SAP Granada 514/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2009:2036
Número de Recurso467/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución514/2009
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 467/09 - AUTOS Nº 253/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE HUESCAR

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 5 1 4

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veinte de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 467/09- los autos de P. Ordinario nº 253/08, del Juzgado de Primera Instancia nº de Huescar, seguidos en virtud de demanda de Frio Cantoria, S.L., contra Sociedad de Cazadores La Sagra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiocho de Abril de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demana interpuesta por el procurador Santiago Cortinas Sánchez en representación de Frío Cantoria S.L. frente a la sociedad de cazadores La Sagra y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 3.802,78 # más intereses legales y costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demadada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes, para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad, pues los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo, antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, de modo que de existir defectos, procede realizar una justa adecuación de las consecuencias jurídicas a su entidad real, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

Por tanto, dado que el recurso de apelación que nos ocupa se ha interpuesto contra una sentencia que contiene esencialmente, un único pronunciamiento condenatorio, además del de costas que se deriva de la estimación integra de la demandada, donde el motivo del fallo se encuentra en los fundamentos de derecho citados por el recurrente, entendemos que, teniendo en cuenta que solo en la parte dispositiva de la resolución se incluyen pronunciamientos, dado que el pronunciamiento estimando la demanda y la imposición de costas, son consecuencia de la fundamentación jurídica de la resolución que se indica impugnada, debe entenderse expresada la voluntad de recurrir de forma suficientemente clara respecto de los pronunciamientos de la sentencia que se derivan de la fundamentación de la resolución mencionada en el escrito de preparación, razón por la cual consideramos que no puede considerarse mal admitido el recurso de apelación, según el criterio antiformalista seguido por este tribunal en ocasiones precedentes, máxime cuando el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento, pudiendo entenderse en consecuencia suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado; y todo ello sin desconocer que el escrito de preparación es desde luego procesalmente incorrecto ya que la fundamentación de la sentencia no contiene ningún pronunciamiento, pero carece de entidad bastante como para provocar la desestimación del recurso por inadmisión indebida, pues la simple puesta en relación del fallo y los fundamentos de derecho, concreta inequívocamente cuales son los extremos recurridos, de modo que anteponiendo el criterio "pro actione" a una rigurosa comprensión del escrito de preparación, en interpretación acorde con la doctrina constitucional que entiende que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 CE debiendo interpretar y aplicar los requisitos que la Ley exige para recurrir en el sentido mas favorable a la efectividad de ese derecho (SSTC 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, por todas ), en definitiva, no procede declarar mal admitido el recurso.

Es pertinente recordar a este respecto por ultimo que, como afirma la STC 92/1990 de 23 de mayo, "no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del...

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