STS, 25 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:3299
Número de Recurso4154/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Evaristo representado por la Procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 25 de mayo de 2007, en su Recurso Contencioso Administrativo número 11/2006 , sobre clasificación de suelo, habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Evaristo se interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria Recurso Contencioso-administrativo contra el Acuerdo del CONSEJO DE GOBIERNO DE CANTABRIA , adoptado en su sesión de fecha 27 de octubre de 2005, por el que fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por el propio recurrente contra el anterior Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria, adoptado en sesión de 20 de enero de 2005, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Potes, concretando sus pretensiones en el suplico de su demanda en:

  1. Que la parcela catastral NUM000 del plano de urbana de Potes, al sitio de la Pereda, propiedad del recurrente, es suelo urbano, anulando el Plan General de Ordenación Urbana de Potes en tanto se oponga a dicha determinación, y ordene al Gobierno de Cantabria a que adopte las medidas precisas a fin de que la citada parcela sea clasificada en el Plan General como suelo urbano consolidado o subsidiariamente no consolidado, de uso residencial.

  2. Que el sector formado por las parcelas catastrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 son suelo urbano, anulando el Plan General de Ordenación Urbana de Potes, en tanto se oponga a tales determinaciones, y se ordene al Gobierno de Cantabria para que adopte las medidas precisas para que las citadas parcelas sean clasificadas en el Plan General como suelo urbano consolidado o subsidiariamente no consolidado, de uso residencial.

En apoyo de tales pretensiones alegó, en síntesis, que la parcela de su propiedad, al igual que las situadas en sus inmediaciones, estaban clasificadas en el anterior planeamiento, Normas Subsidiarias, como suelo urbano, siendo improcedente la reclasificación como suelo rústico de protección ordinaria producida por el nuevo Plan impugnado, al estar dotadas de todos los servicios necesarios para su clasificación urbana, integradas en la malla urbana y rodeadas de suelos urbanos.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2007 (Recurso Contencioso-administrativo 11/2006 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sra. Ana María Álvarez Murias en nombre y representación de Don Evaristo , contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 27 de octubre de 2005, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto por Don Gerardo contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Potes, recurrido igualmente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Evaristo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de junio de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la D. Evaristo compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 4 de septiembre de 2007 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala se "anule la sentencia recurrida o subsidiariamente, se revoque parcialmente en coherencia con los motivos de casación articulados y fundamentados en este escrito, por su orden y con el carácter expresado para cada uno de ellos" .

QUINTO

Por Providencia de fecha 13 de noviembre de 2007 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva Providencia de 11 de enero de 2008, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA en escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2008, en el que tras exponer los razonamientos oportunos solicita a la Sala sentencia por la que se inadmita el motivo referido la crítica a la valoración de la prueba realizada al amparo del motivo c) y se desestimen el resto de las pretensiones, confirmando la sentencia y con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por Providencia de fecha 12 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de mayo de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La representación procesal de D. Evaristo interpuso, al amparo del artículo 88.1, epígrafes c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), Recurso de Casación 4154/2007 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 25 de mayo de 2007 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra el Acuerdo del CONSEJO DE GOBIERNO DE CANTABRIA , adoptado en su sesión de fecha 27 de octubre de 2005, por el que fue desestimado el recurso de alzada interpuesto contra el anterior Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria, adoptado en su sesión de 20 de enero de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Potes.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, como hemos expresado, desestima el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes argumentaciones:

  1. En primer término la Sala de instancia examina ---en su sentencia--- la inadmisión planteada por la Administración demandada respecto de la pretensión segunda y de la pretensión subsidiaria de la primera, por entender que incurría en desviación procesal al no haberse formulado previamente en vía administrativo, ya que tal pretensión no figuraba en el Recurso de Alzada que se interpuso contra el Acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana; inadmisión que la Sala estima parcialmente al limitarla a la pretensión segunda, según las siguientes razones indicadas en el fundamento de derecho segundo:

    "Examinado el expediente administrativo puede observarse cómo en el recurso de alzada solicita se acuerde clasificar como Suelo Urbano y en las mismas condiciones que los próximos a la misma parcela propiedad del compareciente descrita en la alegación 1ª, es decir, la finca parcela catastral NUM000 del plano de urbana de Potes (folios 370 a 376). Tal y como mantiene el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala 3ª, sec. 7ª, de fecha 24-2-2003 , en relación con la desviación procesal o incongruencia, «el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción permite que en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El precepto se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente». No es cuestión, como confunde el recurrente, de legitimación respecto a esta segunda pretensión, sino de introducción de una pretensión no instada previamente a la Administración. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio , procede declarar la inadmisibilidad parcial del recurso respecto de la pretensión contenida en el nº 2 del suplico, en relación al resto de parcelas del sector. Más dudosa podría plantearse la cuestión relativa a la petición subsidiaria, pues lo cierto es que lo que se solicitó en vía administrativa fue la clasificación como suelo urbano, pero sin especificar si consolidado o no consolidado. De ahí que, al menos y en cuanto a esta segunda pretensión, se desestime la causa de inadmisibilidad opuesta".

  2. A continuación, la cuestión de fondo sobre la concurrencia en la parcela propiedad del actor de los requisitos necesarios para su obligada clasificación como suelo urbano es examinada en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el que la Sala de instancia, ante el carácter fáctico de tales requisitos, procede a examinar y valorar la documentación aportada a los autos por las partes, empezando por los dos informes aportados por la Administración demandada, indicando al respecto:

    "Respecto del primero de estos documentos aportados por la parte demandada, lo cierto es que no es sino reproducción del que obra a los folios 429 y 430 del expediente, pues es el informe del arquitecto municipal de fecha 11 de julio de 2005 y, en cuanto parte del expediente administrativo, ningún problema existe para su valoración, constituyendo precisamente el fundamento de la resolución impugnada en cuanto asume su contenido. En el mismo se especifica que la clasificación de la parcela objeto de autos no era de suelo urbano sino de suelo urbanizable, sin que se llegara a desarrollar el Plan Parcial de la zona. Igualmente indica que los terrenos a los que se aplica la ordenanza «Zona Residencial Ensanche Intensivo» localizada al sur, están separados de la parcela del recurrente por el cauce del río Deva, declarado lugar de importancia comunitaria, estando construidos y consolidados desde hace años; que la zona clasificada como urbana más cercana no es colindante y se corresponde con una cooperativa resultado de la construcción de vivienda pública en los años 60, y las construcciones del sector son viviendas unifamiliares autorizadas por la CRU asimilando el suelo urbanizable al suelo rústico al no estar aprobado el Plan Parcial.

    En cuanto al segundo informe, éste elaborado por en el seno de la CROTU por el jefe de sección técnica de apoyo con motivo de la demanda, lo que hace el Gobierno de Cantabria es aportarlos con su escrito inicial como documental, asumiendo su contendido en la contestación a la demanda. En cuanto informe administrativo, careciendo del carácter de público conforme al artículo 317, supuestos 5º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 319.2 les otorga no obstante fuerza probatoria en relación a los hechos, actos o estados de cosas que consten en los mismos teniéndose por ciertos, salvo que por otros medios de prueba se desvirtúe esta certeza. En dicho informe se afirma que la parcela objeto de autos, además de carecer con anterioridad de la clasificación sostenida por la recurrente de suelo urbano, las fincas con las que colinda carecen igualmente de dicha clasificación. Igualmente se sostiene que no está inserto en malla urbana pues las viviendas de la zona obedecen, como se sostuvo en el informe obrante en el expediente del arquitecto municipal, a viviendas unifamiliares autorizadas al amparo del artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , existiendo una barrera física infranqueable, el río Deva, con el suelo urbano. Por su parte y respecto a las infraestructuras cercanas, el informe alude a la falta de capacidad para albergar la edificación a la que, de atenderse el recurso, tendría derecho el recurrente: 33 viviendas con una superficie construida tipo por vivienda de 90 m², 118 viviendas el ámbito entero al que se refiere el suplico considerado desviación procesal, concretando la insuficiencia invocada respecto de la red de saneamiento, camino, etc. Efectivamente, este parecer no puede estimarse como pericial, pero sí goza de la presunción de veracidad de todo informe administrativo conforme al citado precepto, en cuanto a os hechos, actos y estados de cosas que se recogen en el mismo".

  3. La cuestión relativa a la clasificación de la parcela litigiosa en las anteriores Normas Subsidiaras de 1988, que la demandante alegaba ser urbano y la Administración demandada negaba, según acabamos de ver, es resuelta por la Sala en el sentido de dar prevalencia al informe acompañado por la Administración demanda, suscrito por el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Potes, en que concluía que estaba clasificado como suelo urbanizable, formando parte del sector A-3, que no se desarrolló, prevalencia que motiva en que " la parte recurrente sólo hace referencia al hecho de hallarse inscrita como urbana en el catastro mediante documental que expresamente indica no constituye certificación catastral. Inscripción que, a lo sumo, acredita que en el catastro figura con dicha clasificación. Pero la presunción de que ostente dicha clasificación lo es a los solos efectos del catastro. De ahí que los informes administrativos relativos a cuál era la clasificación de esta parcela en las Normas Subsidiarias desplieguen toda su fuerza probatoria al no haber sido destruida la información que recogen al respecto mediante prueba en contrario y sin perjuicio de la discordancia que pudiera haber entre las Normas Subsidiarias y el Catastro".

  4. En cuanto a la dotación de servicios de la parcela y su grado de consolidación por la edificación, la Sala concluyó, en lo que es la ratio decidenci para la desestimación del recurso, señalando que " la parcela debatida se encuentra fuera de la malla urbana, si bien relativamente cercana a ésta, sin que se haya acreditado la suficiencia y adecuación de los servicios que se encuentran próximos a esta finca de cara a la edificación que se pretende ", conclusión a la que llegó tras la valoración conjunta de la prueba obrante en el expediente administrativo, en concreto de la Memoria, y de la practicada en Autos, incluyendo la valoración de la pericial aportada por la demandante con su demanda, según las siguientes razones:

    "En cuanto a la pericial aportada en autos emitida por el ingeniero de caminos Bernardo , sin entrar en la extralimitación de su cometido al pronunciarse sobre cuestiones jurídicas ajenas a su ciencia (la interpretación de las normas y si pueden o no subsumirse en ellas los hechos acreditados es tarea de los juristas, encomendada dentro de un procedimiento al Juez o Tribunal correspondiente), sí puede arrojar luz respecto de los servicios con los que cuenta la parcela y resto de datos necesarios para considerar si se cumple o no con los requisitos exigidos legalmente para que se considere como suelo urbano, siguiendo la interpretación consolidada que efectúa al respecto el Tribunal Supremo. De este informe y de los planos obrantes en el expediente referidos por la recurrente se acredita, efectivamente, que en las cercanías de la parcela se encuentran las cuatro dotaciones requeridas. Sin embargo, ninguna razón de ciencia ni explicación, más allá de su opinión, se proporciona al Tribunal en orden a evaluar si los servicios urbanísticos con los que parece contar no siempre a pie de parcela son adecuados a la edificación que se pretende. Nótese que los cálculos de la Administración sobre la edificación a la que se enfrentarían en tal caso se hacen partiendo de una superficie inferior, 6.000 m² de la que tiene (6.510 m²). Por su parte y ya en vía judicial, dicho perito confirma que es necesario el enganche a las conducciones que pasan por los alrededores a través de un proyecto de construcción de la propia parcela. Dado que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable subsidiariamente remite a las reglas de la sana crítica para su valoración, ante la ausencia de un razonamiento científico que justifique la suficiente y adecuación de los servicios de cara a la edificación que haya de constituirse, no cabe sino concluir no reúne este requisito, considerado cumulativo por la jurisprudencia con la existencia de los servicios y la integración en malla urbana.

    De hecho, el Tribunal Supremo alude a esta adecuación enlazándola con el hecho de que la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate. En este caso, todas las fotografías aéreas confirman que en modo alguno puede afirmarse este dato, pues todas las parcelas que la rodean se hayan sin edificar. Tampoco puede afirmarse que exista integración en malla urbana. Ésta llega, por el sur, hasta el río Deva, declarado como Lugar de Importancia Comunitaria. Y al norte de la zona de protección del río, la acción urbanizadora ha sido muy limitada, situándose exclusivamente al Este (salvo el punto limpio adyacente) y afectando a dos zonas en los que puede apreciarse la existencia de edificaciones. El resto ha obtenido la clasificación de suelo rústico, en su mayoría de especial protección (agrícola ganadero, ecológico forestal o valores ambientales). De hecho, la zona en la que se inserta la parcela clasificada como suelo rústico ordinario linda en la abrumadora mayor parte con suelo rústico de especial protección. La contundencia de los planos y fotografías aéreas huelgan cualquier otro tipo de comentario al respecto.

    Y en cuanto a la referencia que se hace la Memoria, ésta se pretende sacar del contexto en que se efectúa dicha afirmación, valorada conjuntamente con la propia cartografía en la que se apoya la recurrente. A partir de la página 87 se explica en la memoria los criterios urbanísticos, concretamente la estructura general del territorio afirmándose que «la distribución espacial de los asentamientos humanos responde, en el caso de Potes, a tres elementos territoriales naturales: la topografía montañosa, los ríos Deva y Quiviesa y las carreteras autonómica y nacional... siendo así que las montañas que rodean la ciudad muestran la racionalidad de la fundación y desarrollo histórico de al ciudad de Potes, al abrigo de los accidentes geográficos, en aquéllas zonas más cómodas y favorables para la vida humana. Plan que supone una reacción expeditiva frente a un pasado reciente e indeseable rehusando propuestas de alterasen sustancialmente la actual estructura territorial». La parte destacada en negrita enlaza con la afirmación efectuada en tal sentido por la CROTU en su informe. Así, cuando en la página 88 de esta Memoria Descriptiva alude a las carreteras autonómica y nacional y se dice que «la ejecución de una circunvalación o variante, como alternativa al tránsito actual de vehículos por la carretera CA-185, a la que se anuda la posterior semipeatonalización de esta arteria pública, junto con el trazado diseñado de un sistema general ronda integrado en la malla urbana, permitirá potenciar la integración de todas las zonas de la ciudad...» no puede interpretarse en el sentido de considerar que necesariamente todas las zonas a las que afecta dicho sistema general, tal y como se observa en el Plano 7.1, hoja 1 de 1 sean suelo urbano. Muy al contrario, la visión conjunta con el Plano 11, hoja 2 de 5, evidencia precisamente lo contrario, que en la mayor parte de su trazado atraviesa suelo no urbano. Lo que sucede es que sí enlaza la malla urbana principal situada en la margen contraria del río Deva con la situada al Norte de este río, sirviendo de circunvalación a la par que de límite de los dos exclusivos terrenos clasificados de suelo urbano en esta margen.

    La Memoria despeja toda duda respecto a la asunción pro el legislador del carácter reglado de la clasificación del Suelo Urbano (folio 90), así como que el Plan desea respetar el criterio legal y jurisprudencial".

    TERCERO .- El escrito de interposición se fundamenta en cuatro motivos, los dos primeros articulados al amparo del epígrafe c), y los dos últimos al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , siendo el enunciado de estos motivos, en síntesis, el siguiente:

    Motivo primero , al amparo del epígrafe c), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, particularmente, del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), 33 y 67 de la LRJCA y 24.1 de la Constitución (CE).

    En el desarrollo del motivo aduce que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pretensión segunda del suplico de su demanda relativa a la reclasificación del resto de terrenos del sector como suelo urbano, pretensión que se efectuó en ejercicio de la acción pública urbanística prevista en el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), sin que fuera preciso que tal pretensión se plantease previamente en vía administrativa porque el Plan General era impugnable directamente ante los Tribunales, por lo que la sentencia infringe, además, los artículos 19.1.a) y 69.c) de la Ley Jurisdiccional .

    Motivo segundo , al amparo del epígrafe c) por vulneración de los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 217, 335.2 y 337 de la LEC y 24 de la CE .

    Se aduce en este motivo que la Sala, al valorar los medios de prueba, ha vulnerado esos preceptos, no confrontando los diversos medios de prueba sobre existencia y suficiencia de las redes de servicios y la imbricación de los terrenos en la malla urbana, dando prevalencia, de forma injustificada, a los medios de prueba aportados por la Administración en su escrito de contestación a la demanda, informes de los que se desconoce la titulación de las personas que los firman y si son o no funcionarios, lo que convierte la valoración en arbitraria.

    Motivo tercero , al amparo del epígrafe d) por vulneración del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), y 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio .

    Alega en su desarrollo que los terrenos están dotados de los cuatro servicios necesarios para ello, como evidencia la propia cartografía del Plan impugnado y el informe pericial aportado, lo que debe conllevar su preceptiva clasificación urbana, pues el requisito de consolidación por la edificación es alternativo y no acumulativo para su obligada clasificación urbana, que, en todo caso, también concurre en los terrenos, siendo intrascendente que las edificaciones colindantes se hayan construido al amparo del articulo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , pues lo relevante al momento de clasificar suelo es su estado actual por la fuerza normativa de lo fáctico.

    Motivo cuarto , al amparo del epígrafe d) por vulneración de la jurisprudencia aplicable y contenida en las sentencias que cita.

    Aduce que los terrenos están insertos en la malla urbana, como pone de manifiesto la página 88 de la Memoria del Plan General que, al definir el nuevo sistema general que atraviesa los terrenos en sentido este-oeste, califica los terrenos integrados en la malla urbana, y que la sentencia confunde los requisitos para la calificación de un terreno como solar de los necesarios para su clasificación urbana, lo que resulta improcedente, como pone de manifiesto la STS de 4 de enero de 2007 , por lo que es posible la clasificación urbana aunque se deban efectuar obras complementarias de urbanización, como indica el perito al indicar que sería suficiente con que el propio proyecto de construcción contuviera las previsiones de enganche a las redes de servicios, descartando con ella la necesidad de Proyecto de Urbanización, rechazando la validez de los datos reflejados en la fotografía aérea adjuntada a la contestación a la demandas, pues no consta la fecha de su realización, refiriéndose a la situación existente en las anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1989, recogiendo el estado actual de hace 18 años y no la realidad física existente al momento de redactarse el Plan impugnado.

    CUARTO .- El motivo primero , en que se reprocha a la sentencia incongruencia omisiva y lesión al derecho a la tutela judicial al no pronunciarse sobre la pretensión segunda del suplico de su demanda sobre reclasificación del resto de terrenos del sector como suelo urbano ---pretensión que la recurrente efectuó, en ejercicio de la acción pública urbanística prevista en el artículo 304 del TRLS92 , sin que fuera preciso, según dice, que tal pretensión se plantease previamente en vía administrativa porque el Plan General era impugnable directamente ante los Tribunales---, no puede estimarse según las razones que a continuación expondremos.

    El artículo 67 de la misma Ley Jurisdiccional establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido (artículo 218 LEC ), considerando el Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo , que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

    En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

  5. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

  6. Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando, como consecuencia de ella, se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.

    Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

    La respuesta que da la Sala a la pretensión 2ª del suplico de la demanda ---pretensión de inadmisión---, que motiva en desviación procesal al no haberse planteado previamente en vía administrativa, no es encuadrable en la incongruencia omisiva, ya que la sentencia sí resuelve su pretensión si bien en el sentido de inadmitirla, dando respuesta así a la excepción de inadmisión de tal pretensión que había planteado la Administración en su escrito de contestación a la demanda, por lo que la introducción en el debate de tal cuestión ha evitado lesionar el principio de contradicción.

    Por ello, siendo el efecto de la inadmisión de tal pretensión que la Sala no se pronunciase sobre ella, pues la aplicación concordada de los artículos 68 y 69 de la Ley Jurisdiccional impedía al Tribunal a quo el pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo suscitadas, y con ello la estimación o desestimación de la misma, y aunque tal efecto guarda ciertas analogías con la incongruencia omisiva porque no existe en esta figura pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, tal efecto no se produce en el caso que ahora nos ocupa, pues la Sala no dejó sin juzgar ninguna de las cuestiones suscitadas en los Autos, dando respuesta a las mismas y de forma motivada y coherente.

CUARTO

El motivo segundo , en que se reprocha a la sentencia valoración arbitraria de los medios de prueba, incurre en el defecto formal de estar incorrectamente formulado, pues tal motivo debió fundamentarse en la letra d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable.

Según el escrito del recurrente este motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la LRJCA , que, como es bien sabido, se refiere al error in procedendo , tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la sentencia, y no al error in iudicando , esto, el error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate. Pues bien, en el desarrollo del motivo se hacen alegaciones que no tienen encaje en dicho precepto, como son las relativas a la infracción de las normas de valoración de la prueba, que debieron formularse al amparo del citado artículo 88.1 .d). En este sentido pueden verse, entre otros muchos, los autos de esta Sala de 26 de noviembre de 2009 (casación 2361/2009 ) y 1 de julio de 2010 (casación 4045/2009 ) y la más reciente de 7 de octubre de 2010, casación 4212/2006 .

En todo caso, hemos de señalar que la sentencia no incurre en valoración arbitraria de la prueba.

Debemos partir de dos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". Y, como consecuencia de ello, que,

  2. Sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem , supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Hemos podido comprobar ---al transcribir la sentencia--- que el Tribunal a quo , partiendo de la premisa de que la cuestión concernida era eminentemente fáctica, valora el conjunto de material probatorio puesto a su disposición, incluyendo la Memoria del Plan General y las características de la vía de sistema general de nueva apertura, desestimando el argumento en que se apoyaba la ahora recurrente para sostener que los terrenos estaban imbricados en la malla urbana, valorando también los dos informes adjuntados por la Administración en su escrito de contestación a la demanda ---el suscrito por el Arquitecto Municipal, que ya formaba parte del expediente al folio 429 y 430, y el emitido por el Jefe de Sección adscrito a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo---, incluyendo también la valoración de tales informes no solo en cuanto a su contenido, sino en cuanto a su valor probatorio como informes administrativos, investidos de presunción de certeza respecto de los hechos, actos o estados de las cosas que consten en los mismos, salvo que resulten desvirtuados por otros medios de prueba; y, en fin, el informe pericial adjuntado por la parte demandante, del que destaca que la afirmación en él contenida acerca de la suficiencia y adecuación de las redes para prestar servicio a las construcciones posibles en los terrenos, está huérfana de motivación, al señalar que "ninguna razón de ciencia ni explicación, más allá de su opinión, se proporciona al Tribunal en orden a evaluar si los servicios urbanísticos con los que parece contar no siempre a pie de parcela son adecuados a la edificación que se pretende ...", y, añadiendo más adelante, que "ante la ausencia de un razonamiento científico que justifique la suficiente y adecuación de los servicios de cara a la edificación que haya de constituirse, no cabe sino concluir no reúne este requisito, considerado cumulativo por la jurisprudencia con la existencia de los servicios y la integración en malla urbana", conclusión a la que llega la sentencia que no puede calificarse de arbitraria o carente de lógica y que esta Sala comparte pues, efectivamente, ese informe no contempla: 1) ni las posibles construcciones que pudieran realizarse en la parcela; y 2) ni los cálculos o previsión que tales construcciones implicarán en cuanto a las necesidades adicionales de las redes y su repercusión en el dimensionamiento de las redes existentes para comprobar su suficiencia y adecuación.

Respecto de la otra conclusión a la que llega el Tribunal a quo ---la falta de integración en la malla urbana y que fundamenta en las fotografías áreas incorporadas a los Autos---, tampoco cabe tachar de arbitraria, pues tales fotografías reflejan, sin ningún género de dudas, la falta de integración de los terrenos en la malla urbana.

En definitiva, ha existido valoración de todo el material probatorio, incluido el aportado por la parte actora y la Sala ha explicitado sus conclusiones ---analizando cada medio de prueba--- sobre la acreditación de los hechos concernidos, debiendo ponerse de manifiesto que lo que trasluce el motivo que ahora analizamos no es que la Sala haya incurrido en valoración arbitraria o en infracción de las normas sobre valoración de la prueba, sino el desacuerdo de la recurrente con las conclusiones a las que llega el Tribunal. Sin embargo tales discrepancias quedan extramuros del recurso, puesto que la valoración, y la convicción resultante de los medios probatorios aportados al proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no ha sido recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo, de forma tal que el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, excepciones que en este caso no se dan.

QUINTO .- Dada la estrecha relación de los motivos tercero y cuarto , su examen se efectuará de forma conjunta.

Motivos que deben decaer por las siguientes razones.

La existencia, suficiencia y adecuación de las redes de servicios no es un requisito alternativo a la integración de los terrenos en la malla urbana, sino acumulativo.

En la STS de 3 de septiembre de 2010 , Recurso de casación 1106 / 2006, reiterando lo dicho en las anteriores de 9 de octubre de 2009, Recurso de casación 4101/2005, y de 10 de diciembre de 2008, Recurso de casación 6661/2004, dijimos que la concurrencia de los servicios no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el de la integración en la malla urbana , dado que, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana.

En la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2004 recogimos el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la anterior de 7 de junio de 1999: "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente" .

En esa misma sentencia, con cita de otras anteriores, se señala que tal concepto "ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003 , en las que se dice sobre esta cuestión que: "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997 , 6- 5-1997, 23-3-1998 , 3-3-1999 , 28-12-1999 , 26-1-2000 , 3-5-2000 , 1-6-2000 , 20-11-2000 , 20-12-2000 , 4- 7-2001, 27-7-2001 , 27-12-2001 , 17-4-2002 ó 25-7-2002 , y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976 , pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido", doctrina esta ratificada por la posterior sentencia de 27 de abril de 2004 " .

Con este mismo criterio hemos expuesto ( Sentencias de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana ».

Por su parte en la Sentencia de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 .a) del Real Decreto-Ley 16/81 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975 , han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano" , y en la de 27 de junio de 2003 que "si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno ( sentencias de 16 de abril de 2001 , 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)" .

También ha declarado esta Sala Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de Julio de 1997 , 6 de Marzo de 1997 , 18 de Diciembre de 1997 y 13 de Mayo de 1998 , entre otras), que "no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana, o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma ( Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1993 , 23 de Noviembre de 1993 , 3 de Octubre de 1995 , 2 de Octubre de 1995 y 7 de Marzo de 1995 , etc.). Y esto es lo que aquí ocurre. Aunque el terreno tuviera los servicios urbanísticos ello no es suficiente para merecer la clasificación, porque conforme a lo dicho, no se encuentra en la malla urbana" .

SEXTO .- Pues bien, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado determina la desestimación de los motivos de casación tercero y cuarto, pues las conclusiones fácticas a las que llega la Sala sobre insuficiencia de las redes de servicios y la falta de imbricación en la malla urbana son acordes con esa doctrina jurisprudencial, a lo que ahora añadiremos que la circunstancia de que las construcciones realizadas en algunas de las fincas próximas a los terrenos litigiosos al amparo del artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , ---recordemos que este precepto habilita la construcción en suelos no urbanizable de edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social que deban emplazarse en este tipo de suelo y de vivienda en lugares en que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población---, precisamente pone de manifiesto la ausencia de una actuación urbanizadora planificada sobre los terrenos, por lo que las redes existentes se han ejecutado y dimensionado únicamente para prestar servicio en cada caso aislado.

En contra de lo sostenido por la parte recurrente, la sentencia no confunde los conceptos de suelo urbano y solar, pues parte de la consideración, ahora asumida por la recurrente en su escrito de interposición, de que: 1) el planeamiento anterior clasificaba los terrenos como suelo urbanizable; 2) que el sector no llegó a desarrollarse; y 3) que no se efectuó actuación urbanística alguna en la finca litigiosa, como así reconoció el perito en el acta de ratificación de su informe.

Finalmente, no son atendibles las alegaciones tendentes a desvirtuar el estado de los terrenos y su falta de inserción en la malla urbana, deducido de las fotografías adjuntadas en el escrito de contestación a la demanda, pues la parte demandante bien pudo en la fase de prueba aportar o proponer otras que reflejaran lo que a su juicio era la situación actual del estado de los terrenos, y no de hace 18 años en que fecha las fotografías, lo que no hizo, pues limitó su proposición de prueba a la documental e informe adjuntados con la demanda.

SEPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de letrada a la cantidad máxima de 3.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación número 4154/2007, interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 25 de mayo de 2007, en su Recurso Contencioso Administrativo número 11/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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