STS, 12 de Mayo de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:3242
Número de Recurso7417/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 7417/2005, interpuesto por la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Esteban Jabardo Margareto, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de septiembre de 2005 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1157/2002, a instancia de la misma entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 26 de septiembre de 2002, sobre liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 7417/2005 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de septiembre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de septiembre de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

El Procurador en representación de D. Esteban Jabardo Margareto, presentó con fecha 14 de octubre de 2005 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 7 de noviembre de 2005 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente presentó con fecha 26 de diciembre de 2005 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó estimar el recurso de casación, casando por ello la sentencia recurrida.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 10 de octubre de 2006, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala declare inadmisible el recurso por su cuantía inferior al límite previsto en la LJ según la doctrina legal aplicable en materias tributarias sobre admisibilidad casacional por la cuantía y, subsidiariamente en su caso, se desestime el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de septiembre de 2005 , desestimatoria del contencioso interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra acuerdo del TEAC de 26 de septiembre de 2002, que había considerado conforme a Derecho liquidación practicada por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones en 23 de enero de 2001, por importe de 1.309.905, 88 euros.

Los motivos en que la entidad recurrente funda su recurso son idénticos a los que planteó en un recurso de casación anterior con respecto a una liquidación de la misma naturaleza y que resolvimos en sentencia de 21 de junio de 2010 , por lo que aquí nos limitaremos, por ser las mismas las partes, a hacer un breve resumen de lo que allí dijimos para fundar nuestro pronunciamiento de desestimación.

La recurrente, ahora igual que entonces, considera que la sentencia impugna infringe la normativa reguladora en materia de tasas por dos razones:

"En primer lugar porque, tratándose de un tributo remunerativo por la prestación del servicio consistente en la atribución de números de telefonía, no puede ser de exacción periódica, debiendo exigirse sólo una vez. En segundo término, y por el mismo orden de razones, porque su cuantía no responde al importe del servicio prestado, siendo desproporcionada y arbitraria. En relación con la cuantía subraya el incumplimiento por parte del legislador de la obligación de fijarla en la Ley de presupuestos generales del Estado, convirtiendo en definitiva una previsión temporal (la de la disposición transitoria décima, párrafo cuarto, de la Ley 11/1998 ).

A los anteriores argumentos, decantados en el primer motivo, añade en el segundo la infracción del artículo 72 de la Ley citada en cuanto a la cuantificación de la tasa. En relación con ello pide que la Sala suscite cuestión de inconstitucionalidad del mencionado precepto porque esa cuantificación resulta arbitraria y contraria al principio de capacidad económica, con infracción de los artículos 9.3 y 31.3 de la Constitución Española".

Con relación a las cuestiones planteadas en el primer motivo, en la sentencia citada, después de una pormenorizada argumentación desarrollada en el fundamento de derecho segundo, establecíamos que "la llamada tasa por numeración no es realmente tal, no responde a la idea de una figura tributaria de carácter remunerativo, sin que, por consiguiente, opere el límite del gasto inherente al servicio prestado. Esa mal llamada tasa pertenece al ámbito de los precios públicos, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público («recursos escasos» en la terminología comunitaria), cuya cuantía no queda limitada a los costes de las actividad o de la prestación del servicio administrativo, pudiendo incluir también la utilidad obtenida por el sujeto pasivo, sin que resulte rechazable la toma en consideración del valor de mercado del aprovechamiento obtenido (véase el artículo 25 de la Ley 8/1989 ).

De esta configuración se obtiene, en lo que a este recurso de casación interesa, una doble consecuencia. La primera consiste en que nada impide su exacción anual. El canon puede exigirse periódicamente, pues su devengo no se encuentra vinculado con el desarrollo de una determinada actividad administrativa de prestación que se agota con su realización. Muy al contrario, se trata de gravar el aprovechamiento singular del dominio público, en este caso el constituido por la numeración de telefonía, recurso escaso en el ámbito de las telecomunicaciones. Por ello, el párrafo segundo del artículo 72 de la Ley 11/1998 precisa que la «tasa» se devenga anualmente. Corolario de lo anterior es que su importe no tiene por qué atenerse al coste del servicio, pudiendo determinarse en función del valor otorgado a cada número".

Afirmábamos asimismo en aquella sentencia que "también está condenado al fracaso el segundo motivo del recurso, en el que se propone una interpretación del párrafo cuarto del artículo 72 de la Ley 11/1998 contrario a su texto, pues, como con tino señala la Sala de instancia, resulta correcta «la aplicación de la regla prevista en la Ley General de las Telecomunicaciones, a los efectos de liquidar la tasa, cuando la numeración asignada -como en el presente caso acontece- tenga menos de nueve dígitos», siendo rechazable «la interpretación de la actora que contabiliza el número 1 para completar las nueve cifras, cuando la propia redacción de la norma resulta clara al respecto al establecer que son los ceros los que completarán las nueve cifras añadiéndose antes el 1 al número que ya está asignado, de manera que cada número corto de cuatro cifras equivale, frente a lo que en la demanda se alega, a la asignación de 100.000 números (diez bloques de diez mil números) de nueve cifras, en tanto que la asignación de un código de selección de operador de seis dígitos equivale a la asignación de mil números de nueve cifras»."

Indicábamos también que "Las anteriores reflexiones conllevan también la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 72, párrafo tercero , en relación con la disposición transitoria décima, párrafo tercero, de la Ley 11/1998 , porque, por lo expuesto, no puede considerarse contrario al principio de capacidad económica la fijación para el canon por numeración de una cuota tributaria superior al coste del servicio administrativo y nada hay en las actuaciones que permita concluir en la arbitrariedad de la fijación de un valor de 5 pesetas (0,03 euros) para cada número".

Finalmente, concluíamos diciendo que "Tampoco cabe atisbar ninguna infracción por el mero hecho de que las leyes de presupuestos generales del Estado no haya fijado el valor de los números, como preceptuó el párrafo tercero del artículo 72 de la Ley 11/1998, siguiendo vigente la previsión temporal prevista en el párrafo tercero de la disposición transitoria décima de la misma Ley. Con independencia de que, en uno y otro caso, es el legislador el que fija este elemento del tributo, se ha de tener en cuenta que de tal simple circunstancia no se deriva automáticamente que el valor de 5 pesetas por número (0,03 euros) no fuera adecuado en la época de la liquidación litigiosa para determinar la ventaja o el aprovechamiento obtenido por Telefónica, hecho imponible del gravamen y no, como ella sostiene, el coste del servicio prestado por la Administración para otorgar los bloques de numeración".

SEGUNDO

Al proceder que desestimamos el recurso, han de imponerse las costas a la parte recurrente, si bien fijamos el límite de seis mil euros para la cuantía de las mismas en concepto de honorarios de Letrado (artículo 139 de la LJC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de septiembre de 2005 , dictada en el recurso 1157/2002 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que ordenamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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