STS, 31 de Mayo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:3273
Número de Recurso4911/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4911/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de HIERROS ARANJUEZ, S.L., contra Auto de fecha 26 de febrero de 2007 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 13 de julio de 2006 dictado en el recurso 539/95 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 13 de julio de 2006 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- Se desestima el incidente de ejecución de sentencia declarando ésta procedentemente ejecutada y ordenándose el archivo de las actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica la representación procesal de Hierro Aranjuez, S.L., dictando la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para su resolución, Auto de fecha 26 de febrero de 2007 en el que acuerda: "SE DESESTIMA el recurso de súplica y se confirma la resolución impugnada".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de Hierros Aranjuez, S.L., presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se sirva dictar Sentencia, previa la preceptiva sustanciación, por la que estimando el motivo único articulado en este escrito case y anule la resolución indicada (y por tanto el anterior Auto de 13-07-06 ) por ser contraria al Ordenamiento jurídico al resolver cuestiones no decididas ni en la instancia ni en el Recurso de Casación nº 1216/1999, declarando en consecuencia que el importe del justiprecio y sus intereses se atribuya al expropiado, sin perjuicio de que la Comisión Liquidadora de la quebrada, cumpliendo la función conferida legalmente, califique la naturaleza y vigencia de los créditos, incluso del privilegiado tributario, para poder dar debido y pertinente destino a aquel importe del justiprecio, debiéndose además anular los actos decisorios de los pagos efectuados por la C.A.M. a la Agencia Tributaria".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se acuerde no haber lugar a la casación y confirmando íntegramente el auto recurrido, con condena en costas".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Hierros Aranjuez S.L. contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2006 , confirmado en súplica por el de 26 de febrero de 2007 .

Los antecedentes del asunto son los siguientes. A la recurrente le fue expropiado un terreno por la Comunidad de Madrid, para la ejecución del PAU Sector Arroyo Culebro. Disconforme con el justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado, acudió a la vía jurisdiccional, donde la Sala de instancia, mediante sentencia de 20 de octubre de 1998 , estimó su pretensión e incrementó la cuantía del justiprecio. Ello fue confirmado en casación por sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2003 . No habiendo recibido el importe del justiprecio, la recurrente promovió incidente de ejecución de sentencia, que fue desestimado por el auto ahora impugnado. Éste tiene por acreditado que el importe del justiprecio abonado por la empresa pública Arpegio, beneficiaria de la expropiación, fue embargado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles para hacer frente a las deudas de Hierros Aranjuez S.L.

Contra dicha inadmisión del incidente de ejecución de sentencia se interpone ahora recurso de casación, por entender que se da el motivo contemplado en el art. 87.1.c) LJCA , es decir, pronunciarse sobre una cuestión no resuelta por la sentencia cuya ejecución se solicita. Se sostiene que, al inadmitir el incidente con el argumento de que el justiprecio ha sido ya abonado por la beneficiaria, la Sala de instancia da por buena una "inejecución indirecta" de la sentencia; y ello porque, siempre a juicio de la recurrente, la sentencia que establece el justiprecio no es meramente declarativa sino de condena y, por ello, no puede entenderse debidamente ejecutada en tanto en cuanto el expropiado no haya recibido el importe de aquél.

SEGUNDO

Este recurso de casación está abocado al fracaso. Esta Sala no puede por menos de compartir las muy atinadas palabras del auto impugnado:

La actora solicita que sea este Tribunal quien juzgue la procedencia de los abonos de los derechos económicos de la Sentencia erigiéndose así en una suerte de juez concursal por completo improcedente. La Sentencia se ha ejecutado desde el momento en que la beneficiaria ha utilizado el crédito declarado en abonar los embargos que, en ejercicio de las competencias que legalmente le ha sido atribuidas, han dispuesto tanto la Agencia Tributaria como un determinado órgano judicial mediante sendas resoluciones cuya legalidad corresponde cuestionar a la propia parte actora a través de los recursos que estime procedentes deducir frente a las mismas.

Efectivamente, no es cometido de un órgano judicial del orden contencioso-administrativo inmiscuirse en embargos acordados por otras autoridades administrativas o jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, contra los cuales tendrá el embargado que reaccionar por las correspondientes vías impugnatorias. Un incidente de ejecución de sentencia en materia de justiprecio no es el medio idóneo para combatir el embargo del importe de dicho justiprecio.

Y en cuanto a la afirmación de la recurrente de que el pago del justiprecio debe hacerse al expropiado, incluso si contra él se encuentra decretado un embargo, debe ser rechazada. Si bien es cierto que normalmente el pago del justiprecio ha de hacerse al expropiado, no cabe ignorar que la legislación de expropiación forzosa no prevé el supuesto del embargo del justiprecio; y, así las cosas, hay que estar a la regla que, con alcance general, establece el art. 1165 CC : "No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda." Ello significa que, si la beneficiaria de la expropiación hubiese abonado a la recurrente el importe del justiprecio después de que se acordaran los embargos arriba mencionados, el pago habría sido ineficaz y no habría quedado liberada. La beneficiaria no tenía ningún otro modo posible de actuar distinto del que siguió.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hierros Aranjuez S.L. contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2006 , confirmado en súplica por el de 26 de febrero de 2007 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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