ATS, 10 de Julio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:7867A |
Número de Recurso | 2087/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2087/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: DVG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2087/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D.ª Milagrosa y D. Camilo presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 986/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 5/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid.
La representación procesal de D.ª Rosario presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra misma sentencia.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Diana Fernández Castán, en nombre y representación de D.ª Milagrosa y D. Camilo , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico en nombre y representación de D.ª Rosario , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de D. Everardo (como sucesor procesal de la inicialmente demandante D.ª Adela ), presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante sendos escritos presentados los días 14 y 17 de junio de 2019 las partes recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 4 de junio de 2019, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por las partes recurrentes se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se insta la nulidad de tres contratos de compraventa de participaciones sociales. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC ; las recurrentes han utilizado una vía casacional adecuada.
D.ª Milagrosa y D. Camilo articulan el recurso de casación en un único motivo, cuyo encabezamiento es del siguiente tenor:
"Primero.- De acuerdo con el artículo 477.1 de la LEC , el presente recurso tiene como motivo la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al artículo 456.1 de la LEC , al permitir la Audiencia Provincial la introducción de una pretensión en el recurso de apelación no planteada en la primera instancia y su toma en consideración en la sentencia".
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos, al amparo de los ordinales 2 .º, 3 .º y 4.º del art. 469.1 LEC :
En el primer motivo se invoca la infracción del art. 218.1 LEC .
En el segundo motivo se invoca la infracción del art. 216 LEC .
En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 456.1 LEC .
En el motivo cuarto se invoca la infracción del art. 24 CE .
En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 456.1 LEC .
En el motivo sexto se invoca la infracción del art. 24 CE .
D.ª Rosario articula su recurso de casación en un único motivo, cuyo encabezamiento es idéntico al del recurso de D.ª Milagrosa y D. Camilo antes transcrito.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos:
En el primer motivo se invoca la infracción del art. "469 apartado 3.º".
En el segundo motivo se invoca la infracción del art. 469.2.ª (infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia), principio de congruencia.
Mientras esté en vigor el régimen transitorio diseñado en la DF 16.ª LEC , el recurso extraordinario por infracción procesal solo puede ser examinado si se admitiese el recurso de casación, por lo que se hace necesario el examen primero de este para que, solo en el caso de que resultare admitido, poder examinar viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Por otra parte, ya que el recurso de casación interpuesto por ambas recurrentes es idéntico, se le va a dar una respuesta conjunta.
Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de las partes recurrentes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, los recursos de casación no pueden ser admitidos al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por falta de cita de norma sustantiva y planteamiento de una cuestión eminentemente procesal.
En efecto, en ambos recursos se cita como infringido el art. 456.1 LEC , relativo al ámbito y efectos del recurso de apelación. Por ello, al plantear el motivo una cuestión eminentemente procesal cual es el ámbito de la apelación, debe ser rechazado de plano. Tiene dicho esta sala que el recurso de casación, está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016 , RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016 , RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016 , RC n.º 2328/2014 ). Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.
Por esta razón, las sentencias que citan las partes recurrentes para justificar el supuesto interés casacional examinan la infracción denunciada en el recurso extraordinario por infracción procesal y no en el recurso de casación
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta de que la representación de D.ª Rosario sigue insistiendo en la vulneración del artículo 456.1 LEC , mientras que la representación de D.ª Milagrosa y D. Camilo cita, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, como supuestamente infringidos los artículos 1261 , 1445 y 1277 CC en un intento vano de subsanar las carencias del recurso formulado en su día, lo que no puede ser tenido en consideración y determina la irremediable inadmisión del recurso de casación por los argumentos antes expuestos.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas generadas a las partes recurrentes.
La inadmisión de los recursos conlleva que los recurrentes perderán los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Milagrosa y D. Camilo contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 986/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 5/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid.
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Rosario contra la misma sentencia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a las partes recurrentes, quienes perderán los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.