SAP Valladolid 371/2010, 15 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APVA:2010:1549
Número de Recurso354/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2010
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00371/2010

Rollo 354/10

SENTENCIA NUM. 371

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Jose Jaime Sanz Cid

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Miguel Angel Sendino Arenas

D. Jose Manuel de Vicente Bobadilla

En Valladolid a quince de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000705 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354/2010, en los que aparece como parte apelante, Natividad , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, asistido por el Letrado D. FELIPE MORENO MARTINEZ, y como parte apelada, Borja , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. EMILIA CAMINO GARRACHON, asistido por el Letrado D. FELIPE JUAN CARREÑO, sobre división de cosa común.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19 de Noviembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Borja contra Dª. Natividad y, en consecuencia:

  1. - Declaro la disolución del condominio existente entre las partes sobre la vivienda sita en Ribas del Campo (Palencia) inscrita en el Registro de la Propiedad e Astudillo, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 , declarando su carácter indivisible, y ordenando en defecto de convenio entre las partes su venta en pública subasta, previa valoración pericial y con admisión de licitadores extraños.

  2. - No se hace especial pronunciamiento en costas."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 7 de diciembre en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Jose Manuel de Vicente Bobadilla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: DON Borja formuló demanda contra DOÑA Natividad en ejercicio de la acción de división de la cosa común respecto de una finca sita en Ribas del Campo (Palencia).

El demandado invocó falta de competencia territorial en atención al lugar donde está sita la finca.

El juez "a quo" estimó íntegramente la demanda, rechazando la excepción de falta de competencia. Se argumenta en primer lugar que dicha excepción debió plantearse mediante declinatoria dentro de los primeros diez días del plazo para contestar a la demanda (artículo 64 LEC ); y en segundo lugar, el juez de instancia considera que la acción de división de la cosa común es de naturaleza mixta, lo que conduce a la aplicación del fuero general del domicilio del demandado previsto en el artículo 50 LEC .

SEGUNDO: El recurso de apelación se centra exclusivamente en la alegación relativa a la falta de competencia territorial.

Según el recurrente, la acción de división de la cosa común es una acción real, citando en apoyo de su tesis el AAP Barcelona, de 16 de junio de 2.004; el ATSJ Valencia de 11 de septiembre de 2.008 ; el AAP Coruña de 7 de mayo de 2.004 y la STS de 2 de julio de 2.004 .

Siendo ello así, el criterio competencial aplicable sería el previsto en el artículo 52.1.1º LEC . El artículo 54.1 del mismo Cuerpo Legal califica el citado criterio competencial como norma de carácter imperativo, lo que exige al juez su apreciación de oficio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58 LEC , sin necesidad de que las partes propongan en tiempo y forma la declinatoria.

TERCERO: La primera cuestión que se plantea es, por tanto, si las normas de competencia territorial imperativa pueden plantearse al margen de la declinatoria.

La respuesta ha de ser afirmativa, pues el artículo 59 LEC expresamente dispone que fuera de los casos en que la competencia territorial venga determinada por reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando se proponga en tiempo y forma la declinatoria.

A sensu contrario, hemos de colegir, por tanto, que tratándose de normas imperativas de competencia territorial, la cuestión sí puede plantearse al margen de la declinatoria.

En este mismo sentido, el artículo 54.1 LEC excluye la posibilidad de que la sumisión expresa o tácita pueda dejar sin efecto la aplicación de una norma de competencia territorial de carácter imperativo.

El cauce procesal previsto en estos casos, para la primera instancia, es el del artículo 58 LEC , según el cual, el tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda, y previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

El apelado suscita otra cuestión relacionada con este precepto,...

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