SAP Madrid 37/2017, 6 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Número de resolución37/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0000950

Recurso de Apelación 986/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 5/2014

APELANTE:: D. Lucio

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

APELADO:: D. Jose Augusto

Dña. Ruth y D. Jose Augusto

PROCURADOR Dña. DIANA FERNANDEZ CASTAN

Dña. Debora

SENTENCIA Nº 37

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a seis de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 5/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Lucio (sucesor procesal de la demandante Trinidad ), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senin, y de otra, como demandados-apelados, Dña. Ruth y D. Jose Augusto, representados por la Procuradora Dña. Diana Fernández Castan, y como demandada-apelada Dña. Debora, sin representación y defensa para esta Alzada.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en fecha 8 de junio de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por doña Trinidad, y, fallecida el 27.1.2016, por sustitución procesal, don Lucio, representado por el procurador don Isidro Orquín Cedenilla, contra don Jose Augusto y doña Ruth, representado por la procuradora doña Diana Fernández Castán, y dona Debora, representada por el procurador don Ludovico Moreno Martín;

Dos.- y absuelvo a los demandados de la demanda expresada;

Tres.- por último condeno al demandante al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-apelante

D. Lucio (sucesor procesal de la demandante Trinidad ), que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el uno de febrero de dos mil diecisiete.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló demanda por Trinidad -quien fue sucedida como parte actora tras su fallecimiento por su heredero Lucio según se acordó por auto de 29 de abril de 2016 - contra Ruth, Jose Augusto y Debora

, en la que se instaba la declaración de nulidad de pleno derecho por falta de consentimiento y precio de los contratos que se instrumentalizaron en sendas escrituras públicas de compraventa de participaciones de la sociedad Inversiones Sadelma 2009 SL que se reseñan en el hecho primero de su demanda : tres contratos de compraventa de fecha 28 de diciembre de 2009 en que cada uno de los demandados adquiere 60.000 participaciones sociales de la sociedad; otros tres contratos de fecha 22 de julio de 2010 en cada uno de los demandados adquiere otras 60.000 participaciones y otros tres contratos de fecha 16 de febrero de 2011 en cada uno de los demandados adquiere otras 60.000 participaciones sociales . Subsidiariamente se instaba la declaración de anulabilidad por vicio de consentimiento por error y dolo. En todo caso se solicitaba la condena de los demandados a devolver las participaciones sociales adquiridas como consecuencia de las compraventas y condenar a los demandados al pago de las costas procesales.

Las codemandadas Debora y Ruth comparecieron en forma y contestaron a la demanda oponiéndose a su estimación. El codemandado Jose Augusto se personó en los autos y presentó escrito de contestación la demanda extemporáneamente, por lo que no se tuvo por presentada y compareció en el acto de la juicio oponiéndose igualmente a la estimación de la demanda .

La sentencia de instancia - después de haber desestimado por auto 7 de octubre confirmado por auto de 8 de noviembre de 2015 excepciones procesales de falta de capacidad y falta de legitimación activa de la actora - desestimó la demanda.

En cuanto a la acción de nulidad que la parte actora fundó en la inexistencia de consentimiento y de precio y por tanto la inexistencia de elementos esenciales del contrato, entiende que concurren en el contrato los elementos esenciales del mismo: consentimiento ya que hay aceptación sobre la cosa y causa del contrato y en cuanto al precio, consta efectivamente abonado y recibido materialmente por la vendedora, quien en cada una de las escrituras confiesa tener recibido el precio y otorga la más firme y eficaz carta de pago. La acción subsidiaria de anulabilidad o nulidad relativa por vicio de consentimiento, igualmente resulta desestimada por no haber quedado acreditado que la demandante actuara con error sustancial ni excusable.

SEGUNDO

Contra el pronunciamiento desestimatorio de sus pretensiones se alza en apelación la parte actora.

Se esgrimen como motivos de recurso los que a continuación se reseñan:

PRIMERO

error en la valoración de la prueba, omisión de hechos y circunstancias que denotan el engaño del que fue víctima la vendedora y por tanto la ausencia de elementos esenciales del contrato y subsidiariamente sobre el vicio de consentimiento error-dolo, se concreta el error en la valoración probatoria de las declaraciones realizadas en el acto del juicio y de la práctica totalidad de la documental admitida;

SEGUNDO

infracción de los artículos 1261, 1254, 1258, 1262, 1271, 1273 1274, 1276,y 278 todos ellos del CC en cuanto a la acción de nulidad radical de los contratos; TERCERO.- infracción de los artículos 1269 y 1270 CC (dolo ) y 1266

CC (error) en relación a la acción de nulidad relativa; CUARTO.- sobre los efectos de la supuesta donación encubierta (devolución del precio de las compraventas) aducida en el juicio por los demandados y sobre lo que no se pronuncia la sentencia recurrida; QUINTO.- se recurre el pronunciamiento que impone las costas a la parte actora por haber sido desestimadas sus pretensiones alegando la improcedencia de tal condena en cotas por existir serias dudas de hecho y de derecho.

En síntesis lo que se alega por la actora, en cuanto a la acción de nulidad de pleno derecho ejercitada de forma principal, es que la Sra. Trinidad fue inducida con engaño a constituir la sociedad y fue igualmente inducida con engaño a realizar las transmisiones por compraventa de las participaciones sociales cuya nulidad se pretende. No hubo consentimiento ni pago del precio, si bien se ingresó en cada caso en una cuenta de la que los compradores eran también titulares, fueron éstos quienes finalmente dispusieron de tales cantidades de dinero que "recuperaron" después de haber hecho pago del precio. Procede por ello la nulidad radical por falta de causa ya que tratándose de contratos de compraventa la contraprestación constituye la causa del contrato. La sentencia incurre en error, no propiamente porque infrinja los preceptos legales aducidos por el recurrente en cuanto a la nulidad radical y elementos esenciales del contrato, sino en la valoración de la prueba en cuanto tiene por acreditada la presencia de elementos esenciales del contrato en las distintas escrituras de compraventa cuya nulidad radical se pretende.

Los codemandados presentaron sendos escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

El recurso se estima.

La sentencia de instancia resuelve que en los contratos de compraventa de participaciones sociales de la sociedad de la que la vendedora Sra. Trinidad y los compradores ahora demandados eran socios, nueve en total, concurren los elementos esenciales del contrato conforme al artículo 1261 CC .

Pues bien, aunque es cierto como resuelve la juez de instancia que no cabe apreciar falta de consentimiento (las alegaciones de la demandante en cuanto a que la Sra. Trinidad fue inducida a engaño por sus sobrinos daría lugar en su caso a la nulidad relativa por vicio de consentimiento conforme a los artículos 1265, 1266 y 1269 CC ), es igualmente cierto que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de precio del contrato, y por ende de causa del contrato, cuando considera acreditado este por la mención en las escrituras de compraventa de que el precio ha sido recibido y otorgada carta de pago.

Efectivamente, la STS sección 1 del 25 de enero de 2008 en relación con el valor probatorio de la escritura pública con cita de profusa jurisprudencia tiene declarado: "Respecto a la cita del artículo 1218 CC, que se invoca para recalcar el superior valor de la escritura pública en que se instrumentó la venta declarada nula, la recurrente parece desconocer que la jurisprudencia de esta Sala tiene sentado (Sentencia de 2 de marzo de 2007 y las que en ella se citan) «que la prueba de documentos públicos no es necesariamente superior a otras y que las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( Sentencias de 25 de junio de 1983, 15 de febrero de 1982, 18 de junio de 1992, 30 de octubre de 1998, 31 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, etc.). Y ha dicho también que el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes ( Sentencias de 30 de septiembre de 1995, 26...

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