia referencial, del Tribunal Constitucional número 96/2006, de 27 de marzo de 2006 , reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que confirmó la desestimación de la demanda sobre invalidez en el RETA. El recurrente, trabajador de alta en dos regímenes de la Seguridad Social, sufrió un infarto de miocardio en virtud del cual solicitó la declaración en ambos regímenes de la situación de invalidez permanente absoluta, declaración que obtuvo finalmente en el Régimen General, mediante sentencia de 5 de marzo de 2015 , mientras que en el caso del RETA la solicitud fue desestimada por sentencia de la misma Sala y de la misma fecha en la que se declaraba que las lesiones del actor, no sólo no le inhabilitaban para el desarrollo de cualquier tarea ocupacional que el mercado de trabajo pudiera ofrecerle, sino ni siquiera para las propias o más fundamentales de su profesión habitual de administrativo. El problema planteado es el de una resolución judicial que se aparta sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en un supuesto anterior sustancialmente igual, siendo la misma persona la que obtiene tales resoluciones contrapuestas, sin que medie un razonamiento que así lo justifique. En consecuencia, el demandante de amparo ha recibido del mismo órgano judicial dos respuestas diferentes y contradictorias, lo que supone un resultado arbitrario en la medida en que ello se ha producido sin que medie un razonamiento que justifique el cambio de criterio. Resultado arbitrario que el Tribunal elimina a través de la vía de amparo que otorga, anulando la sentencia para que se dicte otra que explicite las razones por las que resuelve de modo diferente a como se hizo en el caso anterior, a menos que decida de modo idéntico.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. ya que difieren los presupuestos fácticos y las pretensiones en cada una de ellas analizadas, sin que pueda hablarse de contradicción doctrinal. Y ello, porque la doctrina del pronunciamiento recurrido no es contradictoria con la establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional aportada, que otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse dictado sentencia sobre invalidez con un fallo diferente a otra dictada por la misma Sala y el mismo día en un supuesto idéntico sin razonamiento que justifique el cambio de criterio. Por el contrario la sentencia recurrida resuelve sobre la impugnación de una sanción sin apreciar vulneración de derechos fundamentales, poniendo de manifiesto en su penúltimo fundamento de derecho las razones por las que el fallo difiere del recaído en un procedimiento anterior tramitado por una sanción diferente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González, en nombre y representación de D.ª Yolanda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 8 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1734/2016 , interpuesto por D.ª Yolanda y Tecni-Hooks Group SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 2 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 661/2015 seguido a instancia de D.ª Yolanda contra D. Luis María y Tecni-Hooks Group SL, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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