STSJ Andalucía 1070/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2016:10446
Número de Recurso365/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1070/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1070/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 365/15

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

________________________________________________

En Málaga, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 365/15, interpuesto en nombre de COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Belen Conejo Martínez, contra la sentencia 365/14, de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 177/2013; habiendo comparecido como apelado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Páez Gómez, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. bajo la representación del Procurador de los Tribunales Dª. Belen Conejo Martínez, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Tributario del Ayuntamiento de Málaga de fecha 27 de febrero de 2013.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Málaga dictó, en este recurso contencioso- administrativo tramitado con el nº PO 177/13, sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 por la que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la parte recurrente se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación de la Administración demandada, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo. CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. contra el acuerdo del Jurado Tributario de Málaga de fecha 27 de febrero de 2013 por el que se desestimaban las reclamaciones económicoadministrativas 778-781, 783-788, 790 y 791/2012 dirigida a la anulación de las liquidaciones de las tasas por utilización privativa del subsuelo, tasa por recogida de basuras de actividades económicas y tasa por entrada y salida de vehículos, y las correspondientes sanciones tributarias impuestas.

Razona la sentencia apelada como motivo de la desestimación del recurso que el fundamento de la impugnación de las liquidaciones se residencia en un intento de impugnación indirecta de las ordenanzas fiscales que regulan las correspondientes tasas por deficiencias asociadas a la insuficiencia de la memoria económico financiera, que constituye un elemento integrado en el proceso de elaboración de la ordenanza y que por lo tanto al invocarse deficiencias formales en el procedimiento de aprobación de las ordenanzas fiscales se infringe la regla que proscribe plantear recurso indirectos basados en los defectos procedimentales de las disposiciones generales de aplicación, al quedar circunscrito el recurso indirecto a la impugnación fundada en motivos sustantivos.

Frente a esta sentencia se alza la recurrente y plantea el presente recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos, en primer término considera que la sentencia de instancia incurre en una confusión de las figuras del recurso directo e indirecto y que su decisión expeditiva sería irrazonable, pues no se invocaron vicios formales sino motivos de fondo al considerar que las ordenanzas fiscales aplicadas son ilegales.

Plantea como razones sustantivas que revelan la ilegalidad de la tasa por utilización privativa del subsuelo la falta de razonabilidad de los criterios adoptados por la administración con base en la memoria económica para cuantificar los parámetros económicos para la valoración de la utilidad que representa apara la compañía actora esta utilidad o aprovechamiento especial del dominio público, considera que los criterios empleados son génericos y arbitrarios tanto en relación con el empleo del vector "valor unitario medio del suelo" que no guarda correspondencia razonable con el concepto "valor de mercado de la utilidad derivada", asicomo en lo relativo al componente "tasa de rentabilidad" que se extrae del activo neto medio de las compañías no financieras en España según el Banco de España, y que está igualmente desprovisto de conexión con el valor de la utilidad. Se alega igualmente que se desconoce el motivo de las actualizaciones de las tarifas

En lo que se refiere a la tasa por entrada y salida de vehículos critica el método empleado para la fijación de la cuota partiendo de una media ponderada del valor del suelo en el municipio según catastro aplicando variables que tacha de caprichosas, como la determinación del tiempo medio de vida de un vado, la aplicación de porcentajes extraídos de la Ley reguladora del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales para los usufructos.

Por lo que hace a la tasa de basuras su inventiva contra la ordenanza es por causa de haber omitido el informe económico financiero, que no se ha completado a la vista delos diferentes informes y propuestas obrantes en el expediente administrativo.

Por último considera que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva al omitir pronunciarse sobre la impugnación dirigida frente a las sanciones impuestas a la actora que hace descansar en la falta de motivación e inexistencia del elemento culpabilístico.

La parte apelada se opone al recurso de apelación planteado, en primer lugar sostiene que no debe admitirse el recurso de apelación atendida la reducida cuantía de las liquidaciones por tasa de vado y basuras que no alcanzan el límite de los 30.000 euros previsto en el art. 81.1.a) de LJCA, al respecto sostiene que no ha existido auténtica impugnación indirecta de las ordenanzas fiscales puesto que no se ha evacuado pretensión anulatoria explícita de las mismas. En cuanto al fondo defiende la corrección de la sentencia criticada al entender que los motivos impugnatorios que se sustancian se refieren a deficiencias formales imputables a la ordenanza que no pueden ser traídos a colación a cuenta de un recurso indirecto planteado al albur de la impugnación directa de una liquidación que aplica dicha ordenanza.

SEGUNDO

En primer término hemos de plantearnos la causa de inadmisibilidad parcial del presente recurso de apelación opuesta por la parte apelada en base a la reducida cuantía de las liquidaciones correspondientes a las tasas por recogida de basuras de actividades económicas y por entrada y salida de vehículos, que se dice por la apelada no alcanza la cuantía que constituye el umbral de acceso a la apelación según lo pautado en el art. 81.1.a) de LJCA .

Como contrapunto a la anterior causa de inadmisión debe señalarse que está presente en el caso que se examina la impugnación vía indirecta de una disposición reglamentaria que es la naturaleza incuestionada de las ordenanzas reguladoras de las tasas municipales controvertidas, en este caso tres desacertadamente acumuladas en origen en vía económico- administrativa, lo que nos coloca en el marco regulatoria del recurso indirecto previsto en el art. 26 y 27 de LJCA, en relación por lo que afecta a esta fase de apelación con lo previsto en el art. 81.2.d) de LJCA, que advierte de la posibilidad de recurrir en apelación en cualquier caso las sentencias que deciden sobre la impugnación indirecta de una disposición general.

No es preciso en este caso que la impugnación indirecta contra la norma reglamentaria se formule de forma expresa solicitando la anulación de la disposición general cuya contravención determina a su vez la nulidad del acto de aplicación que se recurre de modo directo, sino que tal y como se desprende de la literalidad de los arts. 26 y 27 de LJCA, basta con que se cuestione la validez del acto de aplicación por derivar su ilegalidad de una infracción del ordenamiento jurídico en el que está incursa la disposición general que se aplica, de modo que para el juez que así lo aprecie será obligado así declararlo y elevar la correspondiente cuestión de ilegalidad, o en el caso de que se trate de órgano jurisdiccional competente para dirimir la legalidad del reglamento, deberá imperativamente anularlo al estimar el recurso contencioso administrativo que dirigido de forma directa contra el acto aplicativo tiene su fundamento en la misma ilegalidad de la disposición de alcance general que indirectamente aparece así cuestionada.

Esta solución se nos muestra a las claras al analizar el mismo fundamento de la figura. El artículo 6 LOPJ prohíbe a los jueces y tribunales aplicar los reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa. Ahora bien, la mera inaplicación de un reglamento inválido y su mantenimiento en el ordenamiento jurídico crean inseguridad jurídica, por ello el reglamento ilegal no puede ser nunca firme ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, y que de lo contrario se reconocería al reglamento ilegal una eficacia que no...

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