SAP La Rioja 215/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2007:406
Número de Recurso18/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00215/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100019

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2007

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000505 /2006

SENTENCIA Nº 215 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a cuatro de julio de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 505 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 018 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Jesús Carlos, representado por la procuradora Dª MARÍA ROSARIO PURÓN PICATOSTE, y asistido por el Letrado D. JOAQUÍN PURÓN PICATOSTE, y como apelados la entidad deportiva SOCIEDAD DE CAZADORES SANTA TERESA y la mercantil MUTUASPORT, MUTUA DE SEGUROS DEPORTIVOS, representadas por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistidas por el Letrado D. RICARDO GIL COSPEDAL, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 10 de julio de 2006, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora doña María Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la Sociedad de Cazadores Santa Teresa, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, impugnada por el demandante la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por el mismo formulada, en reclamación de los daños causados a su vehículo por la colisión contra un jabalí que irrumpió en la calzada provocando la colisión contra el mismo, en primer lugar, y frente a la consideración de la sentencia recurrida de no haberse acreditado el lugar concreto en que se produjo el accidente, hemos de exponer que la diligencia efectuada por la Guardia Civil del Puesto de Baños de Río Tobía (La Rioja) que obra al folio 16 de los autos no ha sido impugnada de contrario, y aún cuando el agente que en la misma figura como instructor, manifiesta en el juicio no haberla efectuado, no cuestiona su autenticidad apuntando a otros integrantes de dicho Puesto como autores de dicha diligencia, tampoco desvirtuada por prueba alguna en contrario. Por tanto, ha de estarse al contenido de dicha "diligencia de exposición" que, en base a los restos de parachoques y plásticos hallados, señala que "el punto exacto del impacto es el P. K. 57,900 de la LR-113, pudiendo tratarse del término de Camprovín, así como del coto de caza del mismo municipio". Por ello, ha de concluirse probado que el siniestro tuvo lugar en dicha ubicación.

En segundo lugar, la sentencia apelada expone que, no se ha acreditado que el jabalí causante del siniestro procediese del coto titularidad de la demandada, ni que saliese de dicho acotado durante una batida autorizada, añadiendo que otros cotos próximos sí tienen aprovechamiento de caza mayor; sin embargo, en cuanto a éste último extremo no consta acreditación alguna, ya que el informe (folio 23) emitido por el Jefe de Servicio de Defensa de la Naturaleza, Caza y Pesca de la Comunidad Autónoma de La Rioja expresa que "1º.- El punto kilométrico 57,9 de la carretera LR- 113 se encuentra situado en el término municipal de Camprovín. En dicho punto kilométrico la carretera es límite entre el coto Deportivo de Caza LO-10.119, cuya titularidad cinegética ostenta la Sociedad de Cazadores "Santa Teresa"... y del coto deportivo de caza LO-10.070, cuya titularidad cinegética ostenta el Club Deportivo "El Pilar"...2º.- El Plan Técnico del coto LO-10.119 contempla el aprovechamiento de caza mayor y el Plan Técnico del coto LO-10.070 no lo contempla. 3º.- Bajo el criterio de esta Dirección General los tipos de hábitat existentes en los cotos con número de matrícula LO-10.070 y LO-10.119, no excluyen la presencia de jabalí en ellos". No consta que el coto LO-10.070 tenga aprovechamiento de caza mayor, si lo tiene el coto LO-10.119 cuya titularidad cinegética ostenta la Sociedad de Cazadores Santa Teresa, codemandada en esta litis. No consta acreditación de que el coto matrícula LO-10.070 constituya el hábitat de jabalí, al margen de la posible presencia de jabalíes en él que es lo que apunta el informe señalado de modo poco preciso. Sin embargo el Plan Técnico del coto LO-10.119 (folios 65 y siguientes) si contempla la presencia de jabalí y previene inicialmente la medida de control de "esperas nocturnas" (folio 80), como medida de control para evitar daños a la agricultura, lo que ya de por sí implica un aprovechamiento. Pero, es que, además por resolución de 18 de noviembre de 2002 (folios 123 y 124) de la Dirección General de Medio Natural del Gobierno de La Rioja, se modifica dicho Plan Técnico, añadiendo el aprovechamiento de caza mayor, previniendo dos batidas de jabalí por temporada, "sin cupo", con la previsión de "una mancha" ojeada por batida. Y, por resolución de 22 de septiembre de 2004 (folio 126) de la misma Dirección General, se aprueba otra modificación del plan técnico del coto LO-10.119, en cuanto que se amplía a dos el número máximo de manchas ojeadas por batida. De ello resulta que el coto LO-10.119, cuya titularidad cinegética ostenta la demandada, constituye el hábitat, el territorio de vida y desarrollo, de la especie jabalí, y su plan técnico contempla el aprovechamiento de tal especie de caza mayor, extremos que no constan concurrir en el coto colindante LO-10.070.

SEGUNDO

Que, como establece la sentencia de esta Audiencia nº 174/2007, de 5 de junio : "La cuestión planteada ya ha sido tratada en ocasiones anteriores por este Tribunal, y al respecto en Sentencia nº 19/2007, de 1 de febrero, se expone, en un caso semejante al que nos ocupa: "Tal y como se expresa en la resolución recurrida, la cuestión objeto de controversia ya ha sido objeto de resoluciones de esta Sala, entre las que ha de ser citadas las sentencias de 18 de noviembre de 2004 y 16 de septiembre de 2003; debiendo de ser necesariamente citada también la de esta Sala de 6 de abril de 2000, pues contempla un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa y afirma que "Por lo tanto, resulta clara la responsabilidad de la sociedad demandada como titular del aprovechamiento indicado, pues debe también de tenerse en cuenta que, el coto mas cercano, según se ha expuesto con anterioridad, resultaba ser el mencionado LO 10.027 que tiene como aprovechamiento aunque sea secundario una batida de jabalí por temporada, lo que indudablemente conduce a la repetida responsabilidad de la titular cinegética del terreno constituido en coto de caza".

Se alude por el recurrente, en este punto, al contenido del artículo 23.9 de la Ley de Caza de la Rioja, que establece que "la declaración de coto de caza lleva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que existan en el coto", debiendo de tenerse en cuenta que la responsabilidad pretendida por el demandante y recurrente se encuadra dentro del ámbito de la llamada responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 33 Ley 1/1970 de 4 abril, de Caza y 35 del Reglamento aprobado por Decreto 506/1971 de 25 marzo, que consagran el principio subjetivista propio de la responsabilidad exigible por los daños y perjuicios causados por las especies cinegéticas y reclamables del propietario de la caza; legislación esta invocable frente a la precedente y que dimanaba del artículo 1906 del Código Civil que imponía una responsabilidad...

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