STS, 25 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:6208
Número de Recurso3962/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3962/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA FRESNEDA contra Auto de fecha 16 de marzo de 2005, confirmado en súplica por el de 16 de mayo de 2005 dictado en el recurso 224/99 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida Dª Gabriela y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA FRESNEDA, contra nuestra resolución de fecha 16 de marzo de 2005, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas."

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de la Junta de Compensación de la Fresneda, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 27 de junio de 2005 la representación procesal de Dª Gabriela presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Compensación de la Fresneda. Dicha solicitud fué resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2006 en el que se acuerda: "admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la "Junta de Compensación de la Fresneda" contra el Auto de 16 de marzo de 2005, confirmado en súplica por el de 16 de mayo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Primera), dictado en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en los recursos acumulados números 224/99 y 315/99 ".

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "casando y anulando dichas decisiones recurridas, dictándose nuevo Auto ajustado al Ordenamiento jurídico, en el que se fije el 24 de marzo de 1993, como "dies a quo" para el cómputo de los intereses legales (es decir, seis meses después del día 24 de septiembre de 1992, fecha de la afectación real y efectiva de la finca por la expropiación urbanística ordinaria repetida).

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la representación procesal de Dª Gabriela oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "desestimando íntegramente el mismo, se confirmen en sus términos los Autos recurridos ratificando la fecha declarada de 26 de noviembre de 1986 desde la que se producen intereses legales".

Así mismo se opuso a dicho recurso de casación el Abogado del Estado en la representación que ostenta, suplicando a la Sala: " dictar Sentencia que confirme el Auto recurrido; con costas."

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de noviembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la Junta de Compensación de La Fresneda contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de marzo de 2005, confirmado en súplica por auto de 16 de mayo de 2005, que fija en el 26 de noviembre de 1986 el día inicial para el cálculo de intereses por el justiprecio debido a doña Gabriela, cuyo principal asciende a 29.517.911 pesetas, equivalentes a 177.406,22 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en el art. 87.1.c) LJCA. Sostiene la recurrente que los autos impugnados carecen de motivación suficiente: el de 16 de marzo de 2005, porque se remite a lo ya dicho por la Sala de instancia en casos similares anteriores; y el de 16 de mayo de 2005, porque reitera lo dicho en el de 16 de marzo de 2005, que confirma. Además, sostiene que el expediente expropiatorio -y, por consiguiente, el día inicial para el cálculo de los intereses- sólo puede considerarse iniciado en el momento en que existió certeza de que la expropiada no iba a incorporarse a la Junta de Compensación, no desde la anterior declaración de la necesidad de ocupación; y concluye que el día inicial para el cálculo de los intereses del justiprecio debe ser, en su caso, el 24 de marzo de 1993, en que la finca quedó real y efectivamente afecta a la expropiación. Cita jurisprudencia relativa al cómputo de los intereses del justiprecio.

TERCERO

La expropiada, en su escrito de personación, solicitó que se declarara la inadmisión del recurso de casación, por no citar la norma de derecho estatal que se considera infringida y por plantear una cuestión ya decidida por la sentencia a cuya ejecución se refieren los autos impugnados. La primera causa de inadmisión alegada fue rechazada, en cuanto infundada, por auto de la Sección 1ª de esta Sala de 29 de junio de 2006 ; y la segunda fue también rechazada, por no poder ser planteada en el momento de la personación, sin perjuicio de que pueda ser alegada en el escrito de oposición.

En su escrito de oposición, tras observar que los autos impugnados son ajustados a derecho por fijar el día inicial para el cálculo de intereses en el de inicio del expediente expropiatorio, sostiene que la motivación por remisión a lo ya dicho por el mismo órgano jurisdiccional en un caso similar anterior en que también fue parte la recurrente debe considerarse suficiente. Añade que la pretensión de la recurrente comporta una vulneración de la doctrina de los propios actos, ya que tanto en vía administrativa como luego en vía jurisdiccional había reconocido que los intereses debían ser calculados desde el 26 de noviembre de 1986.

CUARTO

El Abogado del Estado, por su parte, alega que el auto impugnado no aborda cuestiones no resueltas en su día por la sentencia, de manera que el recurso de casación no debe prosperar.

QUINTO

Este recurso de casación es similar a los resueltos por las sentencias de esta Sala de 11 de marzo y 19 de junio de 2008, por lo que debe correr la misma suerte. En efecto, la expropiada tiene razón al afirmar que la recurrente va contra sus propios actos. La sentencia de la Sala de instancia de 7 de octubre de 2003, a cuya ejecución se refieren los autos aquí impugnados, dice expresamente en sus antecedentes de hecho que la hoy recurrente reconoció, entre otras cosas, que el expediente expropiatorio había comenzado en mayo de1986. Ante este hecho acreditado, pretender en ejecución de sentencia que se fije un día inicial posterior para el cálculo de los intereses es efectivamente contradictorio con lo antes mantenido por esa misma parte y, sobre todo, supone tratar de reabrir algo ya decidido por la sentencia. De aquí que la pretensión de la recurrente sea contraria a lo dispuesto por el art. 87.1.c) LJCA y, por ello, deba ser desestimada.

Por lo demás, la falta de motivación suficiente también alegada por la recurrente no puede ser acogida. Es verdad que los autos impugnados se remiten a lo ya dicho por la Sala de instancia en otra ejecución de sentencia, en que la recurrente también fue parte, relativa a la misma operación expropiatoria. Pero, precisamente por haber sido parte y por tratarse de un asunto similar al aquí debatido, la recurrente puede perfectamente conocer las razones por las que la Sala de instancia desestima su pretensión; razones que, por si cupiera alguna duda, le quedan también claras a esta Sala: los autos impugnados entienden que el día inicial para el cálculo de los intereses debe ser seis meses después del inicio del expediente expropiatorio.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente. Con arreglo a lo previsto por el art. 139 LJCA, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación de La Fresneda contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de marzo de 2005, confirmado en súplica por el auto de 16 de mayo de 2005, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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