SJCA nº 1 226/2013, 24 de Junio de 2013, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
ECLIES:JCA:2013:3465
Número de Recurso470/2010

S E N T E N C I A nº 000226/2013

En Santander, a 24 de junio de dos mil trece.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 470/2010 sobre urbanismo en el que intervienen como demandante, la entidad "ORUJOS EL COTERÓN SL", representada por el Procurador Sr. Cuesta Alonso y defendida por el letrado Sr. Cuesta Alonso y como demandado el Ayuntamiento de Camaleño, representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille y asistido por el letrado Sr. Arronte Gutiérrez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Cuesta Alonso presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Camaleño de 15-6-2010 que declara ilegalizable la obra de edificación ordena la demolición de la obra ejecutada sin licencia.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental, las periciales y la testifical.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicita la nulidad de la resolución del Ayuntamiento que declara ilegalizables las obras consistentes en edificación destinada a venta de aguardientes y licores al no haberse cumplido el trámite del art. 208 LOTRUS y concede plazo de dos meses para la demolición.

El actor argumenta que las obras se encuentran en suelo urbano de facto y que, la edificación principal cuenta con licencia de obra de 29-11-2000 en tanto que la adosada, es anterior a 2005, por lo que ha prescrito la potestad de disciplina urbanística. Aún tratándose de suelo rústico, esa edificación tendría licencia por silencio administrativo y sería aplicable el TRLS 1992 arts. 255 o TRLS 1976, arts. 185 y 188, de modo que estaría prescrita la obra.

Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado alegando que la resolución es ajustada a derecho pues la parcela es suelo rústico y no prescribe el ejercicio de la potestad conforme a la LOTRUS, que es de aplicación. Añade que la edificación principal no cuenta con licencia ni se ha obtenido por silencio. Igualmente, no existe prueba de la fecha de terminación de las obras ni se acredita la prescripción.

La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada superior a 30000 euros.

SEGUNDO

Se recurre una resolución dictada en expediente para el restablecimiento de la legalidad urbanística en ejercicio de las potestades de disciplina de los arts. 207 a 213 LOTRUS al entenderse por el ayuntamiento que se han ejecutado obras en suelo rústico de protección ordinaria que serían ilegalizables ya que, concedido trámite al actor conforme al art. 208 LOTRUS, no ha intentado la legalización aportando proyecto.

Es objeto de este pleito tal resolución municipal en materia de disciplina urbanística para el restablecimiento de la legalidad urbanística, que resuelve el expediente incoado tras constatarse la comisión de un acto ilegal por la actora, la ejecución de obras sin licencia municipal en suelo rústico.

La resolución recurrida se refiere a una sola de las edificaciones del informe del Arquitecto, calificada como nº 1 edificación destinada a venta de aguardientes y licores, por lo que nada hay que analizar respecto de las edificaciones 2 y 3. Así resulta de la propia resolución, la propuesta previa y el informe.

Esa edificación, según informe del Técnico consta de una edificación de unos 20.5m x 10 m y una edificación adosada de 7x6,2 metros y anejo a la primera, un depósito de combustible.

Según Delimitación del suelo urbano de Camaleño, la parcela es suelo rústico. Partiendo de tal informe, se incoa expediente por resolución e 31-3-2010 concediendo al actor plazo de dos meses para legalizar la obra. El actor no ha intentado siquiera esa legalización y por aplicación el art. 208.1.a) en relación al art. 207.1.a) LOTRUS al que se remite, se declara la obra ilegalizable y se ordena la demolición. La calificación de la parcela procede la DSU aprobada por la CRU el 18-12-1991 ya que las posteriores NNSS de 24-10-1996 fueron anuladas en sentencia de 23-12-2003 .

La edificación se encuentra en una parcela catastral única que según la DSU, parte es suelo rústico y parte urbano.

Según la pericial judicial, la edificación principal es anterior a 2002 y la adosada, en el año 2005.

TERCERO

Partiendo de estos hechos, constatados por la prueba, el primer argumento de la parte actora es que la edificación principal tiene licencia por resolución de 29-11-2000 y la edificación anexa la tendría por silencio administrativo.

Respecto de la edificación principal el perito judicial determina que se trata de edificaciones distintas, no solo por la finalidad que aparece en los proyectos aportados sino que basta comprobar los planos de los f. 8 y 43 de su informe para comprobar que la edificación de la resolución impugnada es la que se identifica con el nº 1 y la otra se sitúa en la actual parcela 649 marcada en otro lugar, por lo que la obra aquí enjuiciada carece de licencia.

En cuanto a la anexa, desde luego nunca se ha dictado resolución concediéndola y difícilmente se puede entender adquirida por silencio cuando nos e cumplió el requerimiento para aportar proyecto visado a efectos de obtener esa licencia,. Un requisito indispensable para obtener una licencia por silencio es haberla solicitado en forma, lo que no concurre aquí.

Se pretende por el actor la adquisición de la licencia en virtud de silencio administrativo positivo. Al respecto, el art. 192 LOTRUS establece que "Transcurridos los plazos a que hace referencia el artículo anterior sin haberse notificado resolución alguna, el interesado podrá entender estimada su petición en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico que adolezcan de vicios esenciales determinantes de su nulidad o que en sí mismas constituyan infracción urbanística manifiestamente grave." En el presente caso el plazo es de tres meses.

Por su parte, el art. 8.1 b) RDLeg 2/2008 LS establece que "En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística." (art. 242.6 RDLeg 1/1992).

Y en relación a esta regulación, ha de tenerse en cuenta la consolidada doctrina del TS contraria a la concesión de licencias urbanísticas contra legem, debiendo prevalecer la regulación básica estatal en la materia del art. 8 LS por encima de las precisiones de la legislación autonómica.

Así, cabe destacar la STS dictada en interés de ley de 28-1-2009 conforme a la cual "debemos declarar y declaramos, sin afectar a la situación jurídica particular derivada de dicha sentencia, como doctrina legal que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b ), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR