STS, 27 de Mayo de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:3182
Número de Recurso2500/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2500/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Villanueva de Sijena (Huesca), contra la Sentencia de 21 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso contencioso-administrativo nº 261/2004 , sobre financiación de proyecto de modernización de riego.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y D. Constancio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte entonces recurrente y ahora recurrida, D. Constancio , contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 1 de abril de 2004, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Villanueva de Sijena que aprobó la ejecución y financiación de un proyecto de modernización de riego.

SEGUNDO

El indicado Tribunal "a quo" dictó sentencia, con fecha 21 de febrero de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

PRIMERO.- Desestimamos la pretensión principal del recurso nº 261/04-B y con estimación de la subsidiaria, determinamos como cuota a satisfacer por el actor a la Comunidad codemanda (sic) por la financiación de las obras de modernización de regadíos, la correspondiente al 17% de la superficie de su finca. (...) SEGUNDO.- No hacemos expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación que la parte recurrente sustenta sobre cuatro motivos de casación, deducidos al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA .

CUARTO

La Administración General del Estado ha presentado escrito señalando que " se abstiene de formular oposición ".

QUINTO

Por su parte, la parte recurrida D. Constancio se opone al recurso alegando, en primer lugar, su inadmisión por razón de la cuantía. Y, en segundo lugar, se rebaten los motivos de casación invocados y se solicita que se desestime el recurso de casación.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de mayo de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre ha estimado en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 1 de abril de 2004, que, a su vez, había estimado en parte el recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Villanueva de Sijena que aprobó la ejecución y financiación de un proyecto de modernización de riego. Se estima, por tanto, la pretensión alegada con carácter subsidiario en el suplico del escrito de demanda.

Se fundamenta la sentencia sobre el resultado de la prueba pericial realizada en el proceso. Nos referimos al informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos que al contestar a las preguntas de la partes señaló, según recoge el fundamento cuarto de la sentencia, que « La finca del Sr. Constancio va a recibir el agua como el resto de los usuarios en igual cantidad de la que ha venido recibiendo, ya que dispone de los sistemas de riego ya desarrollados, pero entendemos que el beneficio en igual proporción al resto de usuarios solo se extiende a las 18 hectáreas que necesitan bombeo, ya que para ellas sí se beneficiara, como los otros regantes, de la presión disponible en el hidrante. Para las 77 hectáreas restantes lo más natural es que utilice su red actual de riego con cobertura total y pivots, rompiendo la presión de la red en el llenado de la balsa, ya que no parece razonable realizar inversiones que pueden ser importantes sin ningún beneficio expectante. Es decir, desde nuestra opinión técnica, 18 hectáreas que actualmente necesitan bombeo aprovechan el proyecto de modernización en igual proporción que todos y 77 hectáreas, cuyo funcionamiento es independiente y van a demandar la misma dotación de agua que en el pasado, se van a beneficiar únicamente de la eficiencia en la gestión de la Comunidad que el proyecto también incorporada (control automático de la explotación y eliminación de pérdidas en las conducciones), sin beneficiarse de los elementos de proporcionan presión a la red y posibilitan el servicio a la demanda, ya que el llenado de la balsa se puede y debe realizar cuando al sistema general le convenga » . Añadiendo que « En nuestra opinión técnica el Sr. Constancio como miembro de la Comunidad de Regantes, a la cuál necesariamente debe pertenecer para disponer de servicios de agua en su finca, no puede evitar beneficiarse de la mejoras que se obtengan para toda la Comunidad, cuyo fundamento está en la renovación del sistema general de distribución las cuales le llegarán a través de las tarifas o cuotas que la misma le repercuta en el futuro. Los beneficios directos, tales como el citado ahorro de energía, aunque tienen un valor cierto e incrementan el beneficio global, pueden ser de poco peso en la rentabilidad total pues se refieren, como ya se ha explicitado en el informe, solo al 17% del total de la finca y el capital aportado corresponde al 100%».

SEGUNDO

Es preciso comenzar por la causa de inadmisión invocada por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, pues su estimación nos relevaría de pronunciarnos sobre el fondo de los motivos invocados.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Y esta Sala reiteradamente viene señalando, en la interpretación del citado precepto legal, que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente --artículo 93.2.a) de la mencionada Ley -- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Pues bien, no podemos apreciar la inadmisión por razón de la cuantía que ahora se invoca, pues concurre una falta de datos fácticos y elementos de juicio, que impiden seccionar el recurso mediante su inadmisión. Así es, la parte recurrente se limita en el escrito de oposición a señalar que la recurrente debe justificar que se cumplen los requisitos del recuso de casación para que éste pueda ser admitido , y al no haber acreditado que la cuantía superaba los 150.000 euros, el recurso ha de ser inadmitido.

Cuando así se razona no se tiene en cuenta que la aplicación de las causas de inadmisión, atendidas las graves consecuencias que se anudan a su estimación, han de resultar acreditadas, aunque sea, en este caso relativo a la cuantía del recurso, mediante el criterio de notoriedad que reconoce el artículo 42 de la LJCA. Y lo cierto es que, la recurrida no ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia --tales como el importe del presupuesto de las obras de modernización del regadío o la proporción en su atribución-- que permita concluir que la cuantía del recurso no superaba la " summa gravaminis " que fija el artículo 86.1.b) de la LJCA .

Es más, si tenemos en cuenta que la cuantía del recurso viene representada por el interés económico de la pretensión --ex artículo 41.1 de la LRJCA --, lo cierto es que en el expediente administrativo consta que la ahora recurrida, que invoca esta causa de inadmisión, señaló en el escrito presentado ante la Confederación en fecha 20 de noviembre de 2003 (folio 58 y siguientes del expediente) que la repercusión económica de la resolución administrativa " ascendería a unos 80 millones de pesetas ". De modo que los datos que obran en el expediente nos permiten alcanzar la conclusión contraria a la invocada por la citada parte recurrida y es que el interés económico supera la barrera de los 150.000 euros.

TERCERO

Nos corresponde ahora analizar los motivos de casación sobre los que se estructura el recurso, dividiendo para ello nuestra exposición en dos bloques. En el primero, examinaremos los tres primeros motivos que aducen quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 88.1.c ) de la LJCA). En concreto se tilda a la sentencia de incongruente e inmotivada. Y en el segundo, los dos restantes que denuncian la infracción de normas de ordenamiento jurídico (artículo 88.1.d ) de la LJCA), por vulneración de los artículos 50.4 de la Ley de Aguas de 1985, 212.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, 27.1 de la Ordenanzas de la Comunidad de Regantes recurrente, y 9.3 de la Constitución.

Los quebrantamientos de forma que se atribuyen a la sentencia en los tres primeros motivos no pueden ser estimados por las razones que seguidamente expresamos.

No se vulnera la congruencia, que se aduce en el motivo primero, por la estimación de una pretensión alegada con carácter subsidiario, porque los términos de la estimación expuestos en el fallo de la sentencia se acomodan a lo solicitado por la parte recurrente para el " caso de desestimarse las peticiones anteriores ", según reza lo solicitado por la recurrente en la instancia.

Así es, el suplico de la demanda solicita " subsidiariamente " que se " fijen los parámetros que deberán tomarse en consideración para determinar la cuota que debe pagar mi representado para la financiación de las obras de modernización de regadíos, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico XIII de la presente demanda ". Y lo cierto es que la sentencia ha fijado un parámetro porcentual para la determinación de su contribución a la financiación de las obras de modernización, acorde con el beneficio que recibe la finca del recurrente en la instancia, según justifica la sentencia en el fundamento cuarto "in fine". Y lo hace de modo congruente con cuanto se expone en la parte final del fundamento décimo tercero de la demanda, al que se remite el suplico, y cuyo último párrafo comienza señalando que " subsidiariamente ", la Sala ha de fijar los criterios conforme a los que debe cuantificarse su contribución", citando el efecto el contenido del artículo 301 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico .

De modo que la Sala de instancia, al valorar la prueba pericial, y tomando en consideración el contenido de la citada norma reglamentaria --artículo 301 RDPH -- establece el beneficio que comporta para el entonces recurrente las mentadas obras de riego, que se cifra en un 17% de su finca. Y acorde con esta circunstancia se fija su contribución a las obras de mejora. Se limita, en definitiva, su aportación, pero no se fija la cuota que le corresponde como señala la recurrente. Recordemos, además, que la prueba se practica a instancia de la Comunidad ahora recurrente.

No está de más añadir que la propia Administración ya venía reconociendo, en vía administrativa y en sede jurisdiccional, que el beneficio que reportaban las obras de modernización de regadío al recurrente en la instancia, y ahora recurrido, no eran de la misma naturaleza e intensidad que al resto de regantes. Baste con señalar que el Abogado del Estado en el recurso contencioso administrativo pedía la desestimación de la pretensión principal, pero añadía que ello " sin perjuicio de que, atendiendo a la pretensión subsidiaria, se determinen los parámetros a tomar en consideración para determinar la cuota a abonar por el actor para la financiación de las obras ". Al no haber prosperado la exhortación, de la Administración, para que las partes, Comunidad recurrente y recurrida, llegarán a un acuerdo en vía administrativa.

CUARTO

Tampoco la congruencia que se invoca nuevamente en el motivo segundo se ha visto lesionada, ni vulnerados los artículos 1, 19, 31, 33, 67, 70 y 71 de la LJCA, 218 de la LEC y 9.3, 24 y 120 de la CE.

Se aduce que la sentencia recurrida no declara la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, por lo que no puede declarar ninguna situación jurídica individualizada, pues ésta únicamente procede si se ha declarado nulo el acto administrativo.

Conviene salir al paso de estas afirmaciones de la parte recurrente, señalando, en primer lugar, que la sentencia, como revela el fallo que hemos transcrito en el antecedente segundo, estima en parte el recurso contencioso administrativo, toda vez que desestima la pretensión principal y estima la subsidiaria. En segundo lugar, el fallo de la sentencia, aunque no sea un modelo de técnica procesal, y es cierto que expresamente no anula en parte el acto impugnado, sin embargo este es el sentido que indefectiblemente se infiere de su tenor literal. De modo que el acto se anula en parte en la parte que excede de lo que la sentencia determina. Y, en tercer lugar, porque la sentencia lo que hace es, siguiendo la pretensión subsidiaria esgrimida en el suplico de la demanda, reconocer una situación jurídica individualizada, determinando la medida de la contribución del recurrente en la instancia.

Lo dispuesto en el fallo, por tanto, resulta conforme con el contenido que legalmente se atribuye a las sentencias estimatorias, en todo o en parte, por el artículo 71 de la LJCA , pues nos encontramos ante una sentencia que estima en parte --según se deduce de modo indudable al anular en parte el acto administrativo impugnado-- (apartado a/ del artículo 71 citado), y se reconoce una situación jurídica individualizada (apartado b/ del mismo) y es que su contribución a las obras de modernización de regadíos será del 17%. De modo que concurre el presupuesto lógico, de la anulación parcial del acto administrativo, para reconocer la situación jurídica individualizada que se postulaba en el suplico de la demanda como pretensión subsidiaria.

QUINTO

En fin, tampoco adolece de falta de motivación la sentencia, con lesión al artículo 120.3 de la CE , porque explica las razones por las que llega a la conclusión que expresa en el fallo, y tal explicación resulta congruente y coherente con el debate procesal que ha tenido lugar en la instancia.

En efecto, no concurre el quebrantamiento de forma que se aduce en el tercer motivo, porque ninguna falta de motivación supone que la sentencia considere que, ante los informes de cada parte, la razón de decidir de la sentencia recaiga sobre la valoración de la prueba pericial realizada en sede jurisdiccional, a instancia precisamente de la Comunidad ahora recurrente. Y se formularon preguntas al perito, cuyas respuestas son consideradas, por la Sala de instancia, de especial interés.

Por lo demás, tampoco la sentencia introduce cuestiones nuevas ajenas al debate procesal mantenido por las partes en el recurso contencioso administrativo. La simple lectura de los escritos de demanda y las contestaciones a la misma revelan que lo razonado y resuelto por la sentencia responde a lo controvertido en la instancia. Por otro lado, lo que subyace en el alegato de la recurrente es una discrepancia con el sentido de la sentencia, con el fondo de lo resuelto, lo que no guarda relación con el reproche por quebrantamiento de forma, por infracción del artículo 120.3 de la CE , que se achaca a la sentencia.

SEXTO

Los motivos que denuncian la infracción de normas del ordenamiento jurídico, que integra el que hemos denominado segundo bloque, tampoco pueden ser estimados, porque pretenden obviar y alterar la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida. Los motivos cuarto y quinto, cuando denuncian la vulneración de los artículos 50.4 de la Ley de Aguas de 1985, 212.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, 27.1 de la Ordenanzas de la Comunidad de Regantes recurrente, y 9.3 de la Constitución, expresan un discurso argumental ajeno a la "ratio decidendi" de la sentencia que se sustenta sobre el informe pericial realizado en el recurso.

De modo que cuando la parte recurrente señala que la sentencia no ha tenido en cuenta otros beneficios generales que le reporta a la parte recurrida las obras de modernización del regadío, lo que se pretende al socaire de tal afirmación y de la infracciones normativas esgrimidas en casación, es que esta Sala sustituya la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Sabido es que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de las normas o de la jurisprudencia sobre el valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o cuando se trate de una valoración ilógica o arbitraria. Salvedades que no concurren en este caso, pues en el desarrollo del motivo no se pone de manifiesto que concurran los presupuestos, previstos en el artículo 319 LEC , tendentes a demostrar una infracción de las normas reguladoras de la prueba tasada, sino que se limita a partir de un nuevo enjuiciamiento global sobre la prueba practicada en la instancia.

En este sentido, de modo reiteradísimo venimos declarando que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, «salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; supuestos éstos que habrían de articularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA » (Auto de 6 de noviembre de 2007 recurso de casación 5492/2007 que, a su vez, cita como precedentes los Autos de 13 de marzo y de 3 de diciembre de 2003, entre otros).

SÉPTIMO

En fin, tampoco puede prosperar la infracción del principio de confianza legítima en las relaciones entre la Administración y los particulares, pues según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS de 15 de abril de 2002 (recurso de casación nº 77/1997 ), la autoridad pública no puede adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.

Y en este caso lo cierto es que se relaciona al mentado principio con la naturaleza de las obras que son de interés general, lo que no impide la aplicación del criterio del beneficio que reporta a los regantes, como se deduce del artículo 212.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico .

Téngase en cuenta que la confianza legítima no puede sustentarse en meras expectativas de una invariabilidad y abstracción de las circunstancias previstas en la norma. De modo que la confianza legítima, y la seguridad jurídica, no pueden garantizar la adopción de criterios al margen del régimen jurídico que resulta de aplicación.

La conclusión, por tanto, no puede ser otra que no ha lugar al recurso de casación, al desestimarse los motivos invocados.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha formulado oposición no podrá rebasar la cantidad de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Villanueva de Sijena (Huesca), contra la Sentencia de 21 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso contencioso- administrativo nº 261/2004 , con imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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