Adquisición de derechos reales en las legislaciones forales y territoriales. Ocupación, accesión y usucapión

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario
Contenido
  • 1 Teoría del título y el modo en las legislaciones territoriales y forales
  • 2 Ocupación en las legislaciones forales y territoriales
  • 3 Accesión en las legislaciones forales y territoriales
  • 4 Usucapión en las legislaciones forales y territoriales
    • 4.1 ARAGÓN
    • 4.2 CATALUÑA
    • 4.3 GALICIA
    • 4.4 ISLAS BALEARES
    • 4.5 NAVARRA
    • 4.6 PAÍS VASCO
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Teoría del título y el modo en las legislaciones territoriales y forales

Ni el Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) ni la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre) ni el Fuero Nuevo o Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, Ley 1/1973, de 1 de marzo ni la Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio) ni tampoco la LEY 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco mencionan la teoría del título y modo, ni la "traditio".

Cataluña

El Código Civil de Cataluña, Libro Quinto, relativo a Derechos Reales (Ley 5/2006, de 10 de mayo) regula los derechos reales, aceptando la teoría del título y modo, diciendo la Exposición de Motivos que el Título II del Libro V:

Regula la tradición en concordancia con los títulos de adquisición, configurando el sistema transmisor-adquisitivo de acuerdo con la teoría del título y del modo vigente tradicionalmente en el ordenamiento jurídico catalán.

En efecto, el art. 531-2 CCCAT define la tradición como la entrega de la posesión de un bien por los antiguos poseedores a los nuevos; la tradición, realizada como consecuencia de determinados contratos, comporta la transmisión y adquisición de la propiedad y de los demás derechos reales posesorios.

Por tanto, está clara la doctrina de la exigencia de un título (como el Libro Quinto trata sólo de los contratos, menciona sólo a estos) y un modo, que es la tradición.

La STSJ Cataluña 897/2017, 1 de Diciembre de 2017, [j 1] recogiendo la doctrina tradicional, pone de relieve que el contrato de compraventa es uno de estos contratos que, per se, no es un contrato traslativo de la propiedad, si no media la "traditio" o entrega del objeto. La propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato, esto es, el nacimiento de obligaciones, si no es seguida inexcusablemente de la tradición. Pero la traditio por sí sola tampoco transmite el dominio o un derecho real; observa la STSJ Cataluña 18/2016, 21 de Marzo de 2016 [j 2] que, para que la tradición se constituya como medio para adquirir el dominio y otros derechos reales posesorios, no solamente requiere la entrega de la cosa, sino también la concurrencia de un contrato válido y con justa causa.

El CCCAT señala las siguientes clases de tradición en el art. 531-3:

1).- La tradición que consiste en la entrega de la cosa a los adquirentes y estos toman posesión con el acuerdo de los transmitentes. (Es la tradición real).

2).- El otorgamiento de la escritura pública correspondiente, si del mismo documento no resulta otra cosa. (La tradición instrumental típica).

3).- El pacto en que los transmitentes declaran que apartan de su poder y posesión el bien y lo transfieren a los adquirentes, facultándolos para que lo tomen y se constituyan en el ínterin en los poseedores en su nombre. (Tradición fingida en la que el transmitente sigue poseyendo en nombre del adquirente).

4).- La entrega de las llaves del lugar donde están almacenados o guardados los bienes muebles a los adquirentes. (Es tradición simbólica).

5).- El acuerdo entre los transmitentes y los adquirentes cuando el bien mueble objeto de disposición no puede trasladarse al poder y a la posesión de los adquirentes. (Podría entenderse que la expresión "no puede", se refiera a que la posesión la tenga un tercero, con o sin título, o que el transmitente pase a poseer en otro concepto).

6).- La expresión en el contrato del hecho de que los adquirentes ya tenían el bien en su poder por otro título. (Tradición brevi manu).

Tratándose de bienes incorporales, la tradición se produce por la entrega de los títulos, por la tradición instrumental o por el uso que hacen los adquirentes con consentimiento de los transmitentes.

Navarra

Da por supuesta la aplicación de esta doctrina, pues la Ley 56 dice: «La propiedad de las cosas se adquiere por acto de disposición «mortis causa» o por la entrega de las mismas hechas por su propietario en virtud de un convenio que justifique la transmisión. También puede adquirirse por la usucapión o prescripción adquisitiva, por hacerse una cosa accesoria de otra principal y por disposición de la ley.»

La necesidad de entrega en la adquisición derivativa, la traditio, la menciona sólo al hablar del convenio que justifique la transmisión.

Ocupación en las legislaciones forales y territoriales

Ni el Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) ni la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre), ni la Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio) ni tampoco la LEY 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco tratan de la ocupación.

Cataluña

La LEY 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación fue derogada por el Código Civil de Cataluña, Libro Quinto, relativo a Derechos Reales (Ley 5/2006, de 10 de mayo), el cual, dentro de los títulos de adquisición exclusivos del derecho de propiedad, menciona la ocupación.

Según el art. 542-20 del CCCAT, se pueden adquirir por ocupación:

a) Los bienes corporales abandonados indudablemente por sus propietarios que son susceptibles de apropiación por medio de un acto material.
b) Los animales que se pueden cazar y pescar.

El art. 542-21 CCCAT regula el hallazgo de objetos de valor extraordinario, disponiendo:

Los objetos de valor extraordinario que han permanecido ocultos y cuyos propietarios son desconocidos pertenecen a los propietarios de la finca donde se hallan.
2. Quien descubre por azar el objeto oculto tiene derecho a percibir en metálico una cantidad equivalente a la mitad de su valor.
3. El hallazgo de objetos de valor cultural, histórico, arqueológico o artístico y el hallazgo de objetos por razón de prospecciones o excavaciones se rigen por la legislación especial que les sea de aplicación.

A la ocupación de animales se refiere el art. 542-22 del CCCAT, diciendo:

1. Los animales domésticos y los objetos muebles corporales que, por sus características, posibilidad de identificación, estado de conservación, función o destino económico, son habitualmente poseídos por alguien pueden adquirirse de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente artículo.
2. Si los propietarios son desconocidos, el hallazgo debe notificarse al ayuntamiento del lugar donde se ha hecho, el cual debe hacerlo público por medio de un edicto, debe depositar la cosa durante el plazo de seis meses en el establecimiento que determine y debe notificarlo a las entidades públicas pertinentes si las características del hallazgo lo requieren.
3. Si los propietarios se presentan dentro del plazo establecido por el apartado 2:
a) Se les entrega el objeto perdido una vez han pagado los gastos ocasionados por la custodia, conservación y entrega.
b) Deben pagar a los descubridores de buena fe el 10% del valor y, si este es igual o superior a seis veces el importe del salario mínimo interprofesional, el 4% de lo que excede del mismo.
4. El mismo derecho establecido por el apartado 3.b corresponde a los descubridores de buena fe si restituyen la cosa directamente a los propietarios, salvo que, si procede, prefieran la recompensa que los propietarios hayan ofrecido públicamente.
5. Si ha transcurrido el plazo establecido por el apartado 2 y los propietarios no se han presentado:
a) El objeto se entrega a quien lo ha hallado, que previamente debe pagar los gastos causados por la custodia, conservación y entrega.
b) Si el valor en tasación de la cosa es superior a seis veces el salario mínimo interprofesional, se vende en subasta pública, a cargo del ayuntamiento, y los descubridores tienen derecho a esta cantidad y, además, a una cuarta parte del exceso que se obtenga en la subasta. El resto queda a disposición del ayuntamiento. Si en la subasta no se obtiene una cantidad equivalente a seis veces el salario mínimo interprofesional, los descubridores tienen la opción de hacer suya la cosa.
c) Los propietarios no tienen acción contra los descubridores de buena fe o los adjudicatarios para reivindicar la cosa perdida.

Navarra

El Fuero Nuevo de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo) no menciona literalmente la ocupación (Ley 356: La propiedad de las cosas se adquiere por acto de disposición «mortis causa o por la entrega de las mismas hechas por su propietario en virtud de un convenio que justifique la transmisión. También puede adquirirse por la usucapión o prescripción adquisitiva, por hacerse una cosa accesoria de otra principal y por disposición de la ley.)

Accesión en las legislaciones forales y territoriales

Ni el Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) ni la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre) ni la Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio) ni tampoco la LEY 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco contienen normas sobre la accesión.

CATALUÑA

El Código Civil de Cataluña, Libro Quinto, relativo a Derechos Reales (Ley 5/2006, de 10 de mayo) dedica una sección a la accesión, si bien el art. 542-2, en las clases de accesión que tengan una regulación específica, se aplicará la legislación especial y, supletoriamente, las disposiciones del CCCAT.

Señala la STSJ Cataluña 68/2014, 23 de Octubre de 2014 [j 3] que el derecho de accesión parte históricamente de unos principios que se encuentran en el Usatge Si quis in...

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