STSJ Galicia 11/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2011
Fecha05 Abril 2011

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00011/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, a cinco de abril de dos mil once, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el

Excmo. Sr. Presidente don Miguel Cadenas Sobreira y por los magistrados Ilmos. Srs. don Juan José Reigosa González, don

Pablo Saavedra García, don Pablo A. Sande García y don José Antonio Ballestero Pascual dictó

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 11/2011

En el recurso de casación nº 31/2010 interpuesto por Dª Aurora , representada por el procuradora Dª Beatriz Dorrego Alonso, asistida por el letrado Dº José Calvo Martínez, y en el que es parte recurrida Luis Enrique y Dª Gregoria , representada por el procurador Dº Carlos González Guerra, asistida por la letrada Dª Mª Elisa Taboada

González, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial Ourense de fecha 28 de mayo 2010 (rollo de apelación 480/2009 ), como consecuencia de los autos de Juicio Verbal nº 96/2009 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número de 1 de Verín, sobre acción negatoria de servidumbre de paso.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: 1. La procuradora Dª Lucía Taboada González, en nombre y representación de Dº Luis Enrique y Dª Gregoria , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Verín, formuló el demanda de juicio verbal contra Dª Aurora . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare:

  1. Que los inmuebles rústicos, al nombramiento de " DIRECCION000 ", descritos en el hecho primero y segundo del escrito de demanda, no están gravados con ningún derecho real de servidumbre de paso, a pie y con carreterilla, a favor de la finca propiedad de la demandada Dª Aurora , que se describe en el hecho tercero.

  2. Se condene a la demandada a abstenerse, en lo sucesivo, de volver a pasar a pie y con carretilla, por las fincas descritas en el hecho primero y segundo, hacia o desde la que es de su propiedad.

  3. Se condene a la demandada a abonar todas las costas originadas en este proceso.

  1. Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración de la vista donde la demandante se ratificó en la demanda a la que se opuso la demandada alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos, recibiéndose el pleito a prueba y practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en las actuaciones. Quedando los autos conclusos para sentencia.

  2. El Juez del Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha de 25 de mayo 2009 cuyo fallo, aclarado por auto de 17 de Junio 2009, es como sigue:

    Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Taboada González, en nombre y representación de Luis Enrique y Gregoria contra Aurora y en consecuencia;

  3. - Se declara que los inmuebles rústicos, denominados " DIRECCION000 ", sito en el término Tamaguelos, del término municipal de Verín, parcela NUM000 (que linda: norte, Eulogio y Aurora ,; Sur, Luis Enrique ; este, Carretera Nacional NUM002 y Oeste, Alejandra ) y NUM001 (que linda al norte con Luis Enrique , Gregoria , Aurora , Herminia y Gregoria ; al Sur, Luis Enrique y Gregoria y herederos de Sonia y; al este Carretera Nacional NUM002 y al oeste, camino) ambas fincas del polígono NUM003 del término municipal de Verín, con referencias catastrales NUM004 y NUM005 , respectivamente, no están gravadas con ningún derecho real de servidumbre de paso, a pie y con carreterilla, a favor de la finca propiedad de Aurora .

  4. - Se condena a Aurora abstenerse, en lo sucesivo, de volver a pasar a pie y con carretilla, por las fincas anteriormente descritas, hacia o desde la que es de su propiedad. Igualmente se la condena al pago de las costas originadas en este proceso.

    SEGUNDO : Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Audiencia Provincial dictó sentencia con fecha de, cuya parte dispositiva dice:

    FALLO : Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Aurora contra la sentencia, de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Verín en Juicio Verbal nº 96/09 , Rollo de Apelación núm. 480/09, cuya resolución se confirma, sin efectuar una expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

    TERCERO : 1. La representación de la demandada presentó escrito el por el que preparó el recurso de casación, interponiéndolo para ante esta Sala el 19/6/2010 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Ésta, por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 23 de julio 2010, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitir los autos.

  5. La Sala dictó auto de 26 de octubre 2001 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. La Sala señaló día para la votación y fallo del recurso el 23 de febrero 2011, la que mediante providencia del 15/3/2011 se pospuso para el día 15 de marzo al estar señalado un pleno del Tribunal en orden a resolver la novedosa cuestión planteada por el artículo 82.2 de la LDCG 2006 , que entre otras era también objeto del presente recurso, quedando así la Sala compuesta por todos los Magistrados que la integran.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : El único motivo de casación se fundamenta en la infracción por inaplicación del artículo 82.2 de la LDCG 2/2006 de 14 de junio , en relación con la Disposición Transitoria Primera de la misma. Aquél precepto novedosamente establece la prescripción de la acción negatoria de la servidumbre de paso en el plazo de treinta años a partir del momento en que comenzó a ejercitarse, determinando a su vez dicha transitoria, por lo que aquí interesa, que lo dispuesto en el capítulo VIII del Título VI de la ley, donde se integra dicho artículo 82 , "será de aplicación a todos los actos y servidumbres de paso cualquiera que sea la fecha de realización o constitución de los mismos".

En su virtud la recurrente considera que la aplicación de tales disposiciones determinaría en el presente caso la prescripción de la acción negatoria frente a un paso que lleva ejercitándose durante más de 40 años conforme alega en su recurso.

Contrariamente a lo que alega la recurrente la sentencia recurrida no ha prescindido de la aplicación o consideración de los preceptos en que se fundamenta el recurso, si bien estima la negatoria por considerar acreditado que los actos eran meramente tolerados, como también contempla, aunque fuere obiter dicta, que el cómputo de la prescripción extintiva del artículo 82-2º habría de iniciarse cuando resultó posible adquirir tal derecho mediante usucapión que sería a partir de la entrada en vigor de la LDCG 4/1995, que fue la que también novedosamente estableció la adquisición de la servidumbre de paso de ese modo.

En efecto, la cuestión interpretativa de tales preceptos no puede desgajarse del criterio que esta misma Sala ha sostenido respecto a la adquisición de la servidumbre de paso por usucapión que se había introducido en nuestro derecho por el artículo 25 de la LDCG 4/1995 , donde al igual que aquí sucede se había planteado el problema de la retroactividad o irretroactividad de de tal norma. La cuestión fue resuelta inicialmente por sentencias del pleno de esta Sala números 15 y 16 de 1998, de 24 de septiembre , posteriormente secundadas por otras (nº 4/1999 de 2/3 ; 19/1999 de 21/10 y 9/2002 de 16/2 ); donde se llega a concluir, tras un pormenorizado examen de normativa y doctrina sobre la retroactividad, que no se puede hacer una interpretación inequívoca del precepto que conduzca a una aplicación retroactiva de la norma, por lo que debería prevalecer la vis atractiva de lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código civil a favor de la irretroactividad. Ello resultaba determinante de que el plazo de veinte años establecido en dicho precepto para la adquisición por usucapión de la servidumbre de paso debería computarse a partir de la entrada en vigor de la ley 4/1995 .

Y ya en aquella primera sentencia sobre la materia se analizaban las normas...

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