ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:630A
Número de Recurso206/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 8 de noviembre de 2012, por D. Alvaro , se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Toledo demanda de juicio verbal contra Microsoft Ibérica, en reclamación de la cantidad de 500 euros por daños sufridos consecuencia de servicios de correo electrónicos. Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo, tras examinar su competencia, por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2013 acordó oír por término de diez días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de ese Juzgado por corresponder la competencia para conocer el asunto a los Juzgados de Pozuelo de Alarcón por ser los correspondientes al domicilio la entidad demandada.

SEGUNDO

Previo trámite de audiencia por diez días en el cual el Fiscal se pronunció a favor de la competencia de los Juzgados de Pozuelo de Alarcón, sin que la actora efectuara alegaciones, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo acordó mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013 , declarar de oficio su incompetencia territorial para conocer de la demanda visto que, según el artículo 51 de la LEC , la competencia territorial viene atribuida al tribunal del lugar del domicilio de la sociedad demandada.

TERCERO

Recibido el asunto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón mediante auto de 10 de septiembre de 2013 , acordó de oficio, a su vez, declarar su incompetencia territorial al considerar de aplicación el art. 52.2 LEC al ser ejercitada la acción por parte de un consumidor; planteando ante este Tribunal, Sala Primera, conflicto negativo de competencia territorial.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 206/2013, por el Ministerio Fiscal se informó que la competencia debía ser del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto de competencia territorial debe resolverse, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, aplicando el criterio seguido por esta Sala en sus Autos, entre otros, de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 (conflictos nº 24 y nº 73/2004 , respectivamente), 16 de junio , 27 de octubre , 1 de diciembre de 2009 (conflictos nº 138, 233 y 269, todos ellos de 2009), 11 de enero de 2011 (conflicto nº 532/2010), 17 de enero de 2012 (conflicto nº 224/2011) y 21 de mayo de 2013 (conflicto nº 63/2013), declarando competente al Juzgado n.º 4 de Toledo atendida la norma imperativa del apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, en la demanda se ejercita acción de reclamación de cantidad por servicios de correo electrónicos, por lo tanto una acción individual de un consumidor que ha contratado en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial. La parte demandada ha intervenido en el ámbito de su actividad empresarial. Y el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se refiere, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario. Por último, cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de 500 euros se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Toledo, lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a un Juzgado de Pozuelo de Alarcón, por encontrarse allí el domicilio de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón, para su debida constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por disposición expresa del artículo 60.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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