SAP Madrid 91/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2007:2877
Número de Recurso16/2007
Número de Resolución91/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00091/2007

Rollo número 16/2007

Diligencias Previas número 468/2006

Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmas Señoras:

Doña Consuelo Romera Vaquero

(Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Doña María Cruz Alvaro López

S E N T E N C I A Nº 91/2007

En Madrid, a cinco de marzo de 2007

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día veintisiete de febrero de dos mil siete, la causa seguida con el número 16/2007 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 468/2006 del Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, por unos supuestos delitos contra la salud y de atentado, contra D. Luis Pablo, nacido el día 01/01/1.975, hijo de Patrick y de Mary, natural de Key Town (Liberia), en libertad por esta causa por esta causa y con Pasaporte nº NUM000 expedido en Liberia, con antecedentes penales, declarado insolvente por resolución del Juzgado de Instrucción en fecha uno de febrero de dos mil siete, representado por el Procurador D. Jorge García Zúñiga, y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Romero Díaz; y contra Dª Ana nacida el día 29/06/1.979, hija de Isidoro y de Pilar, natural de Guinea Ecuatorial, en libertad por esta causa y con Nº de Pasaporte NUM001 representada por la Procuradora Dª María Jesús Rivero Ratón, y defendida por el Letrado D. Juan Victorio Serrano Patiño; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Sanz, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal y de un delito de atentado del articulo 550 y 551 n º1 en concurso real con una falta de lesiones del artículo 617 n º1 del mismo Cuerpo Legal, de los que son responsables en concepto de autores del art. 28 del Código Penal, Luis Pablo y Ana del delito contra la salud pública y Ana del delito de atentado y la falta de lesiones, con la concurrencia en Luis Pablo de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22 nº 8 del Código Penal, solicitando se le imponga al primero la pena de seis años y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de condena y multa de 139,77 euros por el delito contra la salud pública y a para la segunda la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de condena y multa de 139,77 euros con diez días de responsabilidad personal en caso de impago por el delito contra la salud pública, un año y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de condena por el delito de atentado y un mes de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la falta de lesiones, debiendo indemnizar esta última a la policía nacional nº NUM002 en 180 euros por sus lesiones. Asimismo interesó el comiso del dinero y de la droga intervenidos y la imposición de las costas por mitad.

SEGUNDO

Los Letrados de de los acusados, en igual trámite, negaron los hechos de la acusación y solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

Se declara probado que sobre las 21 horas del día 20 de febrero de 2.006, Luis Pablo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 14-4-1999 y de 3-6-1999 por dos delitos contra la salud pública a penas de tres y seis años de prisión respectivamente, fue sorprendido por funcionarios de la policía nacional cuando encontrándose en la plaza de Maria Soledad Torres Acosta de Madrid procedía a sacarse de la boca tres bolsitas que contenían cocaína con un peso cada una de 117 mgrs. y una pureza del 73,3%, de 107 mgrs. y una pureza del 80,7% y de 117mgrs y una pureza del 71,6% y se la vendía a Octavio a cambio de 30 euros en billetes.

Una vez intervenida la droga al comprador, los policías se aproximaron a Luis Pablo, y cuando ya se encontraban a su altura, llegó corriendo su esposa, Ana, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la que Luis Pablo le paso a la hija pequeña de la pareja que llevaba en brazos, así como los 30 euros que Ana intentó ocultar entre la ropa de la pequeña.

Momentos más tarde, y cuando Ana se encontraba en la Comisaría del Centro sita en la calle Leganitos N º19 de la Capital, se arrojó contra la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002, que la había acompañado a los servicios para hacer sus necesidades y le dio un mordisco en la mano derecha que le produjo un hematoma en la falange media del segundo dedo de la mano derecha que curo en 6 días, sin impedimento y sin necesidad de tratamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de

  1. Un delito contra la salud pública con sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 inciso penúltimo del Código Penal, al haber tenido lugar la venta de lo que según el análisis del Instituto Nacional de Toxicología era cocaína, sustancia sometida a control de estupefacientes y prohibición de tráfico en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado español (Convenio Unico de las Naciones Unidas de 30/3/61, Protocolo de Ginebra de 25/3/72 etc...), y que desde su publicación oficial en España forman parte de nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con los arts. 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código Civil, estando catalogada la citada droga de forma pacifica por la Jurisprudencia (STS 21-12-1998 por todas) entre las que causan grave daño a la salud por sus efectos tanto físicos, como psíquicos, habiendo quedado perfeccionado el delito al pertenecer el mismo a la estructura de los delitos de peligro abstracto y consecuente consumación anticipada, en los que la punibilidad tiene su origen en la situación de peligro eventual que nace de la conducta típica, en el presente caso de favorecimiento y facilitación del consumo de cocaína a través de su venta.

  2. Un delito de atentado a agente de la autoridad de los arts. 550 y 551 del CP, al haberse acometido físicamente a una policía nacional en el ejercicio de sus funciones, y

  3. Una falta de lesiones del art. 617.1 del CP como consecuencia del menoscabo que la acción anterior provoco en la integridad física de la agente, y para cuya sanación no precisó de tratamiento médico.

SEGUNDO

Son responsables penales en concepto de autores del art. 28 del Código Penal, Luis Pablo del delito contra la salud pública, y Ana del delito de atentado y de la falta de lesiones por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Comenzando con el acusado, los policías nacionales que declararon en el juicio oral pudieron observar como Luis Pablo contactaba con un joven que una vez identificado a posteriori resultó ser Octavio y efectuaba un intercambio con...

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