SAP La Rioja 164/2010, 23 de Abril de 2010

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2010:402
Número de Recurso33/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2010
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00164/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100035

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2007

S E N T E N C I A Nº 164 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a veintitrés de abril de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 328/2007, procedentes del JDO.1ª INST. E INSTRUCCION Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 33/2009, en los que aparece como parte apelante DOÑA Pura Y DOÑA María del Pilar, representadas por la procuradora Dª MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, y como apelados: 1.- SOCIEDAD DE CAZADORES "EL BARDAL", -INCOMPARECIDA-; 2.-GROUPAMA PLUS ULTRA, representada por el procurador DON JOSÉ TOLEDO SOBRON, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de junio de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Milagros Vernis Delgado, Procuradora de los Tribunales y de Doña Pura y Doña María del Pilar, contra "SOCIEDAD DE CAZADORES EL BARDAL", y "GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A., debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Absolver a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

No hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente causa interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, doña Pura y doña María del Pilar, que han visto desestimadas sus reclamaciones, en pretensión de resarcimiento de los daños causados en su vehículo por la invasión de la carretera por parte de dos jabalíes, procedentes del espacio cinegético de la sociedad de cazadores demandada "EL BARDAL".

Ni en el juicio, ni en esta fase de apelación, se entabla discusión sobre la existencia del accidente, su causa y sus consecuencias, manteniéndose la controversia, ya en el recurso de apelación, sobre la eventual responsabilidad de la sociedad demandada, titular de un espacio dedicado al aprovechamiento de caza menor.

Esta cuestión ya ha sido analizada en diversos pronunciamientos por esta Audiencia Provincial. A alguna de estas sentencias se alude en la recurrida, exponiendo el criterio seguido por este tribunal, en el sentido de vincular los fundamentos que rigen esta obligación legalmente impuesta a la clase de aprovechamiento cinegético del coto, excluyendo la responsabilidad de los titulares de estos espacios cuando los daños los causan piezas de caza que no guardan relación con los aprovechamientos y explotación del coto.

SEGUNDO

En particular, para ilustrar esta línea decisoria deben invocarse, entre otras, las sentencias núm. 43/2004, dictada por esta Audiencia Provincial en fecha de 23 de febrero de 2004, y núm. 224/07 de fecha 9 de julio de 2007, resoluciones que analiza la cuestión, contempla las distintas vertientes jurisprudenciales, y que resumen los precedentes del propio Tribunal. En sus fundamentos las sentencias invocadas exponen que "Esta Sala ya ha analizado la concreta cuestión en varias ocasiones, y ya en la demanda se da cita a tres de ellas, las Sentencias 183/2000 de 6 de abril, 227/1999 de 5 de mayo, y la 361/1998 de 9 de julio, esta última referida también a aprovechamientos cinegéticos de caza menor. En otras dos más recientes se aborda igualmente la cuestión, la 18/2003 de 30 de enero y la 136/2003 de 16 de septiembre. En ellas se afirma que la obligación legal de indemnizar de origen extracontractual, presenta unas notas comunes en su nacimiento si bien tiene, según los casos, matices diferentes. La ilicitud de las conductas sancionadas en el campo civil es de mayor amplitud que en el ámbito penal y, en ocasiones, su reprochabilidad resulta ser cuasi objetiva, producto de la movilización de elementos de riesgo potencial, como sucede en la circulación de vehículos de motor o en el ejercicio de algunas actividades generadoras de riesgo, como es la caza, cuyos daños, regulados por normas especiales y específicas, deben ser enjuiciados bajo el prisma y en atención a un principio "pro damnato" de protección a las víctimas y de presunción de culpa en el agente dañador. No obstante es un principio general de reiterada jurisprudencia el que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar en todo caso la relación de causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria (STS de 20 de octubre de 1950, 30 de enero de 1951, 25 de marzo y 30 de junio de 1954, 10 de octubre de 1958, 14 de febrero de 1959, 5 de abril de 1960, 4 de junio de 1962, 2 de julio y 20 de diciembre de 1966, 16 de junio de 1971, 28 de junio de 1979, 25 de abril y 17 de diciembre de 1988, 13 de febrero de 1993, 29 de abril y 9 de julio de 1994 ), de forma y manera que, aún en los supuestos de responsabilidad objetiva es preciso determinar el quién y cómo se produjo el evento dañoso. En definitiva, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable al demandado o demandados y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado (SSTS de 10 de febrero de 1988, 27 de octubre de 1990, 23 de marzo de 1991, 20 de febrero de 1992, 3 de noviembre de 1993, 23 de noviembre de 1994, 16 de diciembre de 1994, 24 de enero de 1995, 29 de mayo de 1995, 31 de julio de 1999 y 2 de marzo de 2000, entre otras). TERCERO.- Sobre la concreta cuestión controvertida se ha de reiterar que la responsabilidad pretendida por la parte demandante y recurrente se encuadra dentro del ámbito de la llamada responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 33 Ley 1/1970 de 4 abril, de Caza y 35 del Reglamento aprobado por Decreto 506/1971 de 25 marzo, que consagran el principio subjetivista propio de la responsabilidad exigible por los daños y perjuicios causados por las especies cinegéticas y reclamables del propietario de la caza; legislación esta invocable frente a la precedente y que dimanaba del artículo 1906 del Código Civil que imponía una responsabilidad puramente "objetiva", (entre los escasísimos supuestos en que el legislador la acuerda en el ordenamiento jurídico); preferencia ésta que ha venido siendo reconocida jurisprudencialmente, así en SSTS de 26 noviembre 1992 o la de 7 febrero 1994 . Asimismo y en lo que se refiere a esta Región, la Ley 9/1998 de Caza de La Rioja, en su artículo 13.1, establece que los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial con concesión administrativa para su aprovechamiento privado o deportivo, serán indemnizados por los titulares de los aprovechamientos cinegéticos. Establecido lo precedente, la responsabilidad que se reclama, aún excluido el carácter puramente objetivo, no escapa de la propia exigible en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual o Aquiliana y, por ende, aplicable la doctrina genérica que le es inherente en cuanto, conforme a unánime jurisprudencia, el resultado lesivo producido viene en recordar que no se adoptaron cuantas medidas hubieran sido necesarias para evitar daños previsibles y evitables o, en su defecto, que no se agotó la diligencia por lo que tal razonamiento reclama la "inversión de la carga de la prueba" en el sentido de beneficiar a la víctima relevándole de carga de probar la concurrencia de imprudencia o negligencia en la actividad del causante del daño, o lo que es lo mismo, dicha imprudencia o negligencia se presume "en presunción iuris tantum" y por mor del resultado lesivo producido".

Desde esta perspectiva, y en respuesta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR